REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:

JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSION EL VIGÍA.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

La presente incidencia se inició mediante escrito de intimación de Honorarios Profesionales en fecha doce (12) de Junio de 2024, por el Abogado en ejercicio VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.006.082, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° V- 28.174, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su propio nombre y representación;en tal virtud, este Tribunal, aperturó el presente CUADERNO DE INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, mediante auto que obra en el folio uno (01) de fecha 10 de Octubre de 2024, a los fines de su sustanciación y con fundamento en el artículo 112 Ejusdem, se ordenó desglosar los folios 213, 214 y 215 y trasladarlos al cuaderno de Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales. Además, por cuanto de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se observo, que existe error de foliatura a partir del folio 213 al 226, ambos folios inclusive, este juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, ordena efectuar la corrección de foliatura en el orden consecutivo correspondiente, dejando constancia por secretaria de lo testado, corregido y enmendado. Finalmente se ordena expedir copia certificada del presente auto de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la apertura correspondiente. En cuanto a las medidas solicitadas el Tribunal proveerá lo conducente por auto y cuadernos separados. Al vuelto del folio uno (01) obra certificación de fecha 10 de octubre de 2024, se ordeno expedir la presente certificación de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.

Que mediante libelo que obra en el folios dos (02) hasta el foliocuatro (04) y sus vueltos, de fecha 12 de junio de 2025, presentada por el Abogado en ejercicio VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.006.082, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° V- 28.174, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su propio nombre y representación, en defensa de sus derechos e interés, mediante la cual expuso:
Que mediante auto de fecha 10 de octubre de 2024 (folio 05 y su vuelto), este Tribunal admitió dicha demanda de Intimación de Honorarios Profesionales de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Se libro boletas de intimación e incorporándose a ella copia certificada del escrito original de estimación de horarios profesionales.
Inserto en el folio seis (06) de fecha 10 de abril de 2024, obra auto de corrección de foliatura a partir del folio 02 hasta el folio 04 ambos inclusive, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Que mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2024, suscrita por el ciudadano VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, titular de la cedula de identidad N° V- 8.006.082, IPSA N° 28.174, obrando en su propio nombre y representación, confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.080.518, IPSA N° 169.162. (f. 07 y su vto)
Inserto al folio ocho (08) obra diligencia suscrita por el abogado en ejercicio FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.080.518, IPSA N° 169.162 con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicito a este Juzgado fije día y hora y se habilite el tiempo necesario para la práctica que se expuso en el libelo de la demanda en la dirección indicada.
Que en fecha 14 de noviembre de 2024, la ciudadanaYULEIMA SALAS en su carácter de Alguacil Accidental, devolvió en un folio útil boleta de Intimación sin firmar del ciudadano JOSE GERARDO ANTEQUERA, el cual manifestó que no firmaba nada porque no estaba presente su abogado, la cual dejó en sus manos copia certificada del Libelo de la demanda. En la misma fecha, se agrego al expediente (fs. 09 y 10)
Que mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2024, suscrita por el ciudadano VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, titular de la cedula de identidad N° V- 8.006.082, IPSA N° 28.174, con el carácter de parte actora solicito a este Juzgado se libre boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se prosiga con el curso normal de esta causa y ratifico diligencia de fecha 21 de octubre de 2024 inserto al folio ocho (08) para que el Tribunal proceda a decretar la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda. (f. 11 y su vto)
Que mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2024, este Juzgado acordó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil librar boleta de notificación al ciudadano JOSE GERARDO ANTEQUERA en la cual se le indico al intimado la declaración del Alguacil relativa a su intimación. (f. 12)
Obra nota de secretaria de fecha 19 de diciembre de 2024, mediante la cual este Juzgado dejo constancia que el día 19 de diciembre de 2024, siendo las 3:15pm se traslado hasta la Avenida Bolívar donde funciona un taller mecánicoPeláez, pasos abajo del Seniat de la ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida para hacer entrega de la boleta de notificación librada por este Tribunal, la cual fue recibida por JOSE RUIZ, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se agrego la boleta al expediente. (fs. 13 y 14).
Obra escrito de contestación suscrito por el ciudadano JOSE GERARDO ANTEQUERA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.221.154, asistido por el abogado en ejercicio EDEN FRANCISCO CASTRO BORRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.512.423, IPSA N° 176.480, parte demandada en la presente causa, constante de cuatro (04) folios útiles presentado en fecha 09 de enero de 2025, a las dos y siete (02:07pm) minutos de la tarde. (fs. 15 al 18)
Que mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2025, suscrita por el ciudadano
JOSE GERARDO ANTEQUERA plenamente identificado en autos, confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio EDEN FRANCISCO CASTRO BORRERO, titular de la cedula de identidad N° V- 5.512.423, IPSA N° 176.480, domiciliado en la Urb. Domingo Roa Pérez, Avenida 4, Casa 67, El Vigía Estado Mérida. (fs. 19 y 20)
Que en fecha 09 de enero de 2025, este Juzgado mediante auto realizo corrección de foliatura desde el folio quince (15) hasta el folio diecisiete (17) ambos inclusive, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (f. 21)
Que mediante nota de secretaria este Juzgado dejo constancia que en fecha 09 de enero de 2025, venció el lapso de un (01) día de intimación, según lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (f. 22)
Obra al folio veintitrés (23) y su vuelto escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23 de enero de 2025, suscrito por el abogado en ejercicio FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.080.518, IPSA N° 169.162, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora; promoviendo la confesión calificada en que incurrió el demandado y ratifico en todas y cada una de sus partes los documentados citados e individualizados en el libelo de la demanda.
Que mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.080.518, IPSA N° 169.162 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, por medio de la cual solicito a este Juzgado se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda, por lo que hizo nuevamente la petición fundamentada en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 24 y su vto)
Inserto al folio veinticinco (25), obra auto de fecha 30 de enero de 2025, este Tribunal acordó abrir la articulación probatoria de ocho (08) días sin termino de distancia, para en el noveno día (9no) resolver la incidencia surgida en este cuaderno.
Que en fecha 30 de enero de 2025, obra escritosuscrito por el abogado en ejercicio FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.080.518, IPSA N° 169.162 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora. (fs. 26 y su vto y f. 27)
Que mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2025, el abogado FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.080.518, IPSA N° 169.162 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicito a este Juzgado se le expida por secretaria copia certificada de todas y cada una de las actuaciones que conforman el cuaderno de intimación de honorarios profesionales, que cursa por ante este Tribunal. (f. 28 y su vto)

