JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA, EL VIGIA, DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025).
215º y 166º
I
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA CHIQUINQUIRA DEL CARMEN PORTILLO LINARES, ASISTIDA POR EL ABOGADO ADALBERTO ALVARADO
Visto el escrito de pruebas presentado por ante este Tribunal, el día diecinueve (19) de Noviembre de dos mil veinticinco (2.025), a las tres y cinco (3:05 P.M) minutos de la tarde ; constante el escrito de pruebas de un (01) folio y seis (06) anexos; suscrito por la ciudadana CHIQUINQUIRA DEL CARMEN PORTILLO LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.895.754; asistida por el abogado ADALBERTO ALVARADO, IPSA bajo el N° 34.008, titular de la cedula de identidad N° V-8.074.488, mediante la cual expuso: “Estando dentro de la oportunidad para promover Pruebas en esta demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA conforme lo prevé el Artículo 388 del Código de procedimiento Civil, formalmente Promuevo las siguientes Pruebas”… (SIC). Este Juzgado, ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva, las pruebas contenidas en los siguientes particulares:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Promueve Constancia de Concubinato suscrita por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez, El Vigia Estado Merida, Dirección de Seguridad Ciudadana Constancia de Concubinato que hacemos constar en fecha 23 de Julio del 2007, constancia la cual anexe a la demanda en copia marcada "A". SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva SEGUNDO: Promueve UNION ESTABLE DE HECHO, declaración pública ante la Notaria Publica de El Vigia Estado Merida, en fecha 13 de septiembre del 2007, quedo inserto bajo el Nro. 24. Tomo 114 de los libros de autenticaciones, documento este que anexo a la demanda marcada "B". SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva. TERCERO: Promueve Partidas de Nacimiento y las Copias de las Cedulas de Identidad, de los hijos las cuales anexó a la demanda marcadas con la letra "C" . SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva CUARTO: Promueve Copías de la cedula de identidad de los concubinos y de tos hijos, las cuales anexe a la demanda marcadas "D". SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva. QUINTO: Promueve el Documento de la Casa a su nombre, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani El Vigia Estado Merida de fecha 01 de noviembre del 2002, el cual quedo Registrado, bajo el Nro. 12, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre de ese año, el cual anexo a la demanda en copias marcado "E". SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva SEXTO: Promueve el Documento de Venta de la casa que le hizo a su concubino ya identificado, para obtener el crédito o préstamo bancario que necesitábamos para ampliar y hacer arreglos a su casa, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani de fecha 07 de agosto del 2008, el cual quedo registrado bajo el Nro. 41 Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer trimestre de ese año; documento este que anexe a la demanda en copia simple marcado "F". SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva. SEPTIMO: Promueve en documento Original el Acta de Nacimiento de mi hijo DILAN ENRIQUE CORREA PORTILLO, emitida en fecha 10 de Junio del 2005, contentiva de la Nota Marginal de Reconocimiento como hijo por su Padre FIDEL ALFONSO CORREA BUSTOS cedula V-5.738.588, identificado en autos. SE ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva
DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES
OCTAVO: Promueve los testimoniales contenidos en el escrito de promoción de pruebas, de los ciudadanos: 1) ALIRICA ANTONIA TORRES RANGEL V-9.064.403, 2) CELINDA ISABEL TOLOZA DE JIMENEZ V-21.571.513, 3) WILLIAMS ALEJANDRO RIVERO RAMIREZ V-27.905.054, 4) JHONSSON JAVIER GUILLEN RUIZ V-10.241.158 y 5) DEIVYD ENRIQUE RODRIGUEZ PEREA V-18.637.638, todos domiciliados en El Vigia Estado Merida, los cuales oportunamente presentare al tribunal, se anexan copias de las cedulas de identidad de cada testigo promovido. SE ADMITEN por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva; y SE FIJA para el NOVENO (9NO) día de despacho siguiente al presente auto, la declaración de las testimoniales de los ciudadanos 1) ALIRICA ANTONIA TORRES RANGEL V-9.064.403, a las nueve (09:00 A.M.) de la mañana 2) CELINDA ISABEL TOLOZA DE JIMENEZ V-21.571.513, a las diez (10:00 AM) de la mañana, y 3) WILLIAMS ALEJANDRO RIVERO RAMIREZ V-27.905.054 , a las once (11:00 A.M) de la mañana respectivamente. Y para el DECIMO PRIMER (11°) día de despacho siguiente al presente auto, la declaración de las testimoniales de los ciudadanos 4) JHONSSON JAVIER GUILLEN RUIZ V-10.241.158 a las nueve (09:00 A.M.) de la mañana; y 5) DEIVYD ENRIQUE RODRIGUEZ PEREA V-18.637.638, a las diez (10:00 AM) de la mañana; para que comparezcan por ante este Juzgado a rendir sus respectivas declaraciones de acuerdo al interrogatorio que les será formulado.
DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
NOVENO: Promovió la prueba de Inspección Judicial conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicitó al Tribunal se sirva trasladarse y constituirse en la Casa de habitación familiar, distinguida con el Nro. 11 de la Avenida 04, de la Urbanización Caño Seco, Sector 1 de la ciudad de El Vigia Estado Mérida, construida sobre un lote de terreno que fue propiedad del INAVI Merida, a fin de que el tribunal con la ayuda si es necesario de un práctico y de un fotógrafo que se nombren, se verifique y deje constancia de lo siguiente: 1) Verificar la Ubicación exacta de la vivienda, 2) Verificar si el inmueble está ocupado con enseres del hogar. 3) Verificar el tipo, las características y condiciones generales de la vivienda 4) Verificar si la vivienda es usada como vivienda familiar y principal por los ciudadanos FIDEL ALFONSO CORREA BUSTOS ya identificado y la ciudadana CHINQUINQUIRA DEL CARMEN PORTILLO LINARES ya identificada y por sus nombrados hijos DILAN ENRIQUE CORREA PORTILLO Y DIEGO ALFONSO CORREA PORTILLO. 5) Que se verifique la identidad de las personas que en la actualidad habitan el inmueble y 6) Que se verifique cualquier otro hecho o novedad necesaria en el acto de inspección a solicitud del tribunal o a solicitud de la parte solicitante. SE ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 472 del Código Procedimiento Civil, y SE ACUERDA: Para el DECIMO NOVENO (19°) día de despacho siguiente al presente auto, a las DIEZ (10:00 AM) de la mañana para la Inspección Judicial en la Casa de habitación familiar, distinguida con el Nro. 11 de la Avenida 04, de la Urbanización Caño Seco, Sector 1 de la ciudad de El Vigia Estado Mérida, construida sobre un lote de terreno que fue propiedad del INAVI Merida y dejar constancia de los particulares mencionados anteriormente. ASI SE DECLARA.-
PRUEBA DE POSICIONES JURADAS
DECIMO: Solicita conforme los artículos 403 y 406 del Código de procedimiento Civil, se cite al ciudadano FIDEL ALFONSO CORREA BUSTOS ya Identificado, para que le absuelva las posiciones juradas que le absolverá e igualmente se obliga a la reciproca a absolver las posiciones juradas que se le absuelvan a su persona.
En cuanto a este medio de prueba este Tribunal para decidir observa:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, LA CITACIÓN PARA ABSOLVER POSICIONES DEBERÁ HACERSE PERSONALMENTE para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa." (Cursiva, mayúsculas y negrillas propia del Tribunal)
En materia de posiciones juradas, el legislador estipuló el requisito de la citación previa del absolvente, para lo cual el juez en el auto que admita la mecánica de posiciones juradas, fijará el día y la hora en que se celebrará el acto de evacuación de la referida prueba previa la citación del absolvente, todo ello deberá ordenarlo librando al efecto la respectiva boleta. Luego, conforme a la norma en comento, la citación que se exige en esta materia es de CARÁCTER PERSONAL, lo que significa que debe ser entregada la boleta directamente al absolvente.
La referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2021, de fecha 26/10/2007 bajo la Ponencia del Magistrado, Dr ARACADIO DELGADO ROSALES aclara sobre el modo de citación de las posiciones juradas y expone lo siguiente:
"Es claro que en materia de posiciones juradas, el único modo de citación es la personal. Entendiéndose como personal, que no está permitido hacer la citación en persona distinta a la que comparezca al acto de las posiciones juradas, por lo que, quedan descartados todos los modos supletorios de citación, resultando que la citación personal del absolvente, pone en marcha la mecánica de la evacuatión de la prueba, es decir, es un acto personalisimo, la citación del absolvente debe ser expresa, porque su comparecencia al acto de posiciones tendrá que ser también personal, por ser un acto sumamente importante dentro de la secuela del proceso y de alli que el legislador la encuacire dentro del más estricto marco de segundad, a objeto de resguardar a las partes de sorpresas, que pudieran acarrearle la configuración de una confesión ficta por inasistencia al acto de las posiciones, en razón de una citación que no fuese expresa para tal acto. En tal sentido, si la citación para el acto de "posiciones juradas" no se hace directamente a la persona, entonces no podemos hablar de citación en el ámbito civil, es decir, no ha habido citación alguna y, por tanto, no puede legalmente celebrarse el acto de posiciones juradas La citación es personal o no es citación. La cilación en ausencia no existe. Un acto de posiciones juradas celebrado en forma irregular es inválido e ineficaz.-
"... Analizando la norma in comento esta Sala aprecia que la misma refleja una indiscutible obligación para todos los jueces de la República, de proceder a la citación personal para la evacuación de este medio de prueba, razón por la cual, no le está permitido a ningún órgano jurisdiccional convalidar ningún otro tipo de actuación procesal distinta a la citación personal como mecanismo para considerar válidamente emplazada a la parte absolvente; en efecto, la citación personal es un requisito...”
