REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA.
I
HISTORIAL DE LA PRESENTE CAUSA
El presente expediente se encuentra en el tribunal en virtud de la demanda interpuesta junto con los recaudos acompañados en fecha veintitres (23) de Junio de dos mil veinticinco (2025) por el ciudadano AMANDO JESUS ARELLANO VENERO, soltero, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-2.459.810, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, DIRECTOR GENERAL, de la Sociedad Mercantil "CONSTRUCTORA CAMINO REAL, C.A.", empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N°44, Tomo A-5, de fecha 30 de mayo de 1997, bajo el N° RIF J-30455034-0 la cual posee el certificado de inscripción al Registro Nacional de Contratista con el N° 031010304550340, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 32 de la ley de Licitaciones, publicada en Gaceta oficial Extraordinaria con el N° 5556 de fecha 13 de Noviembre de 2001, asistido por la profesional del derecho ABG JAIRYMAR DAIRI ARAQUE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 27 069.612, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 322 620, domiciliada en el Sector La Inmaculada, Av. 15 Bis Edificio Dávila, Planta Alta, Local N° 06 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con el N° Telefónico 0414 0770624, y jurídicamente hábil.
Junto con el libelo consignó los anexos que obran a los folios 07 al 28.
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2025 (folio 29), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano ADELSO GONZALEZ, plenamente identificado en autos a fin de que comparecieran por ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de haberse cumplido la intimación. Se libraron boletas de intimación.
Obra al folio 31 al 41, el alguacil de este tribunal devolvió boleta de Intimación con sus respectivos recaudos librado al ciudadano ADELSO GONZALEZ, parte demandada, sin firmar, de fecha 28 de Julio de 2025.

Obra al folio 42, 43 y 44, diligencia de fecha 29 de septiembre de 2025, suscrita por el ciudadano ADELSO GONZALEZ, asistido por la abogada en ejercicio NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS en el cual se da por citado, y como punto previo solicito un computo desde la admision de la demanda, hasta el dia 29 de septiembre de 2025, ambas fechas inclusive, solicitando se decrete la perencion de la Instancia.
.
Que mediante diligencia suscrita por la parte actora en fecha 06 de octubre de 2025 el ciudadano AMANDO JESUS ARELLANO VENERO, asistido por el profesional del derecho DIXON NERIO MENDOZA SANCHEZ, consignó escrito para exponer que la contraparte constituyó prueba plena y fehaciente de su comparecencia y conocimiento del juicio. (fs, 45 y su vto f. 46)

Inserto al folio 47, a través de auto, este Tribunal de fecha 09 de octubre de 2025, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días sin término de la distancia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, haciendo saber que a partir de esta fecha inclusive se paraliza la causa hasta que sea resuelta la incidencia.

A los folios 48 al 50 obra escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano AMANDO JESUS ARELLANO VENERO, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMINO REAL, C.A., asistido por el profesional del derecho GERMAN ALFREDO CASTELLANOS, parte actora en el presente juicio, consignado en fecha 16 de octubre de 2025.

Que en fecha 22 de octubre de 2025, se admitio la unica prueba documental promovida por la parte actora, inserta al folio 51

Obra escrito de promoción de pruebas de conformidad con el articulo 607 del Codigo de Procedimiento Civil presentado por el ciudadano ADELSO GONZALEZ, asistido por la abogado de ejercicio NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, parte demandada, que riela a los folios 52 al 57 consignado en fecha 30 de octubre de 2025. Asimismo, en los anexos consginados consta el contiene de la Solicitud N° 003-2025 con fecha de entrada del 16 de octubre de 2025, junto con el escrito suscrito por el ciudadano ADELSO GONZALEZ, asistido por la abogado de ejercicio NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS presentado en fecha 15 de octubre de 2025, en el cual solicitó al tribunal realizar el computo de los días calendarios consecutivos, desde la admisión de la demanda de fecha 26 de junio de 2025 hasta el día 29 de septiembre de 2025.

Obra al folio 58, auto de fecha 30 de octubre de 2025, la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada de conformidad con el articulo 607 del Codigo de Procedimiento Civil.