Que en fecha 06 de febrero de 2025, obra escrito suscrito por el abogado en ejercicio FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.080.518, IPSA N° 169.162 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora. (f. 29 y su vto)
Que mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2025, el abogado FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.080.518, IPSA N° 169.162 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, por medio de la cual solicito a este Juzgado se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda, en la misma diligencia ratifica el contenido de diligencias anteriores respecto a la medida solicitada. (f. 30 y su vto)
Que mediante auto de fecha 13 de febrero de 2025, este Juzgado vista la solicitud de Medida de Embargo Provisional de bienes muebles, suscrita por el abogado en ejercicio VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, plenamente identificado en autos; este Tribunal en virtud que no consigno los emolumentos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas, negó el pedimento solicitado. (f. 31)
Obra escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13 de febrero de 2025, suscrito por el abogado en ejercicio EDEN FRANCISCO CASTRO BORRERO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE GERARDO ANTEQUERA, parte demandada en la presente causa, constante de un (01) escrito y doce (12) anexos. (fs, 32 al 44)
Que mediante nota de secretaria este Juzgado certifico que en fecha 13 de febrero de 2025, siendo las tres y tres (03:03pm) minutos de la tarde, el ciudadano JOSE GERARDO ANTEQUERA, plenamente identificado en autos, presento ante este despacho un (01) CD, el cual fue archivado en la bóveda de este Tribunal. Se le dio cuenta a la Juez Accidental. (f. 45)
Que mediante nota de secretaria de fecha 13 de febrero de 2025, este Juzgado dejo constancia que en esta misma fecha venció el lapso de ocho (08) días de Articulación Probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (f. 46)
Que en fecha 30 de enero de 2025, obra escrito suscrito por el abogado en ejercicio FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.080.518, IPSA N° 169.162 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora; mediante la cual expuso sus alegatos señalados en los particulares uno, dos y tres (f. 47 y su vto)
Que mediante auto de fecha 20 de febrero de 2025, este Juzgado admitió el escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio EDEN FRANCISCO CASTRO BORRERO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE GERARDO ANTEQUERA, parte demandada en la presente causa, todo de conformidad con el articulo 202 y 607 del Código de Procedimiento Civil; admitiendo por ser legales y procedente salvo su valoración en la sentencia las pruebas: testimoniales, documentales y electrónicas. (fs. 47 al 49)
Inserto al folio cincuenta (50) hasta el folio cincuenta y dos (52) obra auto de fecha 06 de marzo de 2025, día y hora fijado por este Juzgado para que tenga lugar el acto de la Evacuación del testigo LUIS MANUEL RAMIREZ. Se dejo constancia que estuvieron presentes los abogados: FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, Apoderado Judicial de la parte actora y la abogada INDIRA RIVAS FERNANDEZ, Apoderada Judicial de la parte demandada.
Obra al folio cincuenta y tres (53) y su vuelto, auto de fecha 06 de marzo de 2025, siendo las 10:30am día y hora fijado por este Juzgado para que tenga lugar el acto de la Evacuación de la testigo: GENESIS GERALDINE ANTEQUERA MARTINEZ. Se dejo constancia que estuvieron presentes los abogados: FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, Apoderado Judicial de la parte actora y la abogada INDIRA RIVAS FERNANDEZ, Apoderada Judicial de la parte demandada.
Inserto al folio cincuenta y cuatro (54) y su vuelto, auto de fecha 06 de marzo de 2025, siendo las 9:00am día y hora fijado por este Juzgado para que tenga lugar el acto de la Evacuación del testigo: JOSE TRINIDAD RUIZ MORAN. Se dejo constancia que estuvieron presentes los abogados: FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, Apoderado Judicial de la parte actora y la abogada INDIRA RIVAS FERNANDEZ, Apoderada Judicial de la parte demandada.
Que en fecha 06 de marzo de 2025, siendo las 10:00am día y hora fijado por este Juzgado para que tenga lugar el acto de la Evacuación de la testigo: LUCY CAROLINA MARTINEZ GOMEZ. Se dejo constancia que estuvieron presentes los abogados: FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, Apoderado Judicial de la parte actora y la abogada INDIRA RIVAS FERNANDEZ, Apoderada Judicial de la parte demandada. (f. 55 y su vto)
Que mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2025, el abogado FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.080.518, IPSA N° 169.162 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, por medio de la cual solicito la recusación de la ciudadana Juez en la causa correspondiente, de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (f. 56 y su vto)
Que mediante escrito de fecha 06 de marzo de 2025, el abogado FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.080.518, IPSA N° 169.162 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora; expuso los argumentos que considero pertinentes para solicitar nuevamente la recusación de la Juez Accidental que preside la presente causa. (fs. 57 y su vto, f. 58)
Obra diligencia inserta al folio cincuenta y nueve (59) suscrita por el abogado FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.080.518, IPSA N° 169.162 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal no se les de ningún valor probatorio a las pruebas promovidas por la parte demandada por extemporáneas, ilegales, impertinentes y por precluida su oportunidad el escrito de promoción de pruebas.
Que en fecha 20 de marzo de 2025, la Juez Accidental MIYEISI DAVILA CASTRO, en virtud del escrito de recusación interpuesto por el abogado FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.080.518, IPSA N° 169.162 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora; solicito al Juez que le corresponda el conocimiento de la recusación sea declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el articulo 92 y 102 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 60 y su vto f.61)
Obra auto de fecha 20 de marzo de 2025, en la cual la Juez Accidental MIYEISI DAVILA CASTRO, en virtud del escrito de recusación interpuesto por el abogado FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.080.518, IPSA N° 169.162 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora; se inhibe de continuar conociendo al abogado FELIX ALBERTO MORA CASTILLO y a su representado VINICIO ROJAS VILLASMIL, en la presente incidencia de cobro de honorarios profesionales con el Nro. 11.178. (fs. 62 al 63)
Inserto al folio sesenta y cinco (65) obra escrito de comparecencia de la profesional del derecho MARIA EUGENIA DIAZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.742.151, IPSA N° 123.917, en virtud de la convocatoria hecha por el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Ab. LUIS FERNANDO JESUS MORY DUQUE, según oficio Nro. J.R.-0214-2025, de fecha 02 de mayo de 2025, como Juez Suplente para conocer de la causa; solicito a este Juzgado acuerde hacerle entrega del expediente Nro. 11.178 a los fines de la constitución del Juzgado Accidental respectivo. Al vuelto del mencionado folio, obra auto de fecha 14 de mayo de 2025, mediante el cual este Juzgado Accidental ordeno hacerle entrega del presente expediente a los fines de la constitución del Juzgado Accidental; asimismo se le hizo entrega en esta misma fecha del presente expediente a la abogada MARIA EUGENIA DIAZ LEAL, en dos (02) piezas, constante de doscientos treinta y un (231) folios útiles, un cuaderno de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar constante de seis (06) folios útiles y un cuaderno de intimación de honorarios profesionales constante de sesenta y cuatro (64) folios útiles.
Que en fecha 20 de mayo de 2025, mediante auto se constituyo el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se designaron como secretaria y Alguacil a los ciudadanos: GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN y GEOVANNY ANTONIO PICON, quienes ostentan los cargos de Secretaria titular y Alguacil Titular, quienes firmaron el presente auto se habilito el libro diario digital del Tribunal Accidental, se despacharan los días martes de forma presencial y los lapsos procesales correrán todos los días (siempre que el Tribunal natural despache) (f. 66)
Inserto al folio sesenta y siete (67) obra auto de fecha 27 de mayo de 2025, mediante el cual este Juzgado Accidental, hace aclaratoria respecto al cuaderno de honorarios profesionales, y se ordeno expedir copia fotostática certificada de los folios 65, 66 y del presente auto a los fines de que sean agregados al expediente principal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Obra al folio sesenta y ocho (68) de fecha 03 de junio de 2025, auto mediante el cual se abre una incidencia de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, para que el recusante y la recusada presenten las que consideren pertinentes.
Obra escrito suscrito en fecha 17 de junio de 2025, por el abogado en ejercicio FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.080.518, IPSA N° 169.162 con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicito a este Juzgado dictar sentencia con los elementos probatorios señalados en el libelo de la demanda, ya que no fueron impugnados en su oportunidad legal. (f. 69)
Que en fecha 08 de julio de 2025, fue presentado escrito de promoción de pruebas por el abogado en ejercicio FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.080.518, IPSA N° 169.162 con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual estando dentro de la oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:
1. Poder Apud Acta, otorgado al abogado en ejercicio EDEN FRANCISCO CASTRO BARRERO, quien es familiar directo de la Juez recusada (f. 19)
2. Escrito de pruebas de su mandante el tiempo hábil (f. 23)
3. Escrito de solicitud de decreto y ejecución de la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda (intimación de honorarios) (f. 24)
4. Promovió auto del tribunal, mediante el cual alega violación del debido proceso por parte del tribunal dando oportunidad a la realización de actos procesales precluidos y extemporáneos. (f. 26)
5. Diligencia solicitando a la ciudadana Juez a dictar el fallo correspondiente (f. 29 y su vto)
6. Promovió auto del tribunal donde se negó la medida de embargo preventivo solicitada por el demandante alegando que la parte actora no consigno los emolumentos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas.
7. Promovió escrito solicitando a la ciudadana Juez dar respuesta a los escritos y diligencias introducidas y agregadas al expediente.
8. Promovió auto del tribunal donde se admitió pruebas presentadas por la parte demandada (precluidas y extemporáneas) (f. 48 y 49)
9. Promovió y ratifico el escrito de recusación (f. 56)
10. Promovió y ratifico escrito con relación a los testigos inhábiles.
Por último, solicito que las pruebas sean admitidas, sustancias y valoradas conforme a derecho y declaradas con lugar. (fs. 70 al 71 y sus vueltos)
Que mediante nota de secretaria el Suscrito Secretario Accidental del Tribunal Accidental, dejo constancia que en fecha 08 de julio de 2025, venció el lapso de ocho (08) días de articulación probatoria en la presente incidencia, según lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (f. 72)
Obra auto de fecha 08 de julio de 2025, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por el abogado FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.080.518, IPSA N° 169.162 con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva que se mencionan desde el particular uno (01) hasta el diez (10) en la admisión. (fs. 73 al 74 y sus vueltos).
Obra desde el folio setenta y cinco (75) al folio ochenta (80) y sus respectivos vueltos, incidencia de recusación del cuaderno de Intimación de honorarios profesionales, parte recusante: Abg, VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, representado por su Apoderado Judicial Abg, FELIX ALBERTO MORA CASTILLO ambos plenamente identificados en autos. Parte recusada: Abg, MIYEISI DAVILA CASTRO; el cual fue declarada INADMISIBLE la recusación presentada por el abogado FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, en fecha 15 de julio de 2025.
Que en fecha 29 de julio de 2025, se resolvióinhibición solicitada por la abogada MIYEISI DAVILA CASTRO, Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual fue declarada CON LUGAR, se ordeno remitir oficio dirigió a la Juez inhibida participándole de la presente decisión. (fs. 81 al 84 y sus vueltos)
Obra al folio ochenta y cinco (85) y su vuelto escrito presentado por el abogado en ejercicio FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.080.518, IPSA N° 169.162 con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicito que se corrijan los actos que describe en el particular primero y segundo, considerados precluidos, extemporáneos e inconsistentes.
Que mediante auto de fecha 12 de agosto de 2025, la Juez accidental MARIA EUGENIA DIAZ LEAL, se avoco a la incidencia surgida en el referido expediente; este Juzgado de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil fijo el decimo primer (11°) día calendario consecutivo siguiente a que conste en autos la ultima notificación de las partes. En la misma fecha, se libraron las respectivas boletas de notificación correspondientes y se les entrego al Alguacil Titular de este Juzgado para que las haga efectiva. (f. 86)
Mediante nota de fecha 23 de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), el ciudadano GEOVANNI ANTONIO PICON VIELMA en su carácter de alguacil titular de este Tribunal devolvió en un folio útil, la boleta de notificación firmada por el ciudadano JOSE GERARDO ANTEQUERA el día catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) y solicitó agregarse al expediente (fs87 y 88).
Mediante nota de fecha 30 de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), el ciudadano GEOVANNI ANTONIO PICON VIELMA en su carácter de alguacil titular de este Tribunal devolvió en un folio útil, la boleta de notificación firmada por elciudadano abogado VINICIO ANTONIO ROJAS el día treinta (30) de agosto de dos mil veinticinco(2025) y solicitó agregarse al expediente (fs89 y 90).
Inserto al folio noventa y uno (91) obra auto mediante el cual este Juzgado Accidental corrigió un error involuntario de conformidad con los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil respecto a la fecha del auto que corre inserto en el folio ochenta y nueve (89) siendo lo correcto treinta (30) de septiembre de 2025.
Que en fecha 14 de octubre de 2025, mediante auto complementario y debido a una omisióninvoluntaria para la evacuación de la prueba marcada con la letra “G” contentivo a las grabaciones de las conversacionessostenidas por el abogado VINISIO ROJAS. En consecuencia, este Juzgado fijo audiencia especial para la evacuación de la prueba el primer día de despacho siguiente a este, a las diez de la mañana (10:00am). Se ordeno librar oficio a la Oficina de Apoyo Técnico de Informática El Vigía (OATI), para que designe un funcionario con conocimientos en el áreainformática que asesore a este Juzgado en el momento de la evacuación de la prueba. (fs. 92 y su vto y f. 93)
Obra al folio noventa y cuatro (94) auto de diferimiento de fecha 21 de octubre de 2025, sobre la evacuación de la prueba electrónica, en virtud de que no había servicio eléctrico al momento de la misma, se difirió para las dos (2:00pm) de la tarde de esta misma fecha.
Inserto al folio noventa y cinco (95) y su vuelto, en fecha 21 de octubre de 2025, siendo las dos (2:00pm) de la tarde, en virtud del diferimiento por motivos de servicio eléctrico y con el fin de darle continuidad al acto de reproducción de prueba electrónico copia de CD, promovido por la parte demandada ciudadano: JOSE GERARDO ANTEQUERA, plenamente identificado en autos. Presentes en este auto los ciudadanos: Abg., INDIRA DARCHANI RIVAS FERNANDEZ, asistiendo a la parte demandada, presente el abogado FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, Apoderado Judicial de la parte actora, presente el ingeniero en Informática el ciudadano, DIONNY DOUGLAS TORO BLANCO, con el carácter de Analista II de la Oficina de Apoyo técnico de Informática, a quien se nombro como practico quien prestó el juramento de ley correspondiente. Debidamente se reprodujo los audios contentivos en el CD, y en virtud que uno de ellos supera las horas destinadas para despachar, este Tribunal extendió para el primer día de despacho siguiente a las diez (10:00am) de la mañana, en la sede de este Juzgado Accidental para continuar dicho acto.
Que en fecha 04 de noviembre de 2025, obra auto siendo las diez (10:00am) día y hora fijado por este Tribunal para proceder y darle continuidad al acto de reproducción de prueba electrónica copia de CD, mediante el cual se evidencia el acta del mismo con las preguntas formuladas y los derechos de palabra concedidos a las partes. (fs. 96 y su vto, f. 97)
Obra a los folios noventa y ocho (98) al noventa y nueve y sus vueltos, escrito de presentado por el abogado en ejercicio FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.080.518, IPSA N° 169.162 con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.

ESTE ES EN RESUMEN EL HISTORIAL DE LA PRESENTE CAUSA.-

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consi¬dera¬ciones siguien¬tes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia principal quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
DE LO EXPUESTO POR LA PARTE INTIMANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:

Mediante libelo que obra a los folios dos (02) al cuatro (04) y sus vueltos, presentado en fecha 12 de Junio de 2024, por el Abogado en ejercicio VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.006.082, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.174,domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su propio nombre, en defensa de sus derechos e interés, expuso:
Que a mediados del mes de mayo de 2.022, fue contratado verbalmente por el ciudadano JOSE GERARDO ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de Identidad N- 11.221.154, domiciliado en la Avenida Bolívar, donde funciona Taller Mecánico Peláez, pasos abajo del SENIAT, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, con el fin de que le prestara asesoramiento jurídico sobre un asunto legal, relacionado con demanda que por Simulación de Venta le introdujera su legitimo hermano LEWIS MANRIQUE ANTEQUERA, suficientemente identificado en la causa (N° -11178), que cursa por ante este tribunal.
Que ante tal situación le prestó el asesoramiento inherente al mismo, y le manifestó que tenía planeado arreglar el caso de otra manera a lo cual le manifestó que no era la mejor vía para resolver el conflicto; le hizo entrega de copia del Libelo de la Demanda para estudiarlo y luego de esto le hizo las posibles recomendaciones inherentes al caso y fijaron un adelanto correspondiente a Honorarios Profesionales para el estudio y Contestación de la Demanda por la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (2.000 $), o su equivalente en moneda nacional de los cuales le dio un equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicha cantidad.
Que de ahí en adelante empezó a realizarle el trabajo, asesorándolo y planificando la manera y medios probatorios a utilizar para el futuro con insinuaciones aportadas por el cómo conocedor de la realidad de los hechos, acto seguido diligentemente y vista la complejidad del asunto, comenzó a realizar escritos al tribunal destinados a desvirtuar los hechos narrados en el libelo de la demanda y para su defensa, luego vino el acto de la Contestación a la Demanda donde opuso en su nombre Cuestiones Previas, luego vino el acto de Contestación a la Demanda propiamente dicho donde expuso lo pertinente, y ya en la etapa de Promoción de Pruebas y como su Apoderado, Promovió las que considero pertinente a la demostración de los hechos y los medios promovidos fueron aportados por él, y evacuados en su oportunidad legal donde fueron entre ellos los testigos repreguntados por la parte Demandante, y terminando así su trabajo y sus obligaciones como Apoderado, se hicieron por petición de la Parte Demandante quien lo solicito y el, dos reuniones en la sala del tribunal con asistencia de las partes a fin de buscar un medio alternativo para la solución de conflictos entre las partes, lo cual fue infructuoso porque las partes no se pusieron de acuerdo, manteniéndoseasí la causa ya en estado de sentencia, existiendo hasta ese momento la confianza y solidaridad que mantuvo con el Demandado y su grupo familiar, ya que siempre lo visitaba y el también a su casa, se mantenían en buena comunicación, le manifestaba su agradecimiento por todo el trabajo que realizo para él y que le reconocería sus honorarios profesionales, y en una oportunidad le hablo acerca de sus honorarios profesionales. Que una noche llego a su casa junto a su esposa e hija, tentativamente los fijo en la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10.000 $) o su equivalente en moneda nacional, rebajándole la cantidad que le dio al inicio del trabajo para la Contestación a la Demanda, y así las cosas continuaron las visitas a su residencia y desgraciadamente como cliente y amigo de confianza una noche llego con su esposa e hija, le trajeron un presente y comenzaron a hablar sobre el caso, pero este sujeto lleno de maldad, traición que premeditadamente y con astucia se puso de acuerdo con su esposa e hija, y que aprovechándose de su buena fe, procedieron a hacerle preguntas relacionadas con el caso y para calmar su nerviosismo y ansiedad les respondió y como conversación normal mantuvieron de manera cordial sin sospechar que la traición y mala fe, con astucia maligna y premeditada, procedieron a grabar esa conversación, y él les respondía a todas sus preguntas, sorprendiéndole en su buena fe cuando una noche recibió una llamada y mensajes de wasap a su teléfono de parte de la abogado Indira Darshani Rivas Fernández, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N°- 15.696.754, Inpreabogado 186.275, quien le amenazó con denunciarle por extorsión porque iba a cobrar sus honorarios a quien defendió en esta causa.
Que valiéndose para ello de arreglos minuciosos y mal intencionados que profesionalmente le hicieran a la grabación la conversación que mantuviéramos en su casa, quitándole aspectos importantes de la conversación como la advertencia de que tratar de sobornar un juez es un peligro, que lo hicieran ellos mismos, que él no se prestaría para eso, nunca le hicieron entrega de dinero alguno para sobornar a nadie, ya que tampoco lo tienen vista la precaria forma en que viven; con la cual tuvo problemas con la juez provisorio de este tribunal ausente en la conversación e inocente de lo que allí conversaron, en la cual se le trata de comprometer al tratar de señalar que les pedía dinero para sobornar a la juez lo cual nunca hice, y formas de pago, cantidades, en medio de la conversación hubo una bulla y dije que era una perra que estaba por ahí lo cual arguiciosamente pegaron para relacionarlo con la persona de quien ellos buscaban información para denunciarla a futuro, borraron la información donde él se negaba a recibir dinero para supuestamente sobornar, pues le dijo que era peligroso hacerlo, que lo hicieran ellos mismos, luego de manera diligentemente a su antojo hicieron las ediciones y montaje necesario para además de chantajearle para que no le exija el pago de sus honorarios, hacerle daño ante la juez del tribunal, y no bastando con eso amenazar con denunciar a la juez del tribunal, por hechos relacionados con la conversación aludida sin ella estar presente y ajena a lo que allí hablaron, arreglaron la grabación, solo para causar daño y sin pensar que nada positivo lograrían con ello, ya que no existe delito alguno ni responsabilidad de nadie en la comisión e inexistencia del mismo, pero tan mal asesoramiento que solo pretenden fabricar delitos sin pruebas, que no existe vinculación alguna en lo conversado con terceras personas, lo que le trajo graves consecuencias y le está acarreando graves daños y perjuicios injustamente y de manera grotesca y mal intencionada, ya que nunca podrá demostrar con medios legales idóneos ese supuesto soborno ouna entrega controlada, ya que nunca existió, razón por la cual hoy siendo víctima de este vil, sucio, bajo y mal intencionado comportamiento de parte de su defendido para no pagarle y tratar de hacerle daño.
Que por lo expuestoprocedió a demandar, por la Vía de Estimación e intimación de Honorarios Profesionales, al ciudadano JOSE GERARDO ANTEQUERA, ya identificado, para que le pague o a ello sea condenado por este tribunal las cantidades de dinero que a continuación estimó y totalizan, más las costas y costos procesales que se ocasionaren con motivo del presente juicio lo que le corresponde por Honorarios Profesionales, o de lo contrario a ello sea condenado por este tribunal, reservándole el derecho a demandar los daños y perjuicios que se le ocasionaren en caso de que por los hechos narrados, tenga la necesidad de acudir y viajar a otras ciudades a ejercer su profesión por causas sobrevenidas, a continuación se expresan:
1. Estudio del caso, libelo de la demanda en general, asesoramiento al demandado, tiempo empleado, valorada esta actuación en SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 7.800).
2. Redacción y asistencia para el poder Apud Acta, en la sede del tribunal, valorada esta actuación en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 2.800) folio 28.
3. Escrito alegando perención de la instancia, valorada esta actuación en la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs 19.000), Folio 30.
4. Escrito de proposición de cuestiones previas, valorada esta actuación en la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 11.400) folios 34, 35, 36 vts y 37.
5. Diligencia dándose por notificado, valorada esta actuación en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 3.800) folio 46.
6. Escrito haciendo alusión a la confesión ficta alegada por la parte demandante, valorada esta actuación en la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 11.400) folios 51 y 52
7. Escrito de promoción de pruebas, valorada esta actuación en la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 11.400), folios 53 y 54
8. Escrito de alegatos al tribunal solicitando lo relacionado con la publicación de los edictos, valorada esta actuación en la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (11.400 Bs), folios 66 y 67.
9. Diligencia solicitando verificación entrega al demandante de los edictos en el libro de correspondencia del tribunal, valora de esta actuación en la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 7.600), Folio 69
10. Diligencia donde se solicita audiencia conciliatoria de las partes, valorada esta actuación en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 3.800), folio 70
11. Estudio de sentencia Interlocutoria y apelación ante el tribunal a quem, valorada esta actuación en SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 7.600), folio 73
12. Asistencia al acto conciliatorio en el tribunal, valorada esta actuación en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 3.800), folio 74
13. Diligencia donde se señala documentos sobre los cuales verse la apelación, valorada esta actuación en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 3.800), folio 77
14. Diligencia donde se le solicita al tribunal deje sin efecto la solicitud de confesión ficta suscrito por el demandante, valorada esta actuación en la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 11.400), folio 79
15. Escrito consignación de sentencia TSJ, valorada esta actuación en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 3.800) folios 82 vto, 83vto, 84 vto y 85 vto.
16. Escrito ratificando perención de la instancia, valorada esta actuación en la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOUVARES (Bs 11.400) folio 147
17. Escrito contestación al fondo de la demanda, valorada esta actuación en la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs 19.000), folios 149 vto y 150
18. Diligencia pidiendo nuevo día y hora para la declaración de testigos, valorada esta actuación en la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 7000), folio 175
19. Asistencia al acto para la evacuación de testigos en el tribunal, valorada esta actuación en la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 7.600) folio 178
20. Diligencia para pedir se fije nuevo día y hora para oír declaración de testigos, valorada esta actuación en la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS 7.600 j, folio 180
21. Acto en el tribunal de declaración de testigos, valorada esta actuación en la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 7.600), folio 181
22. Acto en el tribunal de declaración de testigos, valorada esta actuación en la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 7.600) folio 183 vto.
23. Acto de declaración de testigos en el tribunal valorada este actuación en la cantidad de STE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (7600185 186
24. Asistencia al acto de evacuación de la inspección judicial ante el SENIAT, valorada esta actuación en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (BS 8.000), folio 187 vto y 188
25. Asistencia al acto de audiencia conciliatoria en la sede del tribunal, valorada esta actuación en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 3.800), folio 202.
Que todas las actuaciones por el realizadas y suscritas, constan en este expediente 11178, haciendo saber que los honorarios profesionales en ningún caso podrán ser inferiores a los establecidos en el reglamento respectivo, y que para su estimación se debe tomar en consideración los criterios, importancia del asunto, su cuantía, las dificultades del problema planteado, la responsabilidad asumida, el tiempo requerido, el planteamiento y desarrollo del asunto y las circunstancias que se presenten en el curso del juicio así como la estimación del trabajo, tiempo y dedicación en cada uno de ellos.
Fundamentó la presente demanda en lo dispuesto en el Artículo 2 del Reglamento de Honorarios Mínimos, en concordancia con los dispuesto en los Artículo 22 y 23 de la ley de Abogados y Artículos 167 y 640 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la acción en la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES equivalentes a 260.500 unidades tributarias.
Que con la prueba documental queconsta en el expediente se puede verificar claramente el derecho que reclama y por cuanto la actitud de la parte aquí intimada es temeraria y sus actos los realizo con mala fe para así no pagarle lo que por derecho le debe, y por tanto existen fundados motivos de que oculte, enajene bienes muebles de su propiedad con el fin de hacer nugatoria la ejecución del fallo, es la razón por la cual solicitó se decrete urgentemente medida de inventario judicial sobre bienes propiedad de este ciudadano y subsidiariamente embargo preventivo de bienes muebles, pero que por su naturaleza son difíciles de movilizar, solicito se nombre al ejecutado como depositario de los mismos y que se comprometa a poner la mayor diligencia sobre ellos como lo establece la ley de depósito judicial
Indicó como su domicilio procesal la siguiente dirección Avenida 15 bis, Barrio el Carmen, Avenida 16 con calle 04, El Vigía, Estado Mérida.
Para la citación de la parte intimada, solicitó sea practicada en la siguiente dirección. Avenida Bolívar, pasos abajo del Seniat, local donde funciona El Taller Mecánico Peláez, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Finalmente por las razones expuestas, y con los elementos de prueba que constan en el expediente, solicitó que la presente demanda de estimación e intimación de honorarios sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal, se acuerde y ese ejecute las medidas cautelares solicitadas, a la mayor brevedad posible con todos los pronunciamientos de ley.
DE LO EXPUESTO POR LA PARTEINTIMADA
Que mediante escrito presentado en fecha 09 de enerode 2025 (f.15 al 18) por el ciudadano JOSE GERARDO ANTEQUERA, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de El Vigía, titular de la cédula de identidad N° V- 11.221.154, y portador de los números telefónicos 0414-252.04.10 у 0424-759.01.63, asistido en este acto por el Profesional del Derecho Abg. EDEN FRANCISCO CASTRO BORRERO, titular de la cédula de identidad N V-5.512.423, Abogado en Ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 176.480, con domicilio en la ciudad de El Vigía, portador del número telefónicos 0414-759.25.66, procedieron a DAR CONTESTACION A LA DEMANDA, incoada por el Abg. VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° V-8.006.082, en los siguientes términos:
Que en virtud a la Demanda incoada por el Abg. VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, plenamente identificado en autos, por la Intimación de Cobro de Honorarios Profesionales, en contra de su representado JOSE GERARDO ANTEQUERA, igualmente identificado en autos, cabe destacar que cursa DENUNCIA PENAL, ante el Ministerio Público, en contra del precitado abogado por los hechos señalados en su libelo de Demanda.
Que cumple con la formalidad de ley, de Dar Contestación a ésta demanda, por demás temeraria y carente de fundamentos jurídicos válidos, acertados y coherentes para la Intimación de dichos Honorarios Profesionales que jamás se negó a cancelar y que de hecho, CANCELO, la suma requerida por el Abogado, la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD 2.000,00), suma ésta que canceló en Moneda Extranjera, y que si, bien es cierto fue un acuerdo verbal, no es menos cierto que dicho acuerdo fue en Moneda Extranjera y no, al equivalente referencial del Banco Central de Venezuela, tal como lo indica el abogado en su demanda.
Que aunado a ello, también es importante resaltar que, el abogado in comento menciona como Medios Probatorios, todas y cada una de las diligencias practicada durante el desarrollo del proceso, diligencias estas que fueron estimadas y calculadas y. CANCELADAS, en el acuerdo previamente suscrito verbalmente entre ambas partes, y que no obstante, al pago recibido iba a su taller, a valerse de su buena fe, y le dejaba elcarro para que se lo reparara sin costo alguno, para lo cual tiene pruebas fehacientes y testigos presenciales, los cuales promoverá en la oportunidad legal pertinente, así como, copia de los pagos recibidos y las distintas grabaciones en donde reiteradamente repite textualmente: …"usted a mi no me debe nada".
Que es importante mencionar, que el Abogado menciona que, solicitó la conciliación de las partes en la Demanda por Simulación de Venta, y que, las partes no acordaron conciliar, al respecto es importante señalar que, la solicitud de dicha conciliación fue solicitada por los accionantes, y que no acepto conciliar, porque NUNCA SE TRATO DE UN ACTO CONCILIATORIO DE LA DEMANDA NI PARA ESTIMAR COSTAS Y COSTOS PROCESALES, como después quisieron hacer creer. SINO PARA COACCIONARLE ACEPTAR LA ESTIMACION DE DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (USD 10.000,00), Y PARA LO CUAL LO TITULARON COMO COMPROMISO DE PAGO, y que visto que se molesto y se negó lo desaparecieron y la Juez Lii, quien se prestó para tal acto, manifestó era la estimación de costas y costos procesales.
Del mismo modo, resaltó que el Abog. VINISIO ANTONIO ROJAS VILASMIL, desplegando su conducta deshonesta y por demás vergonzosa, dañando por además al gremio de Abogados que si ejercen con honestidad y trasparencia, en el discurso que quedo grabado y que, consigne en el Ministerio Público, manifestó textualmente: ... usted si tiene como pagar costas y costos procesales, usted vende parte de las herramientas que tiene y lo paga, en cambio su hermano no tendrá como pagar las costas y los costos procesales"... dando por asentado el fin único de su pretensión y de quienes también pretendían sacar provecho de mi patrimonio y el de mi familia. Grabación ésta que consignará en esta instancia en la oportunidad legal correspondiente.
Que, en tal sentido, rechazo, negó y contradijo, la Demanda incoada por el Abg. VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, por carecer de fundamentos jurídicos ciertos, por carecer de los Principios Básicos y Fundamentales de Legalidad, por pretender argumentar su demanda con hechos propios que están siendo investigados en materia penal, porque más allá de Intimar HonorariosProfesionales, le estaba solicitando una cantidad de dinero para que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigia, a cargo de la Jueza Lii Elena Ruiz Torres, le sacara la sentencia, de lo cual tiene las pruebas, resaltando con estos actos su conducta indecorosa y deshonesta en el ejercicio de tan distinguida profesión.
Fundamentándose en lo establecido mediante sentencia Nro. 036 del 16 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, estableció que los honorarios profesionales de abogados para ser exigibles en dólares, deben haber sido pactados entre las partes en un contrato escrito. Por lo tanto, si dicho contrato no se adjunta a la demanda, el juez está obligado a declararla inadmisible por vulnerar el orden público.En ese sentido, la Sala ratificó lo establecido en sentencia Nro. 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, la cual se refirió al pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, en los siguientes términos: "el ámbito de aplicación de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera, y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación". La Sala concluyó que pretender el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales hace inaplicable la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación. En consecuencia, es contrario al orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura".
Que por todo lo antes expuesto, solicitó se niegue la Medida Cautelar solicitada por el ciudadano antes identificado, y no se le sigan vulnerando sus Derechos y Garantías Constitucionales, decretando medidas del único patrimonio de Trabajo, con el que puede satisfacer las necesidades básicas de su familia. Del mismo modo, solicitóla revisión exhaustiva,así como, la transparencia en este proceso judicial y la tutela judicial efectiva de lo aquí señalado y no se le sigan vulnerando sus Derechos Constitucionales.
III
PRIMER PUNTO PREVIO
INTERPRETACION SOBRE LA ARTICULACION PROBATORIA PREVISTA EN EL ARTICULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y EL DERECHO A RETASA
Procede seguidamente esta Juzgadora como punto previo, a pronunciarse acerca de la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.”(negrita de este Tribunal)
Por su parte, La Sala de Casación Civil, ha señalado, entre otras, en sentencia N°566 de fecha 1/8/06, lo que de seguidas se transcribe:
“…De las transcripciones anteriores, la Sala observa que el juez de primera instancia ante la denuncia de fraude procesal realizada en el escrito de promoción de pruebas y ampliación de las mismas, así como en el escrito de informes y de observación de los mismos, en lugar de aperturar la articulación probatoria de conformidad a lo estipulado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, decidió respecto de la acción de tercería.
Así mismo, el juez ad quem que conoció de la presente causa por el ejercicio del recurso de apelación, en lugar de corregir el error cometido por el juez de primera instancia, no realizó pronunciamiento alguno respecto al alegato expuesto en el escrito de observación de informes de la existencia de un fraude procesal.
En este orden de idea, se precisa el contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:
“...Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamara alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia...”
En consecuencia, de acuerdo a la normativa precedentemente transcrita, se debió abrir la articulación probatoria, a los fines de cumplir con lo señalado en el artículo 607 Ejusdem. Por lo que al no proceder de esa manera, los jueces de instancia le negaron a las partes la posibilidad de alegar y probar lo referido a la ocurrencia de un fraude procesal, lesionando de esa forma el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso.
Respecto al fraude alegado, resulta oportuno citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 4 de agosto de 2000, en el expediente 00-1722, pues en ella se define tal figura de la siguiente manera:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
(OMISSIS)
Se deja claro en la sentencia citada, el criterio que demarca los extremos dentro de los cuales se define el denominado fraude, y en base a tal conceptualización, una vez alegada la situación que suponga llenos dichos extremos -bien sea en juicio autónomo o por vía incidental- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador respectivo, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde…” (Negritas y cursivas del texto transcrito).
En el caso bajo decisión, advierte la Sala que el presidente de la empresa demandada, como consecuencia de su apelación ejercida contra el auto dictado por el a quo mediante el cual homologó el convenimiento, solicitó, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de una articulación probatoria a fin de promover las pruebas que consideró, podrían llevar al convencimiento del ad quem, que efectivamente se había cometido un fraude procesal con la demanda incoada contra la empresa CONINSER 4.000, C.A.
Ahora bien, con lo decidido por el juez superior en el sentido de no admitir las referidas probanzas, en razón de que según él, “…no admitió las mismas por cuanto no se corresponden con las pruebas admitidas en segunda instancia, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil…” evidentemente cercenó el derecho a la defensa del proponente, ya que esa era la primera oportunidad en la que podía haber demostrado lo que acusaba y aun cuando acordó abrir la incidencia, al no admitir las pruebas e impedir su evacuación, lo privó de poder demostrar sus alegatos.
Respecto al lapso probatorio establecido en la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N°.175 de fecha 8/3/06, dejó sentado el criterio que a continuación se transcribe:
“…Para esta Sala, conforme a los comentarios de Borjas, era claro que en los términos diseñados para que conjuntamente se promovieran y evacuen pruebas, hasta los últimos días del lapso eran hábiles para ofrecer medios de pruebas, ya que ese era un derecho de las partes. Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.
Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.
En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.
Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso.
(…Omissis…)
Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio…”.