"Asi las cosas, en materia de posiciones juradas el único modo de citación posible es el personal, por lo quedan descartados los modos supletorios de citación, carteles o por correo certificado asi como también, la citación tácita, quedando a salvo la citación voluntaria y expresa del absolvente, que no es el caso de autos. En este sentido, la citación personal del absolvente, pone en marcha la mecánica de la evacuación de la prueba e impone al mismo la carga de comparecer al Tribunal en la oportunidad fijada en el auto de admisión a fin de absolverlas"
Ahora bien en el caso que nos ocupa de las actas procesales se evidencia que el demandado, ciudadano FIDEL ALFONSO CORREA BUSTOS, plenamente identificado en autos, está siendo representado por la abogada MANJAIRE BAUTISTA PINZON, en su condición de Defensor Ad-litem , por lo cual no podrá efectuarse la citación personal de la parte demandada.
Además, resulta importante traer a colación lo establecido en el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° R.C. 2015-000589 de fecha 13 de julio de 2016, mediante el cual el referido Alto Tribunal. “(...) abandona expresamente el criterio mediante el cual se permitía el establecimiento de la existencia de una relación concubinaria mediante la prueba de confesión y establece, que a partir de la presente fecha, no procede la prueba de confesión en las acciones mero declarativas de unión estable de hecho (...) (sic). lo cual hizo bajo las siguientes consideraciones:
En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar solo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos. Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”. De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vinculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.” (Resaltado de la Sala) Asimismo, esta Sala, mediante Sentencia N° 450 de fecha 07 de julio de 2005, caso: M.A.S.C. contra F.J.D.R., sostuvo: Vista así la cuestión planteada, esta Sala aclara al formalizante que nos encontramos en presencia de un juicio de divorcio, cuya naturaleza versa sobre el estado y capacidad de las personas, motivo por el cual, no tiene procedencia la prueba de confesión, por lo que mal podría el formalizante denunciar la falta de aplicación de una norma no aplicable al presente caso. Por tal razón debe ser desestimada la misma, Así se decide. (Resaltado de la Sala) Con base al precedente transcrito, el cual informa a la Sala sobre cómo se deba valorar la prueba de posiciones juradas en juicios de divorcio, tenemos que igual al que se resuelve, que ambos van dirigidos a modificar el estado y capacidad de las personas, por lo que la suerte de la declaratoria de con o sin lugar de la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, en atención a su naturaleza de orden público, conforme a lo estatuido en el artículo 6 del Código Civil, por estar prevista en norma constitucional que sostiene que “produce los mismos efectos que el matrimonio” y por el interés que tiene el Estado de preservar la institución de la familia a través del mismo, hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho, motivos por los cuales la confesión como medio de prueba, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, por cuanto, la confesión de los hechos invocados por el demandante o por el demandado, envuelve la admisión o negativa de la existencia de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar como lo es la unión estable de hecho que, como lo sostiene el artículo 77 constitucional antes transcrito, produce los mismos efectos que el matrimonio y así se establece. (…)” (SIC).
Asimismo, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil se declara INADMISIBLE, y en consecuencia, no se procede a su evacuación. ASI SE DECLARA.-
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
DECIMO PRIMERO: Promovió la prueba de informe conforme a lo establecido en el artículo 433 del CPC, de que se oficie a la Fiscalía Publica 17 de El Vigia y solicitar información del Expediente Nro. MP-15941-2023 Ref. 08-23 que cursa por la citada Fiscalía Pública "Fiscalía Publica 17 de La Mujer" a fin de que se informe: 1) Persona denunciante, 2) Persona denunciada, 3) Causas o motivos de la denuncia y 4) Estatus en que se encuentra la citada causa penal actualmente. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva. Y SE ACUERDA: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, oficiar a la Fiscalía 17ª en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida para que remita a este Juzgado información detallada sobre las interrogante antes mencionadas. SE LIBRO OFICIO BAJO EL N° 0335-2025.
