JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
215º y 166º
EXPEDIENTE. 8607
PARTE SOLICITANTE: MARIA AUXILIADORA MÁRQUEZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.293.995, con domicilio procesal en la carrera 6, casa N° 6-24, sector El Corozo, Tovar estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: INTERDICCIÓN DEL CIUDADANO RODOLFO MÁRQUEZ.
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha diecisiete (17) de abril del dos mil trece (2013) (folios 01 y 02), fue recibida demanda de Interdicción del ciudadano Rodolfo Márquez, la cual fue intentada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA MÁRQUEZ DE MOLINA, asistida en el acto por el abogado ANDRES ARIAS REY.
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) (folio 17), este Tribunal admitió la demanda, ordenando la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, emplazamiento mediante edicto a todo en que tenga interés directo y manifiesto e interrogar al ciudadano Rodolfo Márquez seguidamente se designó como facultativos a los médicos NESTOR CHAVEZ Y JESUS ARMANDO OVALLES, a fin de que practiquen experticia médico- legal, a su vez se ordenó librar respectivas boletas de notificación a los ciudadanos mencionados.
En fecha tres (03) de junio de dos mil trece (2013) (folio 23), consta nota del alguacil en constancia de que en fecha 06/05/2013 practico notificación librada al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha primero (01) de julio de dos mil trece (2013) (folio 24), este Tribunal dejo sin efecto la designación de los médicos NESTOR CHAVEZ Y JESUS ARMANDO OVALLES, menciono que el nombramiento de los nuevos expertos se hará por auto separado.
En fecha primero (01) de agosto de dos mil trece (2013) (folio 25), mediante auto este Tribunal designo como facultativos a los médicos MARIELA MAITA y RUBEN DARIO CASTELLANO GONZALEZ y se acordó librar respectivas boletas de notificación.
En fecha primero (01) de agosto de dos mil trece (2013) (folios 28 al 31), obran agregados notas del alguacil en constancia de haber sido practicadas notificaciones libradas a los ciudadanos MARIELA MAITA y RUBEN DARIO CASTELLANO GONZALEZ.
En fecha seis (06) de agosto de dos mil trece (2013) (folios 32 y 33), tuvo lugar acto de aceptación del cargo de los ciudadanos MARIELA MAITA y RUBEN DARIO CASTELLANO GONZALEZ, como facultativos para practicar la experticia médico legal al ciudadano Rodolfo Márquez. En la misma solicitaron quince (15) días continuos para presentar conjuntamente el informe.
En fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013) (folios 34 al 37), los médicos MARIELA MAITA y RUBEN DARIO CASTELLANO GONZALEZ, consignaron informe médico psiquiátrico del ciudadano Rodolfo Márquez.
En fecha veinte (20) de septiembre del dos mil trece (2013) (folio 38), mediante diligencia la ciudadana MARIA AUXILIADORA MÁRQUEZ DE MOLINA, asistida en el acto por el abogado ANDRES ARIAS REY, consignó ejemplar del diario Los Andes con publicación del edicto ordenado por este Tribunal.
En fecha ocho (08) de octubre del dos mil trece (2013) (folios 41 al 44), tuvo lugar declaración de testigos ciudadanos JESUS ANTONIO DUGARTE, SOILA JOSEFINA ZAMBRANO MONTILVA, MIGUEL ERNESTO MONTILLA JURADO y ANTONIO JOSE IVANOVICH MÁRQUEZ ALTUVE.
En fecha dieciséis (16) de octubre del dos mil trece (2013) (folio 45), mediante diligencia la ciudadana MARIA AUXILIADORA MÁRQUEZ DE MOLINA, asistida en el acto por el abogado ANDRES ARIAS REY, solicitó comisión a un Juzgado del municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los fines de interrogar al presunto indiciado ciudadano Rodolfo Márquez.
En fecha dieciocho (18) de octubre del dos mil trece (2013) (folio 46), en auto dictado por este Tribunal se negó pedimento de la ciudadana María Auxiliadora Márquez de Molina, en diligencia de fecha 16/10/2013.