Consecuencia de lo expuesto y con base a los criterios jurisprudenciales invocados supra, la Sala concluye en que, efectivamente, a la formalizante, se le menoscabó el derecho a la defensa, pues en apariencia se abrió la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a través del auto de fecha 16 de mayo de 2012, pero luego, el mismo Juez Superior inadmitió las pruebas documentales, pruebas de inspección judicial en los libros de comercio ( Libro Diario y Libro Mayor), pruebas testimoniales, prueba de exhibición parcial de libros de comercio, y todo ello en razón a que en Segunda Instancia solo puede admitirse la prueba de posiciones juradas, juramento decisorio e instrumentos públicos, de acuerdo al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta que la incidencia de fraude procesal se estaba planteando y alegando por primera vez ante el Juez Superior.
De esta forma, si en apariencia se abrió la referida articulación probatoria, en definitiva la mayor parte de las pruebas aportadas por quien alega el fraude procesal fueron inadmitidas. (Subrayado Y Negrita Propia De Este Juzgado)

En este orden de idea, conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios la articulación probatoria no es automática ( no opera Ope legis); es una figura discrecional del juez para resolver incidentes sin procedimiento especial, abriéndose por decreto, y permite la promoción y evacuación de pruebas (testigos, experticias, inspecciones, documentos) durante un lapso de 8 días, aunque la evacuación de pruebas más complejas (como testigos, entre otros medios) a veces ocurre fuera de ese lapso, ya que surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes correspondiendo al juez de oficio, en algunos medios señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho. (Resaltado del Tribunal)
Hecha estas consideraciones, los alegato efectuados por la parte accionante referentes a la preclusión del lapso probatorio, la inadmisibilidad de las pruebas presentadas por el intimado por extemporáneas , en cuanto el Tribunal de oficio no puede suplir excepciones o defensas que le corresponde al demandado, ni poner en desigualdad a las partesen el proceso, quebrantamiento de normas de orden público, violación al debido proceso que se justifica con motivos no establecidos en la ley como se fue la luz, e implementación de procedimientos errados por este Juzgado, quedan así desvirtuados. ASI SE DECLARA.

Sentado lo anterior, es pertinente traer a colación, que en el presente caso de marras la parte intimada, ciudadano JOSÉ GERADO ANTEQUERA, antes identificado, No se acogió al derecho de retasa, es decir la establecida en el artículo 25 de la Ley de Abogados, ASÍ SE CONSIDERA.
Al respecto se hacen las siguientes consideraciones: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes y cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá en el caso de que el reclamo verse sobre los honorarios surgidos por gestiones judiciales, por la vía incidental según lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Civil que sustanció el juicio en el que suscitaron tales actuaciones, en el que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
En este orden de ideas, el derecho a la retasa, se refiere a la facultad que tienen las partes en un proceso judicial para impugnar la estimación de honorarios profesionales realizada por un abogado,esta impugnación se materializa mediante la solicitud de una nueva valoración, la "retasa", realizada por un tribunal o un órgano colegiado designado para tal fin y por su parte la Ley de Abogados en el artículo 25 establece la oportunidad procesal en la que la parte intimada puede acogerse a tal derecho, estableciendo al respecto que “La retasa, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación al pago, de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado a dos abogados, y a falta de estos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrando uno por cada parte (…)”.
Ahora bien esta operadora de justicia al verificar que la parte intimada no ejerció el derecho de retasa, procede a la valoración de las pruebas presentadas por las partes.
IV
VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO TRAIDO A LA INCIDENCIA POR LAS PARTES EN EL PRESENTE CUADERNO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en fecha 23 de enero de 2025 (f.23) el abg. FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N°-8.080.518, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 169.162, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en esta causa, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, en nombre y representación de su mandante promovió pruebas. Sin embargo, esta juzgadora evidencia que en el auto de admisión de las pruebas de fecha 20 de febrero de 2025 (f.48 al 49) se omitió la admisión de las mismas. Si bien las pruebas presentas por el demandante fueron promovidas antes de la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal observa que las mismas, reposan en autos, no fueron objetadas por la parte contraria, y resultan pertinentes y conducentes para la resolución del presente juicio. En aplicación del principio de economía procesal, del artículo 257 de la Constitución y del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por admitidas dichas pruebas, a los fines de garantizarel derecho a la tutela judicial efectiva y evitar la nulidad por omisión de pronunciamiento.” Cuyas pruebas promovidas son las siguientes:

- “LA CONFESION CALIFICADA, en que incurrió el DEMANDADO al momento de Contestar su Demanda, ya que este se limitó a exponer hechos que no guardan relación con lo solicitado en el libelo de la demanda, los cuales no contradijo de manera individualizada, sino con una formula genérica, y precluida su oportunidad no negó, o contradijo uno por uno los conceptos de los cuales se demanda su pago por ser diferentes en lapsos, contenidos y montos, no opuso cuestiones previas para solicitar una prejudicialidad supuesta que demostraría un supuesto delito que delira en su imaginación y del abogado que erróneamente lo asesora, no ejerció el derecho a retasa lo que da a entender estar de acuerdo con los montos solicitados, tampoco ejerció el derecho de tachar e impugnar el valor probatorio de los documentos que contienen las actuaciones realizadas individualmente lo que los constituye en fidedignos y con pleno valor probatorio, no alego el pago de la cantidad demandada lo que da a entender que está de acuerdo con dicha cantidad constituyendo un convenimiento tácito, en fin con esto se demuestra que el Demandado ha incurrido en confesión, convenimiento y aceptación de los hechos solicitados en el libelo de la demanda....Con este medio probatorio queda demostrado que no fueron contradichos de hecho ni de derecho los conceptos que se demandan en el libelo cabeza de autos los cuales se deben tener como ciertos.”

En este sentido cabe señalar, que independientemente de la existencia del principio de libertad probatoria, en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes, debe advertirse, que los escritos dirigidos al Tribunal que contienen peticiones, alegaciones o excepciones, como el libelo de la demanda o el de contestación, son escritos contentivos de pretensiones procesales que no constituyen prueba alguna y en tal sentido lo ha señalado la doctrina y la reiterada y pacífica jurisprudencia, cuando discierne, que el escrito libelar y el de contestación no constituyen per se medios probatorios, en razón de que el actor en su escrito, realiza la manifestación de los hechos que considera lo acreditan para reclamar la pretensión deducida y el demandado en la contestación, manifiesta los puntos sobre los cuales conviene o sobre los cuales se excepciona en defensa de sus derechos, razón por la cual, se consideran como simples alegaciones que son resueltas dentro del iter procesal o en la sentencia definitiva, razón por la cual no se le acredita valor ni mérito jurídico probatorio al escrito de contestación. Así se decide.


DOCUMENTALES
-Ratificó en todas y cada una de sus partes los documentos citados e individualizados en el libelo de la demanda, ya que los mismos no fueron tachados o impugnados en su debida oportunidad legal, los cuales adquieren el carácter de fidedignos y con pleno valor probatorio, los cuales así deben ser valorados al momento de decidir esta causa. Con este medio probatorio fidedigno e inequívoco queda demostrado la existencia y veracidad de las actuaciones realizadas en el presente expediente N° 11178.
De la revisión de las actas que integran el expediente N° 11.178, esta Juzgadora puede verificar que obra a los folios del 1,2,28, 30,34, 35,36,37,46, 51, 52,53, 54,66,67,69,70,73,74,77,79,80,82al86,147,148,149,150,175,178,179,180,181,182,183,184,185,186,187,188,202 nomenclatura propia de este Tribunal, DEMANDANTE: LEWIS MANRIQUE ANTEQUERA. DEMANDADO: JOSE GERARDO ANTEQUERA. MOTIVO: SIMULACION. FECHA DE ENTRADA: 26 DE OCTUBRE DE 2021, actuaciones judiciales en las que está la participación, el trabajo realizado que afirma la parte accionante.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido,en consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos, 1.359 y 1.360 del Código Civil.ASÍ SE ESTABLECE. -

Por consiguiente, esta operadora de justicia considera que con dicha prueba quedó demostrado, lo siguiente:
Que el profesional del derecho actuó en las referidas actuaciones como abogado asistente y en nombre y representación del aquí intimado. ASÍ SE OBOSERVA.-