DE LA PRUEBA DE CONFESIÓN JUDICIAL EXPRESA
DECIMO SEGUNDO: Promueve la prueba de la CONFESIÓN JUDICIAL EXPRESA CONVENIMIENTO TOTAL-RES JUDICATA y Admisión de los Hechos expuestos en el Libelo, por la Parte Demandada a través de su representante legal o su Defensora Ad Litem identificada en autos, cuando al contestar la demanda se observa que en un principio los niega y de seguida admite los hechos en los términos expuestos en la demanda por la Parte Actora, conforme el articulo 363 y 389 N° 2 del Código de Procedimiento Civil. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva.
II
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ABOGADA MANJAIRE BAUTISTA PINZON, DEFENSORA AD LITEM DEL DEMANDADO CIUDADANO FIDEL ALONSO CORREA BUSTOS
Visto el escrito de pruebas presentado por ante este Tribunal, el día primer (01) de Diciembre de dos mil veinticinco (2.025), a las dos y cincuenta y cinco (2:55 P.M) minutos de la tarde; constante el escrito de pruebas de un (01) folio, suscrito por la abogada MANJARE BAUTISTA PINZON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°V- 13.281.498, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 271.576, correo eléctrico: manjaire@gmail.com, teléfono 0414-7234001, con domicilio procesal Avenida 15, Edificio Sinaí de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, actuando bajo el carácter acredito como Defensora Ad Litem de la parte demanda en la presente causa, mediante la cual expuso: “Ante usted muy respetuosamente me dirijo para exponer”…(SIC). Este Juzgado, ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva, las pruebas contenidas en los siguientes particulares:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERA: Promovió constancia de Concubinato, inserta por la parte actora en el presente expediente señalada con la letra A. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva. SEGUNDA: Promovió Unión Estable de Hecho, inserta en el presente expediente por la parte actora señalada con la letra B. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva. TERCERA: Promovió Actas de Nacimiento y copia de la cédula de los hijos procreados, inserta por la parte actora en el presente expediente señalada con la letra C. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva. CUARTA: Promovió copia de cédula de identidad de los concubinos, inserta por la parte actora en el presente expediente señalada con la letra D. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva
DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES:
QUINTA: Promueve al ciudadano DIEGO ALFONSO CORREA PORTILLO, identificado en autos. SE ADMITEN por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva; y SE FIJA para el DECIMO QUINTO (15°) día de despacho siguiente al presente auto, la declaración de la testimonial del ciudadano: DIEGO ALFONSO CORREA PORTILLO, a las diez (10:00 A.M.) de la mañana para que comparezcan por ante este Juzgado a rendir sus respectivas declaraciones de acuerdo al interrogatorio que les será formulado.
Finalmente, se advierte a las partes que, comenzará la correr el lapso de evacuación de pruebas previsto en el artículo 400 del Código Procedimiento Civil, al día despacho siguiente a la fecha del presente auto. CUMPLASE
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libro oficio bajo el N° 0335-2025 a la Fiscalía 17° de la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
LA SRIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA, EL VIGIA, DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025).
215º y 166º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUIILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
LA SRIA.
EXP. 11.429
LERT/GJNG/lmmg
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
CON EXTENSION EN EL VIGÍA
El Vigía, 16 de Diciembre de 2025.
215º y 166º
Oficio Nro.0335-2025
FISCALIA PÚBLICA 17° DE LA CIUDAD DE EL VIGIA, MUNCIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de participarle que mediante auto dictado en el expediente que cursa por ante este Juzgado signado Nro.11.429-2024 DEMANDANTE: CHIQUINQUIRA DEL CARMEN PORTILLO LINARES. DEMANDADO: FIDEL ALFONSO CORREA BUSTOS. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO. TRIBUNAL: DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. FECHA DE ENTRADA: 12 DE NOVIEMBRE DE 2024. Se acordó Oficiarle para que remita a este Tribunal información sobre el Expediente Nro. MP-15941-2023 Ref. 08-23 que cursa ante su despacho a fin de que se informe: 1) Persona denunciante, 2) Persona denunciada, 3) Causas o motivos de la denuncia y 4) Estatus en que se encuentra la citada causa penal actualmente.
Remisión que le hago a los fines de que de estricto cumplimiento a la misma.
ATENTAMENTE
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
…………………………………………………………………………………………………………………………………………
DIRECCIÓN DEL TRIBUNAL: EDIFICIO DON EFIGENIO, APARTAMENTO 3, CALLE 7, CRUCE CON AVENIDA 14, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. TELF. 0275-8818482 CORREO: 1erainstanciacivilelvigia@gmail.com LERT/GJNV/lmmg.-
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