En fecha cinco (05) de mayo del dos mil catorce (2014) (folio 47), mediante diligencia la ciudadana MARIA AUXILIADORA MÁRQUEZ DE MOLINA, asistida en el acto por el abogado ANDRES ARIAS REY, solicitó se oficie al Director del Hospital Psiquiátrico Dr. Raúl Castillo ubicado en Peribeca estado Táchira donde se encuentra recluido el ciudadano Rodolfo Márquez, a fin de que sea otorgado permiso para trasladar al presunto indiciado a este Tribunal para dar cumplimiento el interrogatorio correspondiente en la presente causa.
En fecha ocho (08) de mayo del dos mil catorce (2014) (folio 48), en auto dictado por este Tribunal se ofició al Hospital Psiquiátrico Dr. Raúl Castillo ubicado en Peribeca estado Táchira, a fin de que autorice el traslado del ciudadano Rodolfo Márquez a la sede de este Tribunal,
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
La perención, es una institución procesal, que ha sido prevista como sanción por el abandono del juicio, causada por la inactividad de las partes durante un plazo determinado y su consecuencia es, la terminación del proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que, los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz que, la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención de la instancia, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal de las partes durante el transcurso de un año (1) en el expediente y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención instancia, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 17/05/2004, Exp. 03-2836), estableció lo siguiente:
“…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento…”
Ahora bien, esta Superioridad trae a colación la teoría desarrollada a través de vía jurisprudencial, sobre el decaimiento de la acción la cual ha sido bastante cuestionada y polémica, no obstante la misma señala lo siguiente: “…La paralización puede ocurrir antes que tengan lugar los informes de las partes en el proceso ordinario, y aún después de ello, si el tribunal no sentencia en los lapsos establecidos por la ley para ello. Cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen, el proceso se paraliza y para continuarlo se requiere de al menos una de las partes (...) en esa etapa anterior a los informes, y aún después de éstos, si la inactividad es sólo imputable a las partes no permite al juez sentenciar, (...) surge la perención en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (...) tal inactividad, además, hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existiría un decaimiento de la acción (...) el legislador ha ordenado que se “castigue” a las partes que así actúan, con la perención de la instancia y su efecto: la extinción del proceso (...)” (Sentencia Nº: 363 con ponencia del Magistrado J.E.C., de fecha 16 de Mayo de 2000, Expediente Nº: 00-0376). En se orden de ideas, destacó el Magistrado J.E.C. (Ponente) que por presunción hominis, el Juez ante los anteriores supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció, y que tal inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso en la cual las partes no tiene interés.
Igualmente, la Sala de Casación Civil, señala que: es importante explicar que las ÚNICAS ACTUACIONES VALIDAS A LOS FINES DE EVITAR que se consume fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo LA REALIZACIÓN DEL ACTO PROCESAL INMEDIATO SIGUIENTE, EN EL ITER PROCEDIMENTAL, por lo que actuaciones tales como: Solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, NO SON CONSIDERADAS COMO ACTOS DE IMPULSO PROCESAL púes ellas –se repite- no persiguen LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO.
De modo púes que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. (Fecha de Resolución: 30 de Marzo de 2012. Sala de Casación Civil. Expediente Nº: 11-642. Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández. Procedimiento: Recurso de Casación)
En el caso de marras, se constata que la ultima actuación que consta en el expediente es el oficio dirigido al Director del Hospital Psquiatrico Dr Raul Castillo solicitando permiso para el traslado del interdictado, observándose así que hasta la fecha, la parte interesada no ha dado impulso procesal alguno a la continuación del presente proceso.
Expuesto lo anterior se observa que, esa falta de impulso excede el lapso de un año que la ley exige, a su vez se evidencia que desde la última actuación de fecha 08 de mayo de 2014, ha transcurrido más de once años, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, es decir, no se evidencia de autos que haya impulso alguno para continuar con el curso de la causa, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, en tal virtud, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación de darle impulso en la forma oportuna y tempestiva.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la actora, por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ninguna dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte solicitante en el domicilio procesal que conste en autos. Para la práctica de la misma entregue a la alguacil de este Juzgado. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, diecisiete (17) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. SANDRA L. CONTRERAS G.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LUCELIA Y. CARRERO Z.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 am) se publicó la anterior sentencia, se libró boleta de notificación para la parte solicitante y se le entregó a la alguacil para su práctica.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUCELIA Y. CARRERO Z.
SLCG/LYCZ/bc
Exp. 8607
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