PRUEBAS DE LA PARTE INTIMADA:
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte intimada debidamente asistida por el profesional del derecho EDEN FRANCISCO CASTRO BORRERO, plenamente identificados en autos promovieron los siguientes instrumentos probatorios:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1- LUIS MANUEL RAMIREZ, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.203.983, quien bajo juramento declaró en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
“primera pregunta:¿conoce de vista trato y comunicación al ciudadano José Gerardo Antequera? Contestó:“sí lo conozco de toda la vida” segunda pregunta:¿qué parentesco mantiene con el presente ciudadano? Contestó: somos compañeros de trabajo desde hace mucho tiempo tercera pregunta:¿desde hace cuánto tiempo trabaja usted con el señor Luis Gerardo Antequera? Contestó: tenemos más de 30 años trabajando los dos, desde ese tiempo nos ayudamos los dos” cuarta pregunta:¿tiene usted conocimiento si el doctor Vinisio Rojas era el abogado del demandado? Contestó:“sí tenía conocimiento que él era el abogado de él, le dijo a mi compañero que le hiciera la defensa y se cobraría 2000$, que le adelantaría 1000$, donde vendió unos cochinos para completar el dinero y llegaba apurado, le ayudé a la venta de los cochinos para recoger el dinero y saliera de eso, donde llegará afanado solicitando más dinero aparte del ya solicitado. el doctor Vinicio le llevó a mi colega unos carros para arreglárselos detallando una camioneta Explorer para arreglarla ,se la desarmó y mi compañero se molestó porque no llegó con los repuestos y no quería comprarlos y no tenía plata el colega, después llegó con otro carrito Toyota corola para hacerle lo mismo se le desarmó y se molestó porque no compraron repuestos donde mi compañero no tenía dinero para comprarlo y a los días llegó una citación porque no le compró sus repuestos, y el negocio no era ese él tenía que comprar sus repuestos y le dijo que necesitaba cobrar para unos escritos y él llegó y le prestó y el dio el dinero” quinta pregunta:¿ llegó usted a ver si el ciudadano José Gerardo Antequera le hizo algún pago al doctor Vinisio Rojas en su presencia y en qué moneda? Contestó. sí en varias ocasiones le hizo varios pagos y los hizo en dólares ($) y le dio su plata y también le dio 300$ más de lo que le están diciendo él llegaba al taller y le decía a mi colega que el tribunal se manejaba con plata y que ellos no sabían nada de mecánica y que le buscara dinero, porque el juez solicitaba 5000$ y el sistema se trabajaba así y fue cuando él se colocó más bravo, se molestó y muchas veces nos dejaba sin dinero a nosotros para estar al día con el señor (ABG).También llevaba cosas para arreglar y llevo un embudo de un gato y se molestó porque no se lo arreglaban y el tornero no estaba, estaba enfermo y se molestaba porque llevaba cosas y no se las arreglábamos pero nosotros estábamos ocupados de trabajo también. en varias ocasiones llegaba que le buscara plata y no tenemos dinero solicitó $1000 diciendo que ya estaba ganado el caso, y después él se puso bravo y mi hermano dijo que no tenía ese dinero, se pegaba en el taller le llevó dinero a la casa de él todo era en dólares nada en Bolívar” sexta pregunta ¿puede indicar a este tribunal para que el doctor Vinisio le solicitó los 300$ que usted menciona si tiene conocimiento al respecto es todo? Contestó: “los 300$ los pidió él para unos escritos que necesitaba él de los tribunales que eso se trabajaba así con dólares” seguidamente el tribunal le otorgó el derecho de palabra al abogado Félix Alberto Mora Castillo apoderado judicial de la parte actora expuso: primera pregunta: ¿diga el testigo si estuvo presente cuando el ciudadano José Antequera le pagó al doctor Vinisio Rojas y de ser cierto dónde lo hizo, en la casa o en el taller? contestó : en varias ocasiones le pagaban en el taller como en otras ocasiones también se lo llevaba a la casa de él cuando él llegaba ahí le daba su plata ahí” segunda pregunta :¿cuántos billetes según usted que estuvo presente le entregó José Gerardo Antequeraal doctor Vinisio Rojas? Contestó: en varias ocasiones le daba 300$, en dólares billetes de 100 le daba, a la casa de él le llevó 300$, 400$ él llegaba en la mañana y le decía deme 200$,100$ cuando él llegaba de Mérida” tercera pregunta: ¿diga el testigo si ese pago se hizo de día o de noche?Contestó:“en varias ocasiones se hizo de día en el taller y de noche en la casa de él y en varias ocasiones se llevó a la casa de él hasta en el mercado campesino se llevó el dinero para darle a él” cuarta pregunta:¿diga el testigo si el ciudadano José Gregorio Antequera le sacó copia a los billetes en ese acto, y en cuántas hojas firmaron ellos tanto el señor José Gerardo y el doctor Vinisio?Contesto: “en verdad no sé si le sacaron copias, en verdad no le sacó copia sino él pagaba su plata”quinta pregunta:¿diga el testigo cómo es que usted sabe que el doctor José Gerardo Antequera le pagó en varios actos al doctor Vinisio Rojas, acaso usted estaba todo el tiempo con él” contestó: todo el tiempo me la paso con él, y cuando él va a hacer algo él me lo dice a mí: todo el tiempo me la paso con él y cuando él va se va a hacer un negocio él me dice y sale de eso y no nos pagaba a nosotros para darle a él y compartir, mi colega es muy serio con los negocios y cuando se compromete él tiene que pagar y él le canceló todo ese dinero todo no le quedo debiendo nada en varios en sitios sí, en el taller, en la casa donde no los encontrábamos“. se cierra el acto de oír al testigo ciudadano Luis Manuel Ramírez siendo las 9:54 minutos de la mañana terminó y conforme firma la presente evacuación”.

En tal sentido, se observa que el referido testigo al ser interrogado por la abogadaINDIRA DARSHANI RIVAS FERNANDEZ,y por en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada, manifestó “ser compañero de trabajo desde hace mucho tiempo, tener más de 30 años trabajando los dos, que desde ese tiempo se ayudan los dos, que le ayudó a la venta de los cochinos para recoger el dinero y saliera de eso”. Y al ser repreguntado, por el abogado Félix Alberto Mora Castillo,apoderado judicial de la parte actora, declaró: “todo el tiempo me la paso con él y cuando él va se va a hacer un negocio él me dice y sale de eso y no nos pagaba a nosotros para darle a él y compartir, mi colega es muy serio con los negocios y cuando se compromete él tiene que pagar y él le canceló todo ese dinero todo no le quedo debiendo nada. en varios en sitios sí, en el taller, en la casa donde no los encontrábamos”

Al respecto, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 478.-No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquéllos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo” (Resaltado y subárido de esta Alzada).

El artículo antes citado, establece las incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles.
Así pues, que el testigo tenga un interés directo o indirecto por el vínculo de amistad, es una cuestión subjetiva y de soberana apreciación de los jueces de instancia, en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Expediente Nº 2012-000778, dejó sentado:

“(Omissis):…
Ahora bien, la determinación de si el testigo tiene o no interés directo o indirecto en el juicio es una cuestión de hecho que queda reservada a la soberanía de criterio de los jueces de instancia, debido a que el precepto legal contiene sólo un concepto abstracto y genérico, dentro del cual caben variedad de situaciones que el legislador dejó a la ponderación del funcionario judicial (Sent S.C.C. de 14-11-74, Repertorio Forense, N° 2.969, p. 3)…” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la declaración rendida por el testigo, ciudadano LUIS MANUELRAMIREZ, se desprende que mantiene una relación de amistad cercana con el ciudadanoJOSÉ GERARDO ANTEQUERA,parte demandada, desde hace varios años, compartiendo actividades laborales y familiares de manera frecuente. Esta circunstancia de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo convierte en un testigo inhábil para testificar en el presente juicio. Así se decide.
En consecuencia, esta Alzada desestima la declaración rendida por el testigo, ciudadano LUIS MANUELRAMIREZ, en virtud que tal declaración no le merece fe de imparcialidad, pues su conducta viola las previsiones de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2- GENESIS GERALDINE ANTEQUERA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N" V-27.905.761, de 23 años de edad, de ocupación empleada Embaladora-Seleccionadora, domiciliada en el Sector La Blanca, Villa de los Angeles, Calle 5 Casa Nro. 167, Municipio Alberto Adriani de la ciudad de El Vigía, quien bajo juramento declaró en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: JOSE GERARDO ANTEQUERA? CONTESTO: "Si lo conozco, es mi papa" SEGUNDA ¿Diga la testigo tiene usted conocimiento si el Dr. Vinisio Rojas, era el abogado del demandado? CONTESTO: “ Si señora él era el abogado de él, y lo contratamos para el caso de mi abuela de la demanda que le coloco mi tío a mi papa, tenían una relación abogado-cliente, pero el Dr. Vinisio, se aprovecho de la buena fe de mi papa" TERCERA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento el monto que pacto el Dr. Vinisio, con el Ciudadano. Jose Antequera, en relación a la demanda que usted menciona y en que moneda fue cancelada según su conocimiento? CONTESTO. "Si tengo conocimiento quedaron en 2000$, el cual mi papa entrego 1000$ efectivo, dólares y los otros 1000$ se le dieron diferidos en pagos de 200$, 100$ fueron varios pagos que fuimos hasta la casa de él y se los llevamos CUARTA: ¿Diga la testigo, puede indicar si esta relación abogado-cliente, fue verbal o consta algún contrato de prestación de servicio? CONTESTO "Todo fue verbal, siempre la relación de mi papa con el Dr. Vinisio, fue verbal, porque nosotros confiamos en él” QUINTA ¿Diga la testigo, llegó a presenciar el momento si existió algún evento de desacuerdo entre el doctor VINICIO y el ciudadano JOSE GERARADO ANTEQUERA? CONTESTO: Si, claro muchas veces porque mi papa veia que avanzaba el tiempo y el caso, pues seguía estancado y también el Dr. Vinisio muchas veces después de que se le entrego la cantidad de 2000$, seguía pidiéndole dinero a mi papa incluso una vez le llego a pedir 300$ para una impresora para el Tribunal”. SEXTA ¿Diga la testigo, en que moneda realizaba los pagos el Sr. José Gerardo Antequera? CONTESTO: "Los pagos los efectuaba en dólares". SEPTIMA ¿Diga la testigo, llego acompañar usted a su papa a la sede del Tribunal en virtud a una citación que le llegó, puede explicar al respecto? Es todo. CONTESTO: "Si, ese día la citación era para un acuerdo conciliatorio, si mas no recuerdo, y ese día que a mi papa lo querían obligar a firmar un compromiso de pago, y ese día el llego y se molesto salió del tribunal, se acabo ese día la reunión y salieron todos a firmar afuera, me acuerdo que ese día no le querían entregar la cedula hasta que el firmara y salieron firmaron afuera y allí si le entregaron la cedula". Seguidamente, el Tribunal le otorgo el derecho de palabra al ciudadano Abg. Félix Alberto Mora Castillo, apoderado judicial de la parte actora y como concedido fue Expuso: "PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo, a este Tribunal, si usted es hija biológica del Ciudadano: José Gerardo Antequera? CONTESTO "Si, soy hija biológica "SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga la testigo, usted hija biológica de la Ciudadana: Lucy Carolina Martínez, esposa legítima del Ciudadano: José Gerardo Antequera? CONTESTO: "Si soy hija biológica". "TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si usted tiene interés en que su legitimo padre gane este juicio al Abg. Vinisio Rojas? CONTESTO: "El único interés es que se sepa la verdad" No hay más preguntas.

Al respecto, el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 479.-Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.” (Negrita y subrayado propio del Tribunal).

El artículo antes citado, establece las incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles.

De la declaración rendida por la testigo, ciudadanaGENESIS GERALDINE ANTEQUERA MARTINEZ, quien manifestó ser hija biológicadel ciudadano JOSÉ GERARDO ANTEQUERA, parte demandada en el presente juicio, por tanto, tiene un vínculo de parentesco directo con el ciudadano demandado, lo cual fue ratificado por las partes y no fue objeto de controversia. Esta circunstancia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, la convierte en un testigo inhábil para testificar en el presente juicio. Así se decide.
En consecuencia, esta Alzada desestima la declaración rendida por la testigo, ciudadanaGENESIS GERALDINE ANTEQUERA MARTINEZ, en virtud que el vínculo filial entre la testigo promovida y la parte demandada constituye una causal expresa de inhabilitación para declarar como testigo en este proceso, por comprometer la imparcialidad y objetividad exigidas a los declarantes, conforme alas previsiones de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3- JOSE TRINIDAD RUIZ MORAN, titular de la cédula de identidad N° V-19.096.883, de 38 años de edad, de ocupación Mecánica Diesel,domiciliado en el Sector La Blanca, Villa de los Angeles, Calle 5, Casa Nro.228, Municipio Alberto Adriani, de la ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento declaró en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

“PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: JOSE GERARDO ANTEQUERA y desde hace cuanto tiempo? CONTESTO: "Si, hace 15 años". SEGUNDA ¿Diga el testigo que parentesco tiene con el demandado? CONTESTO "Somos amigos y él es el jefe mío, trabajamos juntos". TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el Dr. Vinisio era el Abogado del demandado? CONTESTO: "Si." CUARTA ¿Diga el testigo, si en algún momento presencio algún pago realizado por el Ciudadano: Jose Gerardo Antequera, al Dr. Vinisio y en que moneda?CONTESTO: "Si, le dio en varias ocasiones le dio dinero en divisas. Seguidamente, el Tribunal le otorgo el derecho de palabra al ciudadano: Abg. Felix Alberto Mora Castillo, apoderado judicial de la parte actora y como concedido fue Expuso: "PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si estuvo presente cuando Jose Gerardo Antequera, le pago al Dr. Vinisio Rojas, y de ser cierto donde se hizo el pago en la casa o en el taller? CONTESTO: "En el taller si estuve presente, y en la casa de él solo sabía que le llevaba el dinero, no le gustaba quedarse con lo ajeno, no le gusta". "SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga el testigo, si el pago que usted menciona que presencio, se hizo de día o de noche? CONTESTO: "Se hizo de día” TERCERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo, cuantos billetes y de que denominación según usted que estuvo presente le entrego el Sr. Jose Gerardo Antequera, al Dr. Vinisio Rojas? CONTESTO: "Cuatrocientos dólares 400$, porque no se dé que denominación eran, porque el vendió unos cochinos para poder darle el dinero a él, y después las veces que yo escuchaba que iba a darle el dinero no estaba yo presente y eran cantidades más altas". "CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si José Gerardo Antequera, le saco copias a los billetes que le entrego al Dr. Vinisio, y en cuantas hojas, y si firmaron tanto el Sr. Jose Gerardo Antequera y el Dr. Vinisio? CONTESTO: "Si le saco fotos al dinero, la copia pero no sé si firmaron, no estuve ahí casualmente". Siendo las Once v Quince y dos minutos de la mañana (11:15 am)- Termino se leyó y conformes firman la presente evacuación.”

