REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en Tovar, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
EXPEDIENTE: 8894
PARTE DEMANDANTE: NANCY YUDITH GUERRERO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.573.346, domiciliada en la ciudad de Tovar, Estado Bolivariano de Mérida
ABOGADA ASISTENTE: DAMARYS YOSELYN URDANETA G., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº. V-16.467.414, inscrita en el IPSA bajo el Nro.. 118.629, domiciliada en el Vigía Municipio Alberto Adriani, estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: EFRAIN MORALES RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.078.084, domiciliado en Tovar estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales correspondiente a la presente Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana NANCY YUDITH GUERRERO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.573.346, domiciliada en la ciudad de Tovar, Estado bolivariano de Mérida, debidamente asistida por la abogada DAMARYS YOSELIN URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.467.414, domiciliada en la ciudad de Tovar, Estado bolivariano de Mérida, folios (01 al 03) y luego de verificar el contenido de las actuaciones que obran agregadas a los autos, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto. Así pues, dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p: 236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto. Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Aquí, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso y, "desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).”
En este orden de ideas, se observa que, la parte demandante NANCY YUDITH GUERRERO DELGADO demanda por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN al ciudadano EFRAIN MORALES RUJANO, ya identificado, conforme lo previsto en los artículos 7, 8, 10, 13, 30, 365, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño niña y Adolescente, donde expone que existe un niño Miguel Alejandro Morales guerrero, quien es hijo legitimo del ciudadano Efraín Morales Rujano, venezolano, mayor de edad titular de la cedula identidad Nro. 8.078.084, que el niño esta a cargo de su crianza y cuidado, en diferentes oportunidades ha solicitado a su padre la obligación de manutención, a fin de sufragar los gastos de comida, vestido así como los gatos que generen su buen desarrollo, ante la negativa por parte del ciudadano Efraín Morales Rujano, ha sido ella quien ha correspondido cubrir todas las necesidades sola, en virtud de la negativa del ciudadano Efraín Morales de no cumplir con la obligación que le impone la Ley así como la obligación de socorrer moral y físicamente como un buen padre de familia es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es por lo que solicita la citación del ciudadano ya mencionado, quien posee los recursos económicos para cubrir con dicha obligación, por tanto solicita el interés superior y prioridad absoluta se fije a favor del niño correspondiente manutención establecida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
En fecha siete (07) de Agosto 2017 (folio 04), por auto dictado, el Tribunal le dio entrada y se admitió la presente demanda ordenando la citación del ciudadano Efrain Morales Rujano, para que comparezca por ante éste Tribunal en el tercer (3er) día de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la Solicitud de Obligación de Manutención de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2017 (folio 07), obra inserta boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 14 de febrero de 2020, consta acto donde se hicieron presentes las partes en el presente juicio, donde expusieron que previa conversación con la ciudadana Jueza llegaron a un acuerdo que el señor Efraín cumplirá con la obligación de manutención para su menor hijo llevando a su casa víveres y comida semanalmente para el niño, ella le hará la lista de lo que necesite, sin entregarle dinero en efectivo y desde el día viernes a domingo el niño estará con su padre, el señor Efraín manifestó estar de acuerdo con el presente acto.
Ahora bien, en cuanto al ámbito de competencias asignadas a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto. Fijación, ofrecimiento par a fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
En el caso de marras, se evidencia que, se encuentran inmersos los derechos e intereses del niño MIGUEL ALEJANDRO MORALES GUERRERO, por tanto, de conformidad con los Principios de Interés Superior, Prioridad Absoluta del Niño, Niña y Adolescentes, de acuerdo al artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8, 177 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud del fuero de atracción especial derivado de la mencionada ley, este Tribunal se declara incompetente, en la presente OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, debiendo conocer de la misma el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía.
DECISIÓN.
Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la Materia para seguir conociendo de la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 7, 8, 177 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 28 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia objetiva por la materia para el conocimiento de la presente causa de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN al Juzgado Distribuidor del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes.
CUARTO: Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio, al prenombrado Tribunal en su oportunidad correspondiente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).
DÉJESE COPIA Y REMÍTASE EN SU OPORTUNIDAD LEGAL AL TRIBUNAL DECLARADO COMPETENTE.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. SANDRA LILIANA CONTRERA GUERRERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Daisy Zerpa Molina
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:10 de la tarde. Se libraron boletas de notificación para las partes.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Daisy Zerpa Molina
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