Mediante nota de secretaria, la suscrita secretaria titular dejo constancia que el día 30 de octubre de 2025 venció el lapso de (08) días de articulación probatoria en la presente causa. (f, 59)
Este es el historial en la presente causa.-

II
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA POR INACTIVIDAD CITATORIA PREVISTA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Relacionadas como han sido las actuaciones procesales verificadas en la primera instancia, en consecuencia, considera esta juzgadora que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si en la causa a la que se contrae el presente expediente se consumó o no la perención de la instancia por inactividad citatoria.
Determinado el thema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente esta juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
1. Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los inte¬resados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposi¬ción de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, en nuestro sistema procesal civil la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual, in verbis, expresa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecuta¬do ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no produci¬rá la perención.
También se extingue la instancia:
1 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3 Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla".

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia:
a) la perención genérica ordina¬ria por mera inacti¬vidad proce¬sal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento;
b) la peren¬ción por inactividad cita¬toria que opera por el incumplimiento del actor de sus cargas y obliga¬ciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y
c) la peren¬ción por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Es de advertir que las normas que rigen la perención de la instancia son de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas en modo alguno por el Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes; y que, dado el carácter sancionatorio de la perención, las causas legales que la determinan son taxativas, no siendo por ende dable su aplicación analógica o extensiva.
Ahora bien, la perención por inactividad citatoria, contemplada en los ordinales 1 y 2 del precitado artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando el actor, dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, incumple las obliga¬ciones que la ley le impone para lograr la citación del demandado o demandados, institución que desde la entrada en vigencia del mencionado Código Ritual, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, han surgido criterios diversos sobre el sentido y alcance de las normas contenidas en los ordinales 1º y 2º de su precitado artículo 267.
Lo que quiere decir que para que se produzca la perención de la instancia contem¬plada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado y que para que no se consuma la perención de la instancia por inactividad citatoria, basta que el actor o su apoderado, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, cumpla una cualquiera de las cargas procesales u obligaciones legales antes indicadas, haciéndolo constar en el expediente de la causa.
Resulta acucioso traer a colación el precedente jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil, en fecha 14 de diciembre de 2022, bajo ponencia del Magistrado HENRY JOSE TIMAURE TAPIA en el expediente AA20-C-2022-000439, en caso análogo, mediante la cual dejó por sentado lo siguiente:
“(Omisis)
Ahora bien, conforme al planteamiento efectuado por el formalizante, es preciso indicar que en sentencia N° 236 de fecha 11 de abril de 2008, esta Sala de Casación Civil respecto a la falsa aplicación de una norma dejó plasmado lo siguiente:
“…ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…”.
En el caso que nos ocupa, la recurrida determinó:
“…de la revisión exhaustiva del expediente constata esta alzada que desde el día 13 de abril de 2021 (exclusive), fecha en la cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, admitió la demanda de cobro de bolívares vía intimatoria (f. 88), interpuesta por la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, actuando en nombre y representación propia, hasta el día 25 de mayo de 2021 (inclusive), fecha en la cual la actora indicó el domicilio procesal de la parte demandada y pidió que se le fijara oportunidad para consignar en físico el escrito y sufragar los emolumentos para los recaudos de citación (f. 92), transcurrieron según el computo realizado por Juzgado a quo (f. 172), cuarenta y dos (42) días continuos.
Ahora bien, en los autos no consta que la parte actora, haya cumplido alguna de las cargas y obligaciones procesales que le corresponden para lograr la intimación de la parte demandada, por lo que debe concluirse que, de conformidad con el ordinal 1º del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la indicada fecha 13 de mayo de 2022, se consumó la perención de instancia en la presente causa, como así lo declaró el tribunal a quo, en la sentencia recurrida...”.
Conforme a la reproducción precedente, se observa que la recurrida, en aplicación del ordinal 1° del artículo 267 de nuestra Ley Adjetiva Civil, determinó que en el caso de autos operó la perención de la instancia, en razón de que desde el día 13 de abril de 2021, oportunidad en la que se admitió la pretensión, hasta el día 25 de mayo del mismo año, fecha en la que la accionante señaló el domicilio procesal de la parte demandada y pidió que se le fijara oportunidad para consignar en físico el escrito y sufragar los emolumentos para los recaudos de citación, transcurrieron según el computo realizado por el a quo 42 días, sin que conste que la parte actora, haya dado cumplimiento a las cargas y obligaciones que le incumben para obtener la intimación de los accionados; con lo cual se aprecia que está debidamente aplicada la norma ut supra señalada, motivado a la inactividad evidenciada por la alzada.
En tal sentido, no puede pretender la formalizante que, a los efectos de no declarar la perención, se haga un cómputo en consideración a una reforma de la pretensión, cuando la misma fue presentada cuando ya había ocurrido con creces el lapso señalado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en consideración que la perención de la instancia opera de pleno derecho de conformidad con el artículo 269 eiusdem. Así se decide.
De tal manera que, conforme a la exposición que precede, se debe desestimar la presente delación, por no observarse el vicio acusado en la recurrida. Así se decide.
(Omisis)” (sic). (Negrillas y subrayado propio de quien aquí decide).