En tal sentido, se observa que el referido testigo al ser interrogado por la Abg. INDIRA RIVAS FERNÁNDEZ, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, manifestó que tiene amistad con el ciudadanoJOSE GERARDO ANTEQUERA, y que es su jefe, trabajan juntos.

Al respecto, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 478.-No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquéllos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo” (Negrita y subrayado propio del Tribunal).

El artículo antes citado, establece las incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles.

Así pues, que el testigo tenga un interés directo o indirecto por el vínculo de amistad, es una cuestión subjetiva y de soberana apreciación de los jueces de instancia, en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Expediente Nº 2012-000778, dejó sentado:

“(Omissis):…
Ahora bien, la determinación de si el testigo tiene o no interés directo o indirecto en el juicio es una cuestión de hecho que queda reservada a la soberanía de criterio de los jueces de instancia, debido a que el precepto legal contiene sólo un concepto abstracto y genérico, dentro del cual caben variedad de situaciones que el legislador dejó a la ponderación del funcionario judicial (Sent S.C.C. de 14-11-74, Repertorio Forense, N° 2.969, p. 3)…” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la declaración rendida por el testigo, ciudadano JOSE TRINIDAD RUIZ MORAN, se observa que el mismo señaló que tiene amistad con el ciudadanoJOSE GERARDO ANTEQUERA, parte demandada, y que tiene interés en que ganen en el presente juicio, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo convierte en un testigo inhábil para testificar en el presente juicio. Así se decide.
En consecuencia, esta Alzada desestima la declaración rendida por el testigo, ciudadano JOSE TRINIDAD RUIZ MORAN, en virtud que tal declaración no le merece fe de imparcialidad, pues su conducta viola las previsiones de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4- - LUCY CAROLINA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.548 139, de 47 años de edad, de ocupación Comerciante,domiciliada en el Sector Caño Seco, Sector Villa de los Angeles, Calle 5, Casa Nro.1-67, Municipio Alberto Adriani, de la ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida,quien bajo juramento declaró en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

“ …PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: JOSE GERARDO ANTEQUERA, y desde hace cuanto tiempo? CONTESTO: "Si, lo conozco hace 27 años" SEGUNDA ¿Diga la testigo que parentesco tiene con el demandado? CONTESTO: "Es mi esposo". TERCERA:¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el Dr. Vinisio era el Abogado del demandado? CONTESTO: "Si, era el abogado de Gerardo," CUARTA: ¿Diga la testigo, el monto pactado de esa relación abogado-cliente, y en que moneda fue cancelado? CONTESTO: "Fueron 2000$ dos mil dólares, en divisas. QUINTA: ¿Diga la testigo cual fue el motivo, por el cual el Sr. Jose Gerardo Antequera, contrata los servicios del Dr. Vinisio Rojas? CONTESTO: "El contrata para la defensa de una demanda que tiene el Tribunal". No más preguntas. Seguidamente, el Tribunal le otorgo el derecho de palabra al ciudadano. Abg. Felix Alberto Mora Castillo, apoderado judicial de la parte actora y como concedido fue Expuso: "PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, a este Tribunal si usted es la legítima esposa del Ciudadano: Jose Gerardo Antequera? CONTESTO "Soy concubina de él" SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga la testigo, si usted estuvo presente cuando el Sr. Jose Gerardo Antequera, le entrego el dinero al Dr. Vinisio Rojas, y si le sacaron copias a los billetes y esas copias fueron firmadas tanto por el Sr. Gerardo como por el Dr. Vinisio? CONTESTO: "Si yo fui testigo cuando el Sr. Gerardo, le entrego al Dr. Vinisio y las copias no fueron firmadas, por ninguno de los dos" TERCERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo, si usted tiene algún interés en que el Ciudadano: Jose Gerardo Antequera, quien es su concubino, gane este juicio al AbgVinisio Rojas? No hay más preguntas, CONTESTO: "Simplemente quiero que se sepa la verdad, que haya transparencia" Siendo las Once y Treinta y Cuatro minutos de la mañana (11:34 am).-Termino se leyó y conformes firman la presente evacuación”

En tal sentido, se observa que la referidadeponente al ser interrogada por la Abg. INDIRA RIVAS FERNÁNDEZ, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, manifestó ser esposa del ciudadano JOSE GERARDO ANTEQUERA, y al ser repreguntadapor el Abg. Felix Alberto Mora Castillo,si es “la legítima esposa del Ciudadano: José Gerardo Antequera?CONTESTO "Soy concubina de él"

Al respecto, el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 479.-Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.” (Negrita y subrayado propio del Tribunal).

El artículo antes citado, establece las incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles.
El autor RENGEL- ROMBERG, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, editorial Arte, Caracas- Venezuela 1997, Vol. IV, N° 3, pág. 316 y ss., aduce: “Todas estas inhabilidades, recogen indudablemente una secular tradición, fundada ciertamente en la experiencia de la lamentable debilidad humana, proclive a dejarse llevar por el interés económico, los sentimientos de amistad, de enemistad o por el vínculo familiar, en sus jui- cios, dejando a un lado los valores éticos y la lucha por la verdad y la justicia. Ya en la época de los romanos, decía Arcadio: "Testimoniorumususfrequensacnecessariusest, et ab praecipueexigendus, quorum fides non vacillať" (El uso de los testigos es muy frecuente y necesario, y deberán serlo principalmente aquellos cuya verdad no vacila).”

Así pues, aunque el Código de Procedimiento Civil Venezolano, no menciona expresamente a la concubina como causal de inhabilitación para testimoniar, la jurisprudencia ainterpretado que la concubina debe ser equiparada al conyugue en cuanto a las restricciones para declarar como testigo.

En consecuencia, esta Juzgadora desestima la declaración rendida por la testigo, ciudadana LUCY CAROLINA MARTINEZ, en virtud que el propio testimonio de la testigo constituye confesión de su vínculo, lo que basta para excluirla por falta de imparcialidad, y que tenga un interés directo en el proceso, conforme a las previsiones de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.-COPIA FOTOSTATICA DE LOS BILLETES EN MONEDA EXTRANJERAS,

Con este medio probatorio la parte demandada tiene por objeto probarespecíficamente“…los Dólares Americanos, que le fueron entregados al Dr. Vinicio Rojas, en presencia de testigos debidamente promovidos.”.
Acerca de la valoración de los indicios, este Tribunal considera pertinente realizar las observaciones siguientes:
De conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, con relación a los indicios señaló:

“…la Sala acoge el criterio de Hernando DevisEchandia, quien considera que los indicios son“...cualquier hecho conocido (o una circunstancia de hecho conocida), del cual se infiere, por sí solo o conjuntamente con otros, la existencia o inexistencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos especiales...”. (Compendio de Derecho Procesal. Bogota, Editorial ABC, Tomo II, Pruebas Judiciales, octava edición, 1984, p. 489). (Sentencia Nro. RC.01345, Caso: Constructora Gelomaca, C.A. contra Comunidad de Propietarios del Edificio Nuevo Centro, expediente Nro. 03-1098http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RC-01345-151104-031098.htm)
Igualmente, la misma sala en sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, estableció:
“...Una norma sobre la apreciación, de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: “los (sic) jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.” La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.
Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios– el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: “...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”. (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)....”(subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXXV (185) Caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.a. contra Banco Unión S.A.C.A. y otro. p. 576)

Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, la cuales acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario analizar el acervo probatorio en su totalidad para determinar en juicio cuáles son los hechos conocidos de los cuales puedan surgir los indicios invocados por la parte demandada.
La parte intimada promueve el siguiente indicio:
Copia fotostática simple de 16 billetes cada uno con denominación de 100 dólares Americanos y de 10 billetes cada uno con denominación de 20 dólares Americanos, con los cuales a su decir prueban los billetes en moneda extrajeras, específicamente Dólares Americanos, que le fueron entregados al Dr. Vinisio Rijas, en presencia de testigo debidamente promovidos.
De las actas que integran el presente expediente, esta Juzgadora puede constatar que obra a los folios 37, 38, 39, y 40, copia fotostática simple de los referidos billetes, y cada uno de los folios contiene escrito con tinta de lapicero negro “pago al doctor Vinicio”.
Según nuestro sistema jurídico venezolano, la copia simple de un documento privado, como podría serlo la fotocopia de los billetes, no tienen valor probatorio por sí misma. Sin embargo, puede adquirir valor si se cumplen ciertas condiciones:
• No sea impugnada por la parte contraria: Si la otra parte no objeta la copia simple, el juez puede valorarla como indicio o prueba complementaria.
• Sea acompañada de otros elementos probatorios.
• Sea reconocido por la parte contraria
• Sea ratificada por testimonio o confesión.
De la revisión detenida de tales copias, se evidencia que no contienen la firma de ninguna de las partes involucradas en la presente incidencia, que no existe algún hecho que compruebe que las copias fotostáticas de los billetes constituyan un pago en efectivo, ni presumir que el dinero fue entregado solo porque se muestra una imagen de los billetes, a pesar de no haber sido impugnadas, tampoco están acompañadas de otros elementos que la corroboren, los testigos promovidos han quedado inhabilitados conforme a las consideraciones anteriormente expuestas;razón por la cual dichas copias carecen de valor probatorio.
Esta Juzgadora puede concluir, que las mismas no constituyen un indicio de un compromiso de pago de ciertas cantidades de dinero entre el ciudadano Abg. VINISIO ANTONIO ROJAS y el ciudadano JOSE GERARDO ANTEQUERA.
En consecuencia, las mismas nada aportan al objeto de la presente causa, y por tanto, se desechan por impertinentes. ASÍ SE DECIDE.-


2.- COPIA SIMPLE DEL ESCRITO DE DENUNCIA INTERPUESTO ANTE EL MINISTERIO PUBLICO
“toda vez, que el precitado abogado solicito una suma de dinero al ciudadano hoy demandado, para ser cancelados a la Jueza Natural del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, a cargo de la Jueza Lii Elena Ruiz Torres, para lo cual reposa denuncia en la Inspectoría General de Tribunales.”
Esta Juzgadora observa, que obra agregado al folio 41 al 43 copia fotostática simple del escrito suscrito por la Abg. INDIRA DARSHANI RIVAS FERNANDEZ, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE GERARDO ANTEQUERA, ya identificado, dirigido a la Dirección Contra La Corrupción del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Del análisis de este instrumento, esta Jugadora puede constatar que se trata de una copia fotostática simple de documento privado, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...”.


En este sentido, se ha pronunciado de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, (véase 0139/2003, 0259/2005 y 00647/2006),con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, lo siguiente:


“…el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece: (…)
De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no se refiere a copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática.
(…)
En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antúnez contra Pietro MaccaquanZanin y Otras, en la cual estableció:

“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.

Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:

“...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte). A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...”. (…)

En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples”.
(…)
En cuanto al documento público y al documento privado, en sentencia N° 0140 de fecha 7 de marzo de 2002, caso: César Ovalles Villafañe c/ Victoriana Méndez de González, la Sala dejó sentado que:
“... el documento público está definido en el artículo 1.357 del Código Civil, como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
De conformidad con la referida norma, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación. Ningún acto posterior puede convertir a un documento privado en documento público.
En consecuencia, el documento privado y posteriormente reconocido por el tercero ante otro juez distinto del que conoce del juicio en el que se pretende verter efectos probatorios, no constituye un documento público, pues no se formó bajo la autoridad de un funcionario competente para darle fé pública, y la autenticidad le fue otorgada mediante un acto posterior…”
(Sentencia Nro.RC 00259. Exp. Nro. 03-721. Caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC-00259-190505-03721.htm)


Conforme a los criterios jurisprudenciales ut supraexpuestos, los cuales acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de los documentos privados traídos a juicio aún cuando no hayan sido impugnadas expresamente por la contraparte, carecen de valor probatorio.
En consecuencia, la copia fotostática simple del escrito presentado por el intimado por ante el Ministerio Público y promovido por elmismo, el cual, se trata de una copia simple de la denuncia interpuesta por la parte demandada contra el demandante y la Juez del Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida,quien a su decir le solicito una suma de dinero, para ser cancelados a la Jueza Natural del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, a cargo de la Jueza Lii Elena Ruiz Torres, por su naturaleza no tiene ningún valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-


PRUEBA ELECTRONICA:

Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte intimada debidamente representada por el profesional del derecho EDEN FRANCISCO CASTRO BORRERO, plenamente identificado en autos promovió el siguiente instrumento probatorio:


Copia del CD, contentivo de las grabaciones de las conversaciones sostenida con el Abogado Vinicio Rojas, de las cuales a su decir se señala que no le debe nada por Honorarios Profesionales, y que el dinero solicitado era para que la jueza sacara la decisión lo antes posible, señalando además otras circunstancias que no corresponden a esta demanda. Promoción que hago en apego al Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con el artículo 4 del Decreto N° 1.204 de fecha 10 de febrero del 2001, con fuerza de Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas y la sentencia 000709 de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de noviembre del 2023. Así las cosas, la Sentencia 3585 del año 2016 del Tribunal Supremo de Justicia, acreditan "... la aportación al proceso de grabaciones de conversaciones particulares realizadas por uno de sus protagonistas no vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones..."

