JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
215º y 166º
ASUNTO Exp. 8654
PARTE SOLICITANTE.: VICTORIA JOSEFINA ANGULO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 930.276, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: ABDON SANCHEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 10.003, domiciliado en Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: INTERDICCIÓN DEL CIUDADANO VICTOR MANUEL MOLINA A.
PARTE NARRATIVA
En fecha once (11) de febrero del año dos mil catorce (2014), (folio 01), la ciudadana VICTORIA JOSEFINA ANGULO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 930.276, domiciliada en la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la abogado en ejercicio ABDON SANCHEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 10.003, domiciliado en Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, introdujo solicitud de interdicción de su hijo VICTOR MANUEL MOLINA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.226.441, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, alegando que dicho ciudadano desde su nacimiento ha padecido una ENCEFALOPATIA CRONICA CONGENITA, con un trastorno del desarrollo y conductas autistas, habiendo recibido educación especial, superando las limitaciones cognitivas, pero persisten deficiencias relacionales con el instinto de conservación y la malicia protectora de una persona sin estas limitaciones. Esta situación personal limita su capacidad personal para promover cabalmente a sus propios intereses y lo hace en gran parte dependiente de la solicitante de una discapacidad mental permanente.
Por todas las razones y además para tramitar la asistencia que por su condición de estado pueda brindarle, solicitó sea sometido a interdicción civil de conformidad con lo pautado en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
En fecha doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), (folio 06) por auto dictado el Tribunal admitió la solicitud, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público de Protección de Niño, Niña y Adolescente del estado Bolivariano de Mérida, de igual forma se ordenó el emplazamiento mediante edicto a todo el que tenga interés directo y manifiesto en este proceso, el cual se hará publicar en el diario Andes o Pico Bolívar editados en la ciudad de Mérida, se ordeno interrogar al ciudadano VICTOR MANUEL MOLINA ANGULO de igual forma a 4 parientes del indiciado o amigos de la familia.
En fecha catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014), (folio 10), obra inserta boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público de Protección de Niño, Niña y Adolescente del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), obra inserto escrito por la ciudadana VICTORIA JOSEFINA ANGULO MONTILLA, asistida por la abogado en ejercicio ABDON SANCHEZ NOGUERA, consignando edicto publicado en el periódico Pico Bolívar.
En fecha doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), (folios 14 y 15), obra inserto interrogatorio realizado a los ciudadanos YURAIMA DEL VALLE MORA MORALES, ANA JULIA MORENO DE GUERRERO. Y VICTORIA JOSEFINA ANGULO MONTILLA.
En fecha doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), (folio 17), obra inserta diligencia por la ciudadana VICTORIA JOSEFINA ANGULO MONTILLA donde confiere poder Apud Acta al abogado ABDON SANCHEZ NOGUERA.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora observa, que desde el día doce (12) de mayo de 2014, fecha en que la ciudadana VICTORIA JOSEFINA ANGULO MONTILLA donde confiere poder Apud Acta al abogado ABDON SANCHEZ NOGUERA, han transcurrido once (11) años, siete (07) meses y cinco (05) días, sin que la solicitante hayan impulsado el proceso, por el cual se presume la falta de interés en el presente juicio, por lo que dicho retardo en promover el procedimiento hace incurrir a las partes en un abandono del trámite, conducta ésta sancionada con la perención de la Instancia.
Según el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia Nº 363, de fecha 16 de mayo de 2000, expediente Nº 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
…“Tal inactividad además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia(… ), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (…).
En éste sentido es importante señalar, el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” .
Asimismo, el artículo 269 ejusdem, establece:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Y la sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, de la Sala de Casación Civil, expediente 1985, explana sobre la perención lo siguiente:
“En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que éste instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por tanto la declaratoria del Juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos”.
De lo anterior se desprende que la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución o retardo de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año, y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, la solicitante no demostró interés, evidenciándose la falta de impulso en el proceso; en tal virtud, para quien decide le resulta forzoso declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hace a continuación en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ejusdem. Así se decide.
Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m. Se libró boleta de notificación para la solicitante, se entregó a la Alguacil de este Tribunal para su práctica.
LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO.
SLCG/LCZ/mp.-
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