De la Jurisprudencia que antecede, la cual acoge esta operadora de justica de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se deja por sentado que aún cuando se produjeron en juicio actuaciones de parte, posteriores al vencimiento de los 30 días a los que hace alusión el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal, de todas formas debe ser decretada por el Juez, por cuanto es de eminente orden público.
Sentado lo anterior a los efectos de verificar si en esta causa se produjo o no la perención de la instancia, en su modalidad de perención por inactividad citatoria, consagrada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora procede a examinar detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, constatando que la demanda que dio origen a este procedimiento, fue admitida por este Tribunal mediante auto dictado el 26 de junio de 2025 (folio 29 y su vto), por lo que, a partir del día de despacho inmediato siguiente a esa fecha, de conformidad con lo prevenido en la norma procesal contenida en el ordinal 1º del artículo 267 ibidem, comenzó a discurrir el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos, previsto en esta misma disposición legal, a los fines de que la parte actora cumpliera con las obligaciones y cargas procesales que le impone la ley para la práctica de la citación de la parte demandada, el cual, según se evidencia en la Boleta de Intimación devuelta por el alguacil de este tribunal con sus respectivas compulsas SIN FIRMAR por el demandado el día veintiocho (28) de julio del presente año, lo que significa que la parte actora si libró los recaudos para la intimación correspondiente, según se desprende textualmente de la misma Boleta, que: “…devuelvo en un folio útil recaudos Boleta de Intimación sin firmar del ciudadano ADELSO GONZALEZ, el cual me fue imposible localizar en la Urbanización Ciudadela Camino Real, calle 18, Casa 31, de esta ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, ya que nadie salió al llamado que realice en varias oportunidades y no pude ser atendido por nadie, siendo las dos y cuarenta (02:40pm) minutos de la tarde del día Veinticinco de julio del año dos mil veinticinco…”, es decir, que para la fecha en que el alguacil devolvió la Boleta de Intimación (28 de julio de 2025) habían transcurrido treinta (30) días calendarios consecutivos como se hace constar en el computo discriminado del auto que antecede, la misma vencia en esta misma fecha veintiocho (28) de Julio de 2025 en la cual fue devuelta, lo que pone en evidencia que no opera la Inactividad Citatoria, ni por los (30) días, ni por la falta de impulso procesal de la parte actora..
Además, en la coletilla del auto de admisión de fecha 26 de junio de 2025, consta que la parte actora, cumplió con la formalidad del impulso para la compulsa de intimación, de ello se demuestra que se libró la Boleta de Intimación a la parte demandada, por lo que debe concluirse que, de conformidad con el ordinal 1º del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en oposición a la doctrina de casación citada ut supra, en la fecha de vencimiento de dicha dilación procesal –28 de julio de 2025--, vencían los 30 días de la perención de la instancia en la presente causa por inactividad citatoria, conforme a lo establecido en la ley procesal vigente, aún cuando en fecha 29 de septiembre de 2025, la parte demandada haya diligenciado en el presente expediente, dándose por citado, fecha en la cual habían transcurrido cincuenta y cinco (55) días calendarios consecutivos, ya que por tratarse de las disposiciones relativas a la perención de la instancia de eminente orden público, se da por reproducido lo aseverado en cuanto a las obligaciones del demandante, en el pago de los gastos o emolumentos del Alguacil para llevar a cabo la citación, dentro de los 30 días continuos a partir del auto de admisión de la demanda, siendo el día 28 de julio de 2025, su devolución. ASI SE ESTABLECE.-
Finalmente, por cuanto del cómputo solicitado por la parte demandada y efectuado por secretaría, se desprende que en el presente proceso han transcurrido CINCUENTA Y CINCO (55) DIAS CALENDARIO CONSECUTIVOS, desde la admisión de la demanda el día 26 de Junio de 2025 hasta la fecha en que se dio por citado el ciudadano ADELSO GONZALEZ, mediante diligencia presentada en fecha 29 de septiembre de 2025, para lo cual ya había sido librada la Boleta de Intimación al ciudadano antes mencionada, por lo que sí correspondió a la obligación establecida por la ley cumplida por la parte demandante para lograr la citación de la parte demandada y le haya dado impulso procesal para la prosecución de la presente causa, en consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXT. EL VIGIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DECRETO DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO, POR INACTIVIDAD CITATORIA, hecha por el ciudadano ADELSO GONZALES, titular de la cédula de identidad N° V- 8.024.179, presentada en fecha 29 de Septiembre de 2025. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento por cuanto el presente juicio se encuentra evidentemente suspendido, se ordena la reanudación de la presente causa. ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: Se ordena notificar mediante boleta a la parte actora ciudadano AMANDO JESUS ARELLANO VENERO soltero venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-2.459.810, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, DIRECTOR GENERAL, de la Sociedad Mercantil "CONSTRUCTORA CAMINO REAL, C.A." y a la parte demandada ciudadano ADELSO GONZALEZ, haciéndoles saber que una vez conste de autos su notificación, comenzará a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia dictada. Líbrense Boletas de Notificación. CUMPLASE.-
PUBLÍQUESE, CÓPIESE, Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON EXT. EL VIGÍA. El Vigía, a los QUINCE (15) días del mes de diciembre del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:55 P.M de la tarde, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se hizo entrega de la misma al ciudadano Alguacil de este Despacho a fin de que la haga efectiva.-