Se evidencia que mediante auto de fecha 20 de febrero de 2025 (folio 48 y 49), el Tribunal admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 95, 96, 97 y sus respectivos vuelto, laevacuación de la prueba electrónica del CD, en fecha 21 de octubre de 2025 y 04 de noviembre del mismo año.
Como se puede constatar delas actas levantadas en dicha prueba, el día de su evacuación, este Juzgado dejó constanciaen los términos siguientes:
PRIMER ACTA
“En horas de despacho del día de hoy, Martes Veintiuno (21) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), siendo las Dos (02:00 p.m.) de la tarde, día y hora por este Tribunal. En virtud al diferimiento por motivos de falta de servicio eléctrico siendo las (10:28 a.m.) minutos de la mañana y darle continuidad al ACTO DE REPRODUCCIÓN DE PRUEBA ELECTRÓNICA COPIA DE CD, promovido por la parte demandada ciudadano: JOSE GERARDO ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-11.221.154, quien se encuentra presente y asistido por la profesional del derecho ciudadana: INDIRA DARSHANI RIVAS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.696.754, e inscrita bajo el Inpreabogado Nro.69.860. De igual manera se deja constancia que se encuentra presente el apoderado judicial de la parte demandante: Abg. Félix Alberto Mora Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-80.080.518, Inpsa Nro. 169.162; en el presente juicio. Asimismo, se encuentra presente el Ingeniero en Informática: DIONNY DOUGLAS TORO BLANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.500.481, con el carácter de Analista Profesional II, de la Oficina de Apoyo Técnico de Informática (OATI El Vigía), a quien se nombra como practico en el área de Informática y de conformidad con el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, aceptó el cargo presto el juramento de ley y jurando cumplir bien y fielmente a su cargo. Seguidamente, se procedió a visualizar el contenido del medio de prueba electrónica (COPIA DE CD),de lo cual se deja constancia de su contenido guardado con asesoramiento del practico designado de la siguiente manera: 1).Tipo de Formato: Audio MPEG-4, (Tipo de archivo mediante el cual fue grabado) 2).El tipo de CD, no deja que se grabe o se anexe otro archivo, porque ya se encuentra cerrado. 3). Se deja constancia que existen tres (03) archivos de audio MPEG-4, discriminados de la siguiente manera: 1.-audio abg 01 de fecha 06/11/2024, 2.-AUDIO abg 02 de fecha 06/11/2024, 3.- abogado _031923 de fecha 28/03/2024. Manifestando el práctico que las fechas de cada archivo corresponden directamente a la fecha del dispositivo de grabación. Tomando el derecho de palabra la Abg. Asistente Indira D. Rivas F., concedido como le fue expuso: “Vale la aclaratoria que los archivos que corresponden al 06/11/2024, deben tener un margen de error en cuanto a las fechas de creación por cuanto fueron creados con anterioridad al archivo del 28/03/2024”. Seguidamente, el práctico manifiesta que la creación del archivo tiene data de la fecha del dispositivo del cual fue grabado, siempre y cuando no haya existido alguna modificación. Posterior a esto se procede a escuchar el archivo identificado supra como número 01 con una duración de 42.minutos: Según criterio del Abg. Félix A. Mora C, “indica que en el video que acabamos de oír no hay ciencia cierta que sea original, puede ocurrir que hay un corte y pega”, procedemos a oír el próximo archivo identificado supra número 03 abogado _031923 de fecha 28/03/2024 con una duración de 01.15 una hora con quince minutos: En virtud al tiempo que se requiere para oír el audio el cual supera las horas destinadas para despachar este tribunal de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, habilita las horas de despacho por un lapso desde las 03.30 p.m. hasta las 05:30 p.m. (lapso de dos horas y media). Siendo las cinco (05:00 p.m.) de la tarde y por cuanto aún falta escuchar el archivo número 02 aunado a los constantes cortes eléctricos presentados en el día de hoy este; Tribunal extiende para el Primer 1er. día de despacho siguiente a este a las (10.00 am.) Diez de la mañana en la sede de este juzgado accidental para continuar dicho acto. Es todo. Terminó, se leyó el acto y conformes firman siendo las cinco y treinta (05:30 p.m.).”

SEGUNDA ACTA DE CONTINUIDAD

“En horas de despacho del día de hoy, Martes Cuatro (04) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025), siendo las Diez (10:00 a.m.) de la mañana, día y hora por este Tribunal. Para proceder y darle continuidad al ACTO DE REPRODUCCIÓN DE PRUEBA ELECTRÓNICA COPIA DE CD, promovido por la parte demandada ciudadano: JOSE GERARDO ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-11.221.154, quien se encuentra presente y asistido por la profesional del derecho ciudadana Abogada: INDIRA DARSHANI RIVAS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.696.754, e inscrita bajo el Inpreabogado Nro.69.860. De igual manera se deja constancia que se encuentra presente el apoderado judicial de la parte demandante: Abg. Félix Alberto Mora Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.080.518, Inpsa Nro. 169.162; en el presente juicio. Asimismo, se encuentra presente el Ingeniero en Informática: DIONNY DOUGLAS TORO BLANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.500.481, con el carácter de Analista Profesional II, de la Oficina de Apoyo Técnico de Informática (OATI El Vigía), a quien se nombra como practico en el área de Informática y de conformidad con el artículo 476 del Codigo de Procedimiento Civil, aceptó el cargo presto el juramento de ley y jurando cumplir bien y fielmente a su cargo. Seguidamente, este Juzgado Accidental solicita al práctico en Informática Ing. Antes identificado, oriente a este Tribunal en cuanto a las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿De la copia del CD, se puede determinar el formato en el cual se generó la grabación? Dandoselé el derecho de palabra al Ingeniero y dando como respuesta: CONTESTO: “No, le explico el porqué, el dispositivo de inicio pudo haberlo grabado con otro tipo de extensión, es decir Mp3, Avi, debido a cuando se pudo hacer la copia, se pudo haber cambiado la extensión de archivo, para ser audible a cualquier dispositivo”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Sí de la copia del CD, se puede determinar el dispositivo en el cual se generó la grabación? CONTESTO: “No, pero yo no tengo la seguridad de que esa copia haya sido modificado, debido a que no tengo el dispositivo original de donde se grabo. Aparece el formato, pero yo no puedo dar fé, de que viene del dispositivo original. Cabe resaltar como no tengo las caracteristicas especificas del dispositivo del cual se grabo, no sabria si la extensión del archivo original fue modificada, ya que en la copia no se refleja, por ser copia. El archivo con el cual se refleja en el audio no tengo ciencia cierta si pudo ser modificada por Inteligencia Artificial”
TERCERA PREGUNTA: ¿Sí el sistema donde fue guardado asegura su confiabilidad e inalterabilidad? CONTESTO: “Dentro del cd actual (Copia) el cual esta siendo objeto de evacaucación está cerrado y el mismo no pueder ser modificado”. CUARTA PREGUNTA: ¿De la copia del CD, se puede determinar la fecha, la hora, en que fueron realizadas las grabaciones por primera vez? CONTESTO: “No, por lo anteriormente expuesto”. Se procedió a vizualizar y a escuchar (audio) el contenido del medio de prueba electrónica (COPIA DE CD), procedemos a oír el próximo archivo identificado supra número Abg 2 de fecha 06/11/2024 con una duración de 03.28 tres minutos y veintiocho segundos, de lo cual se deja constancia de su contenido guardado, con asesoramiento del práctico designado, y se procede a escuchar audio, dejando constancia de la siguiente manera: 1) Del audio se puede oír que el mismo se desprende una grabación a través de una llamada telefónica. En este estado solicita el derecho de palabra la parte demandada Abogada: INDIRA DARSHANI RIVAS FERNANDEZ, la cual expone: “Que en efecto el tercer audio corresponde a una llamada telefónica que recibio mi cliente de parte del Dr. Vinisio, en contrandosé este en la ciudad de Caracas”. De igual manera solcito a este Tribunal que proceda a escuhar nuevamente el audio de 01.15 una hora con quince minutos, especificamente desde el 1.20 minuto veinte al veintisiete 1.27 aproximadamente, en donde se hace la especificación de la moneda en la cual se hizo el cobro de los Honorarios. Seguidamente este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado y procede a escuchar nuevamente el audio solicitado Audio abogado_031923, dejando constancia del siguiente particular: 1) En el minuto 22.53 se escucha las siguientes palabras: “Nosotros habíamos hablamos de dos mil (2000), usted me dio a mi mil doscientos (1200), eso valdrá la contestación de la demanda ya, de ahí en adelante el juicio se extendió demasiado”. En este mismo estado, la Abogada: INDIRA DARSHANI RIVAS FERNANDEZ, de la parte demandada, solicita nuevamente el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Si bien, es cierto que en el audio que antecede escuchamos que se habla de la cantidad de dos mil (2000) y que se recibio mil doscientos (1200), sin especificar la moneda a la que hacen referencia tacitamente es imprtante dejar constancia que se hace referencia a la moneda extranjera especificamente el dólar americano en virtud a que todas luces no corresponde a la referencia en bolívares a la cual hace referencia el objeto de esta demanda del mismo modo quiero dejar en actas constancia que el accionante no solicito en la oportunidad procesal la experticia forense a la prueba evacuada en este acto a los fines de determinar la utenticidad de la misma y el dispositivo del cual fue obtenida dichas grabaciones, considerando además que el profesional del derecho accionante en este acto incurrio en faltas graves tipificadas en el codigo de ética profesional , finalmente aclaró que el pago realizado por mi cliente en todo momento fue realizado en divisas del dólar americano, no entiendo esta representación como se realiza la intimación a cobro de honnorarios profesionales en bolívares cuando por lo pagado para tal intimación se debio suscribir un contaro de prestación de serviico tal como lo reitera las diferentes sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra al apodedaro judicial de la parte demandante Abogado FELIX A. MORA CASTILLO, condedio le fue expuso: “Buenos días para todos, cuidadana Juez, siendo esta la última de las pruebas consignadas por la parte demandada voy hacer un resumen de todas las pruebas que fueron consignadas para su evacuación: Estas pruebas que desde un principio no debieron ser admitidas por cuanto son extemporaneas, y que en su debida oportunidad fueron mencionadas. Ahora en cuanto a la prueba del CD, debo decir queda impugnó por cuanto en el articulo 451 del Codigo de Procedimeinto Civil, que se refiere a la experticia dice en su última aparte. “El último caso se promoveera por escrito o por diligencia haciendose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse y la parte promovente no lo hizo, no especifico que queriaexctamente de la prueba de este CD, que de por si no sabemos con exactitud de odne provino, como fue grabado, con qué tipo de aparato electronico o grabadora fue hecha, tampoco estamos en cierta ciencia si es original o es copia, y que debio hacerse una prueba de cotejo de voz de todos los intervenientes en las conversaciones, pues no es mi asistido quien se acerco a los aquí intervinientes, sino por el contrario fueron ellos los que se acercaron a su casa con la firme intención de colocarlo en una posición comprometedora, por lo tanto esta prueba carece de todo elemento de convicción como para hacer admitida como cierta, en cuanto a la cantidad de dinero de la cual hablan en esta conversación o en este audio, no sabemos a que se refería o aque moneda se refería cuando dicen que habiamos quedado en dos mil (2000) no podemos entonces decir con exactitud si se refiere a dolares americanos, euros, bolívares u otro tipo de moneda, pues no lo específica” Es todo, se leyo el acta y se cierra el ACTO DE REPRODUCCIÓN DE PRUEBA ELECTRÓNICA COPIA DE CD, promovido por la parte demandada ciudadano: JOSE GERARDO ANTEQUERA, siendo las once y cincuenta y sein minutos de la mañna (11:56) a.m.


Sobre la valoración de este medio probatorio, es de imperiosa necesidad traer a colación lo establecido en el artículo 4° de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual establece que en cuanto a la promoción, control, contradicción y evacuación del mensaje de datos, se seguirán las reglas de las pruebas libres a que se refiere el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia esta que nos lleva a expresar que todo dependerá de la forma como sea propuesto en el proceso judicial el mensaje de datos, pues si propone en forma impresa, deben seguirle las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siempre que se trate de mensajes de datos de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o de personas privadas con certificado electrónico, que son los únicos casos donde puede asimilarse el mensaje de datos a instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Ahora bien, para el control, contradicción, como se promueven y evacuan los mensajes de datos, según el autor BELLO T. HUBERTO: “Tratado de Derecho Probatorio Tomo II, Ed. Paredes II, C.A, Caracas-Venezuela, pág. 942 y ss., al respecto señala textualmente que:
“(…) los documentos electrónicos, no son otra cosa que medios de prueba judicial, referido a cosas u objetos con soporte electrónico, que representan hechos jurídicos diferentes a sí mismos, que puedan influenciar en el ánimo del juzgador, al demostrar hechos debatidos en la contienda judicial, documentos que no se limitan a mensajes de datos, sino a cualquier medio electrónico que pueda almacenar, reproducir y representar hechos jurídicos, tales como DVD, CD-ROM, discos flexibles o diskette, discos duros, discos compactos, unidades de memoria RAM-randomaccessmemory-y REM-readonlymemory-los cuales no encuentran regulación en la ley y que deben ser propuestos como medios de prueba libre, en la oportunidad del lapso probatorio, debiéndose cumplir con los siguientes requisitos:
• Identificación del DVD, CD-ROM, discos flexibles o diskette, discos duros, discos compactos, unidades de memoria RAM-randomaccessmemory-y REM-readonlymemory..
• Señalamiento del contenido de los mismos, vale decir, de los hechos o datos documentados o almacenados.
• Identificación de la forma, lugar y persona que almacenó o grabó los datos en cualquiera de estos documentos electrónicos, siendo que, de tratarse de terceros, deberá proponerse su testimonio.
• Identificación de la persona a quien se le atribuya la autoría del contenido de estos documentos electrónicos de almacenamiento de datos.
• Identificación del objeto de la prueba.”