SRIA.
LERT/AjcgEXP. N° 11.492-2025 

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EXTENSIÓN EL VIGIA. El Vigía, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZPROVISORIO

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.

LA SRIA.



LERT/Ajcg
EXP. N°. 11.492-2025  

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EXTENSIÓN EL VIGIA. El Vigía, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

215° y 166°
“BOLETA DE NOTIFICACIÓN”
SE HACE SABER:

Al ciudadano AMANDO DE JESÚS ARELLANO (en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMINO REAL, quien actúa en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA CAMINO REAL, C.A”., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N°44, Tomo A-5, de fecha 30 de mayo de 1997, bajo el N° RIF J-30455034-0 la cual posee el certificado de inscripción al Registro Nacional de Contratista con el N° 031010304550340, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 32 de la ley de Licitaciones, publicada en Gaceta oficial Extraordinaria con el N° 5556 de fecha 13 de Noviembre de 2001, en que se hace de su conocimiento que por auto de esta misma fecha dictado en el EXPEDIENTE NRO.11.506-2025, cuya caratula entre otras menciones dice: DEMANDANTE: AMANDO DE JESÚS ARELLANO (en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMINO REAL, quien actúa en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA CAMINO REAL, C.A”.,) DEMANDADO: ADELSO GONZALEZ. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. FECHA ENTRADA: 26 DE JUNIO DE 2025; se dicto sentencia de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara No extinguida la instancia en el presente proceso, por cuanto hubo actividad citatoria dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos, mediante el ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Es todo.-

LA JUEZ PROVISORIO

ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
EL NOTIFICADO: ______________________ FECHA: ___________
HORA_________ LUGAR: __________________________________

EXP.11.492-2025




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA. El Vigía, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

215° y 166°
“BOLETA DE NOTIFICACIÓN”
SE HACE SABER:

Al ciudadano ADELSO GONZALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 8.024.179, domiciliado en Urbanización Ciudadela Camino Real, calle 18, Casa 31, de esta ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, parte demandada en el presente procedimiento, en que se hace de su conocimiento que por auto de esta misma fecha dictado en el EXPEDIENTE NRO.11.492-2025, cuya caratula entre otras menciones dice: DEMANDANTE: AMANDO DE JESÚS ARELLANO (en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMINO REAL, quien actúa en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA CAMINO REAL, C.A”.,) DEMANDADO: ADELSO GONZALEZ. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. FECHA ENTRADA: 26 DE JUNIO DE 2025; se dicto sentencia de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara No extinguida la instancia en el presente proceso, por cuanto hubo actividad citatoria dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos, mediante el ordinal 1°del Código de Procedimiento Civil. Es todo.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.

EL NOTIFICADO: _________________________ FECHA: ___________
HORA_________ LUGAR: __________________

EXP.11.492-2025
LERT/Ajcg.-