En este sentido, por cuanto la parte actoraimpugno la presente prueba delCD, esta Juzgadora procede a realizar su valoración, en los términos siguientes:
Esta Jurisdiscente, observa que la parte demandada ha ofrecido como medio de prueba un disco compacto (CD), el cual fue incorporado al expediente con el objeto de acreditar los hechos alegados en su escrito de contestación y promoción de prueba. Sin embargo, este Tribunal observa que dicho medio probatorio no cumple con los requisitos mínimos exigidos para su valoración conforme a derecho.
En efecto, la parte promovente no identificó debidamente el soporte electrónico presentado, a pesar que el tipo de dispositivo es un CD, omitió señalar con precisión sus características técnicas que permitan su individualización e integridad.
Asimismo, no indicó de manera clara y específica el contenido del CD, es decir, no se ofreció una descripción detallada de los archivos o información almacenada en el mismo,como por ejemplo al momento de la evacuación de dicha prueba, se observó la incongruencia de la fecha de los audios existentes en el CD de fechas 06/11/2024 , con la fecha de creación ya que el intimado a través de su apoderada judicial manifiesta que tienen un margen de error en cuanto a la fecha de creación , por cuanto fueron creados con anterioridad al archivo del 28/03/2024. Tampoco se identificó la forma, el lugar ni la persona que realizó la grabación o almacenamiento de los datos contenidos en el CD. En caso de tratarse de un tercero, no se propuso su testimonio para efectos de ratificación o autenticación del contenido, lo cual resulta indispensable para garantizar la cadena de custodia y la fiabilidad del medio electrónico.Igualmente, se omitió señalar a quién se le atribuye la autoría del contenido del documento electrónico, lo que impide establecer su origen y responsabilidad sobre la información contenida.Por tanto, al no haberse cumplido con los requisitos mínimos de identificación, autenticidad, integridad probatoria exigidos para la valoración de documentos electrónicos, este Tribunal decide no otorgar valor probatorio al CD aportado por la parte demandada, por carecer de los elementos necesarios que permitan su verificación y confrontación conforme a los principios del debido proceso,en concatenación con el artículo 1 y articulo 4 y 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada en los términos que se dejaron, esta operadora de Justicia, en virtud de la presente incidencia surgida en el expediente 11.178, nomenclatura propia de este Tribunal, pasa a sentenciarla, con base en las consideraciones siguientes:

Conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejerci¬cio de la profesión da derecho al abogado a percibir honora¬rios profesionales por los trabajos judiciales y extra¬judicia¬les que realice, salvo en los casos previstos en las Ley. No obstante, esta misma disposición regula en forma diferente la vía procesal y el acceso de los abogados a los órganos juris¬diccionales para accionar el cobro de los honora¬rios profesio¬nales a que tienen derecho por sus diversas gestiones.
Así, para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de sus gestiones en juicio, el precitado artículo 22 de la Ley de Abogados pauta que la solicitud de estimación e intimación del caso, se tramita con arreglo a lo que dispone esa norma y a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que correspon¬de al artículo 386 del Código derogado.

La Sala de Casación Civil en sentencia Nº 54 (Exp. Nº 98-677), de fecha 16 de marzo de 2000, estableció lo siguiente: “…Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…” Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa y en tal virtud la estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.
Por su parte el artículo 23 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente: “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o
defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
En el presente caso, estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales judiciales; al respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados, bien por actuaciones judiciales o extrajudiciales. El mismo reza textualmente, lo siguiente:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
(…)
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de las diez audiencias”


Ahora bien, en otro orden de ideas, siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional proceda a pronunciarse acerca de la pretensión de la parte demandante a percibir sus honorarios profesionales, considera pertinente esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones de tipo jurisprudencial, doctrinario legal, a saber: En primer lugar, el indicado procedimiento es especial, tal como lo consagra la Ley de Abogados y está compuesto por dos (02) etapas o fases distintas.
Conforme a las disposiciones legales en comento, se observa que la Ley concede al abogado dos vías procesales distintas para reclamar el pago de sus honorarios profesiona¬les, atendiendo para ello a que éstos hayan sido causados en juicio o fuera de él.
Así, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes y cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, donde la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
En efecto, tratándose de honorarios judiciales su reclamación debe hacerse por vía incidental, es decir, que se sustanciará y decidirá en cuaderno separado con arreglo a las disposiciones del procedimiento incidental esta¬blecidas en el artículo 607 del Código de Proce¬dimiento Civil. En este supuesto, obviamente el conocimiento de la acción corresponderá al Juez a quien atañó conocer del juicio en el que generaron las actuaciones procesales de las que se pretende el pago.
El artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, establece, que “Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aún cuando sea indudablemente lícita, es puramente asesoría, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional. Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de la falta de honradez profesional, o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 40 eiusdem, dispone:

“Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias: 1. La importancia de los servicios. 2. La cuantía del asunto. 3. El éxito obtenido y la importancia del caso. 4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. 5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. 6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos. 7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros. 8. Si los servicios profesionales son eventuales, o fijos y permanentes. 9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. 10. El tiempo requerido en el patrocinio. 11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. 12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. 13. El lugar de prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.”

El Reglamento Interno de Honorarios Mínimos de Abogados, también consagra como elementos fundamentales para la estimación de los honorarios de los abogados los mismos que enuncia el Código de Ética, pero, además, agrega en su artículo 3:“…i) La experiencia y reputación del abogado. ii) La situación económica del cliente. iii) La posibilidad de que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos. iv) La eventualidad o la permanencia de los servicios del abogado. v) El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.”
En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales en referencia, es la prevista en la parte in fine del artículo 22 de la Ley de Abogados y la controversia se resolverá por la vía del procedimiento incidental contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ante el tribunal que conoció del juicio principal. Dispone este artículo que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda; es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales, como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados, donde se siga el procedimiento breve.
En este sentido es menester acotar, que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales, según Sentencia proferida por la Sala Constitucional, de fecha 14 de agosto de 2008, Expediente Nº 08-0273, con carácter vinculante, la controversia está constituida por dos fases perfectamente diferenciales, ellas son: La Fase Declarativa y La Fase Ejecutiva.
La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante, decisión que tiene recurso ordinario de apelación y recurso extraordinario de casación. Asimismo se infiere que la fase ejecutiva, constituida por la retasa, no es recurrible ni por apelación, ni es recurrible por vía de casación, tal como lo expresa el artículo 28 de la Ley de Abogados. Cuando queda firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva, diferencia que ha permitido a la Sala de Casación Civil por vía de interpretación de la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, expresar que las decisiones por cuanto no tienen apelación ni son recurribles en virtud de que lo que persiguen es el pago a los profesionales del derecho las cantidades justamente ganadas.

Tal como lo indicó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00710 de fecha 26 de Septiembre de 2006, donde estableció respecto al procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, ratificando el criterio esbozado en sentencia N° 600, de fecha 30 de Septiembre de 2003, las diferentes etapas del mismo precisando que:“En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales de abogado, se encuentran claramente diferenciadas en dos fases, la primera denominada “fase declarativa”, en la cual el juez determina la procedencia o no del derecho de los profesionales del derecho a cobrar sus honorarios profesionales; y la segunda, denominada “fase ejecutiva”, que se inicia con la decisión definitivamente firme que declara procedente el derecho de cobrar los honorarios y concluye con la determinación del monto de dichos honorarios. Es también denominada fase o etapa de retasa, en la que el intimado debe acogerse a la misma, conforme al procedimiento pautado en la Ley de Abogados”.

De lo antes expuesto, queda claro que la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama.
La segunda etapa, tiene lugar una vez reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por quien los ha reclamado; se encuentra concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos, etapa que requiere del titular del derecho a percibir honorarios profesionales, la estimación de aquéllas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa.
Ahora bien, establecida como fue esta fase del procedimiento, es importante recalcar la sentencia del 18 de abril de 2006 (T.S.J.- Casación Civil) en cuanto a la intimación de los honorarios, la cual señala que “Una vez declarada que sea la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales las partes deberán concurrir para nombrar a los Retasadores, bien sea que ya se hubiere acogido a la retasa el intimado en forma subsidiaria, o también que lo haga una vez quede firme la sentencia que declare el derecho a cobrar los honorarios reclamados, de lo cual se deduce que, la función del Tribunal es examinar el derecho al cobro de honorarios, determinar si se tiene derecho o no derecho al cobro de honorarios profesionales, y la del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo; y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anterior, se observa que la pretensión que hoy se demanda, está referida a la primera etapa o fase del proceso de intimación de honorarios profesionales judiciales, que es, la fase declarativa, con la finalidad de determinar el derecho del intimante.
Cabe decir que, es menester para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir, la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.
Lo anterior, apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Ahora bien, de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, se desprende que la acción tiene por objeto la Intimación de Honorarios Profesionales, generados por las actuaciones judiciales cumplidas por el abogado VINISIO ANTONIO ROJAS, antes identificado, en el juicio que por SIMULACION interpuso el ciudadano JOSE GERARDO ANTEQUERA en contra del ciudadano LEWIS MANRIQUE ANTEQUERA, ambos identificados, mediante el presente expediente signado con el número 11.178; no obstante, se observa del escrito de demanda que la parte intimante detalla las actuaciones profesionales realizadas con ocasión al referido juicio, enumerando las actuaciones y calificándolas como judiciales.
Considera esta Juzgadora que la labor desempeñada por el profesional del derecho intimante, constituye una pretensión de servicio en virtud a la asistencia y el poder apud acta que le fuera otorgado por ante este Tribunal en el expediente N° 11.178 que obra al folio 28 del referido expediente, los cuales deben ser canceladas a la parte actora, punto éste que no fue contundentemente rebatido ni demostrado por la parte intimada por cuanto constan en dicho expediente las actuaciones realizadas por el profesional del derecho VINISIO ANTONIO ROJAS, ya que del acervo probatorio promovido por la parte intimada no se logró desvirtuar lo alegado por la parte intimante en el libelo de la demanda, antecedentes que llevan a este Tribunal a la convicción de declarar procedente el derecho al cobro de los Honorarios Profesionales judiciales relacionados con los renglones ut supra mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.

Este Tribunal observa que la parte demandada dio contestación a la demanda, rechazó y negó lo peticionado por la parte intimante, pero no ejerció el derecho a la retasa tal como se declaró el punto previo de esta sentencia, razón por la cual perdió el derecho a que el monto intimado sea revisado por un Tribunal colegiado en el caso de marras por el Retasador. ASÍ SE ESTABLECE.-
En conclusión, quedando demostrados los fundamentos de la pretensión, esta Juzgadora en base a los razonamientos de hecho y de derecho plasmados anteriormente, considera que el abogado VINISIO ANTONIO ROJAS, tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados al ciudadano JOSE GERARDO ANTEQUERA, como consecuencia de haber prestado sus servicios profesionales en el trámite judicial de la causa11.178, llevada por este Juzgado; y al no haber sido impugnado el monto de los honorarios profesionales demandados, en virtud de no haber ejercido la parte intimada el derecho a la retasa que le asiste, por lo cual es ineludible para esta operadora de justicia, declarar procedente en derecho y firme los honorarios profesionales estimados por el profesional del derecho, abogado VINISIO ANTONIO ROJAS HENRY, los cuales acogiendo el criterio imperante en la materia establecido en la sentencia 010 de fecha 20 de marzo de 2025, en el expediente 24-356 bajo ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra en la cual expone que:“(…) En los casos de actuaciones judiciales, los honorarios serán cobrados de acuerdo a la moneda que haya sido fijada en la estimación de la demanda. En consecuencia, si la estimación en bolívares o cualquier otra moneda de curso legal y el abogado decide cobrarla en moneda distinta deberá suscribir contrato de honorarios profesionales fijando la divisa y la aceptación de su representado o cliente.(…)”; por tal razón, quedan establecidos en la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.208.600,00), tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, incoado por el abogado VINISIO ANTONIO ROJAS,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.006.082 , inscrito en el Inpreabogado bajo el N°28.174, domiciliado en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano JOSE GERARDO ANTEQUERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.221.1543, domiciliados en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO:SE DECLARA EL DERECHO que tiene el abogado VINISIO ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V--8.006.082, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°28.174, domiciliado en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, al Cobro de sus Honorarios Profesionales Judiciales en la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.208.600,00). Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte intimada en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia. Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado ala falla del fluido eléctrico, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados. Líbrense boletas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXT. EL VIGÍA. En El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

JUEZ ACCIDENTAL

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.

LA SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
En la misma fecha, y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
LA SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN