JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EXTENSIÓN EL VIGIA. EL VIGIA, DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
215º y 166º
Vista la incidencia surgida en el presente juicio, este tribunal para decidir ordena realizar por secretaria un cómputo de los días de despacho, calendarios transcurridos en el proceso desde el día 02 de Abril de de dos mil veinticinco (2025), exclusive, fecha de la admisión de la demanda en el presente expediente, hasta el día 23 de Septiembre de dos mil veinticinco (2025), inclusive, fecha de la cual la parte actora introduce escrito de reforma, a los fines de determinar si hay o no extinción de la instancia por inactividad citatoria de la parte actora en la presente causa.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
La suscrita Secretaria GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN, secretaria Titular del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Ext. El Vigía, HACE CONSTAR: Que conforme lo ordenado en el auto que antecede y según consta de los asientos del Libro Diario del Tribunal, paso a efectuar el cómputo de los días calendarios consecutivos transcurridos en la presente causa desde el día 02 de Abril de 2025, inclusive, fecha en la que este Juzgado admitió la presente demanda en el presente expediente, hasta el día 23 de septiembre de 2025, fecha en la que la ciudadana OLIVER RAFAEL MEDINA PEREZ, en su carácter de demandado se dio por citado en la presente causa, inclusive, sin incluir los días de receso judicial ni día no laborables, observándose que han transcurridos CIENTO TREINTA Y SEIS (136) DIAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS, DISCRIMINADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: ABRIL (25 días): Jueves 3, Viernes 4, Sábado 5, Domingo 06, Lunes 07, Martes 08, Miércoles 09 , Jueves 10, Viernes11, Sábado 12, Domingo 13, Lunes 14, Martes 15, Miércoles 16, Domingo 20, Lunes 21, martes 22, Miércoles 23, jueves 24, viernes 25, sábado 26, domingo 27, lunes 28, martes 29 y Miércoles 30. MAYO (30 días): Viernes 2, Sábado 3, Domingo 4, Lunes 5, Martes 6, Miércoles 7, Jueves 8, Viernes 9, Sábado 10, Domingo 11, Lunes 12, Martes 13, Miércoles 14, Jueves 15, Viernes 16, Sábado 17, Domingo 18, Lunes 19, Martes 20, Miércoles 21, Jueves 22, Viernes 23, Sábado 24, Domingo 25, Lunes 26, Martes 27, Miércoles 28, Jueves 29, Viernes 30, Sábado 31.(JUNIO 29 días) Domingo 1, Lunes 2, Martes 3, Miércoles 4, Jueves 5, Viernes 6, Sábado 7, Domingo 8, Lunes 9, Martes 10, Miércoles 11, Jueves 12, Viernes 13, Sábado 14, Domingo 15, Lunes 16, Martes 17, Miércoles 18, Jueves 19, Viernes 20, Sábado 21, Domingo 22, Lunes 23, ,Miércoles 25, Jueves 26, Viernes 27, Sábado 28, Domingo 29, Lunes 30 JULIO (29 días): Martes 1, Miércoles 2, Jueves 3, Viernes 4, Domingo 6, Lunes 7, Martes 8, Miércoles 9, Jueves 10, Viernes 11, Sábado 12, Domingo 13, Lunes 14, Martes 15, Miércoles 16, Jueves 17, Viernes 18, Sábado 19, Domingo 20, Lunes 21, Martes 22, Miércoles 23, Viernes 25, Sábado 26, Domingo 27, Lunes 28, Martes 29, Miércoles 30, Jueves 31. AGOSTO (14 días) viernes 1, Sábado 2, Domingo 3, lunes 4, Martes 5, Miércoles 6, Jueves 7, Viernes 8, Sábado 9, Domingo 10, Lunes 11, Martes 12, Miércoles 13, Jueves 14, SEPTIEMBRE (08 días). Martes 16, miércoles 17, jueves 18, viernes 19, sábado 20, domingo 21, lunes 22, martes 23. El Vigía, dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2025.
LA SECRETARIA
Abg. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
LERT/GJNG/mjuc.
EXP.11455
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA.
I
HISTORIAL DE LA PRESENTE CAUSA
El presente expediente se encuentra en el tribunal en virtud de la demanda interpuesta junto con los recaudos acompañados en fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil veinticinco (2025) por el ciudadano AMANDO JESUS ARELLANO VENERO soltero venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-2.459.810, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, DIRECTOR GENERAL, de la Sociedad Mercantil "CONSTRUCTORA CAMINO REAL, C.A.", empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N°44, Tomo A-5, de fecha 30 de mayo de 1997, bajo el N° RIF J-30455034-0 la cual posee el certificado de inscripción al Registro Nacional de Contratista con el N° 031010304550340, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 32 de la ley de Licitaciones, publicada en Gaceta oficial Extraordinaria con el N° 5556 de fecha 13 de Noviembre de 2001, asistido por la profesional del derecho ABG JAIRYMAR DAIRI ARAQUE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 27 069.612, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 322 620, domiciliada en el Sector La Inmaculada, Av. 15 Bis Edificio Dávila, Planta Alta, Local N° 06 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con el N° Telefónico 0414 0770624, y jurídicamente hábil.
Junto con el libelo consignó los anexos que obran a los folios 04 al 76.
Mediante auto de fecha 02 de Abril de 2025 (folio 77 y su vuelto), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, plenamente identificada en autos a fin de que comparecieran por ante este despacho dentro de los veinte (20) días de hábiles
de despacho siguientes a que conste en auto agregada la boleta de citación. Se libraron boleta de citación y la certificación de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Obra a los folios 78 al 79 y sus vueltos, diligencia de fecha 11 de Junio de 2025 por el ciudadano ARMANDO JESUS ARELLANO VENERO identificado en autos, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio JAIRYMAR DAIRI ARAQUE MARQUEZ identificado en autos en la presente causa, donde expone; de conformidad con el artículo 152, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil confiere Poder APUD-ACTA en cuanto a derecho se requiere a la Abogada en ejercicio JAIRYMAR DAIRI ARAQUE MARQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 27 069.612 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 322 620, para que represente y defienda sus derechos e interés en el presente juicio.
Obra a los folios 80 a 85 y sus vueltos, escrito presentado en fecha 23 de Septiembre de 2025, suscrita por el ciudadano AMANDO JESUS ARELLANO VENERO, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMINO REAL, C.A, debidamente asistido en este acto por la abogada JAIRYMAR DAIRI ARAQUE MARQUEZ identificado en autos, mediante la cual reformó el libelo de la demanda.
Obra a los folios 86 al 88, diligencia de fecha 29 de Septiembre del 2025, suscrita por el ciudadano OLIVER RAFAEL MEDINA PEREZ, parte demandado en la presente causa, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.026.487 e inscrita en el Inpreabogado con matricula N° 32.328 por cual solicita en este acto le da por citado en el presente juicio, por la cual solicita se realice el computo legal desde la admisión de la demanda, para verificar la perención de la instancia en el presente juicio y la inadmisión de la reforma de la demanda presentada por el actor.
Obra a los folios 89 y 90 y sus vueltos, escrito de fecha 06 de Octubre de 2025, suscrita por AMANDO JESUS ARELLANO VENERO, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMINO REAL, C.A. actuando debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio DIXON NERIO MENDOZA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.221.211, Inpreabogado N° 309.223, correo electrónico dixonabogado@gmail.com , con domicilio procesal en la Avenida 14, Sector La Inmaculada del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida donde exponen: de la parte demandada ciudadano OLIVER RAFAEL MEDINA PEREZ debidamente asistido de abogado en la presente causa suscribió diligencia dentro de expediente, mediante la cual expone que en el presente caso no opera la perención de la instancia por cuanto la parte actora se dio por citada voluntariamente y por cuanto no hubo falta de impulso procesal de la parte actora..
A través de auto de fecha 09 de octubre de 2025, inserto al folio 91, este
tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días sin término de la distancia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, haciendo saber que a partir de esta fecha inclusive se paralizaba la causa hasta que fuera resuelta la incidencia.
Obra en el folio 92, diligencia de fecha 13 de Octubre de 2025, suscrita por el ciudadano por AMANDO JESUS ARELLANO VENERO, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMINO REAL, C.A, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio GERMAN ALFREDO CASTELLANOS GARCIA identificado en autos, donde exponen: que este Juzgado proceda a realizar su respectiva admisión conforme al procedimiento de ley y libre boleta de citación del ciudadano OLIVER RAFAEL MEDINA PEREZ parte demandado.
A los folios 93 y 94 obra escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano AMANDO JESUS ARELLANO VENERO, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMINO REAL, C.A., asistido por el profesional del derecho GERMAN ALFREDO CASTELLANOS, parte actora en el presente juicio, consignado en fecha 16 de octubre de 2025.
En fecha 21 de octubre de 2025 corre inserta la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte actora, riela al folio 95.
Obra a los folios 96 al 101, escrito de fecha 30 de Octubre del 2025, suscrita por el ciudadano OLIVER RAFAEL MEDINA PEREZ, parte demandado en la presente causa, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.026.487, e inscrita en el Inpreabogado con matricula N° 32.328, ocurre para exponer estando dentro de la Articulación Probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento, consigna copia certificada contiene SOLICITUD N° 004-2025 en cinco (05) folios marcado “A” solicita que las pruebas promovidas, sean admitidas, sustanciadas, conforme a derechos y declarada con lugar en la presente incidencia.
En fecha 30 de octubre de 2025 corre inserta la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, riela al folio 102.
Mediante nota de secretaria, la suscrita secretaria titular dejo constancia que el día 30 de octubre de 2025 venció el lapso de (08) días de articulación probatoria en la presente causa. Folio 103.
Este es el historial en la presente causa.-
II
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA POR INACTIVIDAD CITATORIA PREVISTA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Relacionadas como han sido las actuaciones procesales verificadas en la esta instancia, en consecuencia, considera esta juzgadora que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si en la causa a la que se contrae el presente expediente se consumó o no la perención de la instancia por inactividad citatoria.
Determinado el thema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente esta juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
1. Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los inte¬resados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposi¬ción de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, en nuestro sistema procesal civil la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual, in verbis, expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecuta¬do ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no produci¬rá la perención.
También se extingue la instancia:
1 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3 Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla".
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia:
a) la perención genérica ordina¬ria por mera inacti¬vidad proce¬sal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento;
b) la peren¬ción por inactividad cita¬toria que opera por el incumplimiento del actor de sus cargas y obliga¬ciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y
c) la peren¬ción por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Es de advertir que las normas que rigen la perención de la instancia son de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas en modo alguno por el Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de la partes; y que, dado el carácter sancionatorio de la perención, las causas legales que la determinan son taxativas, no siendo por ende dable su aplicación analógica o extensiva.
Ahora bien, la perención por inactividad citatoria, contemplada en los ordinales 1 y 2 del precitado artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando el actor, dentro del término de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, incumple las obliga¬ciones que la ley le impone para lograr la citación del demandado o demandados, institución que desde la entrada en vigencia del mencionado Código Ritual, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, han surgido criterios diversos sobre el sentido y alcance de las normas contenidas en los ordinales 1º y 2º de su precitado artículo 267.
Lo que quiere decir que para que se produzca la perención de la instancia contem¬plada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demanda y que para que no se consuma la perención de la instancia por inactividad citatoria, basta que el actor o su apoderado, dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, cumpla una cualquiera de las cargas procesales u obligaciones legales antes indicadas, haciéndolo constar en el expediente de la causa.
Resulta acucioso traer a colación el precedente jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil, en fecha 14 de diciembre de 2022, bajo ponencia del Magistrado HENRY JOSE TIMAURE TAPIA en el expediente AA20-C-2022-000439, en caso análogo, mediante la cual dejó por sentado lo siguiente:
“(Omisis)
Ahora bien, conforme al planteamiento efectuado por el formalizante, es preciso indicar que en sentencia N° 236 de fecha 11 de abril de 2008, esta Sala de Casación Civil respecto a la falsa aplicación de una norma dejó plasmado lo siguiente:
“…ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…”.
En el caso que nos ocupa, la recurrida determinó:
“…de la revisión exhaustiva del expediente constata esta alzada que desde el día 13 de abril de 2021 (exclusive), fecha en la cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, admitió la demanda de cobro de bolívares vía intimatoria (f. 88), interpuesta por la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, actuando en nombre y representación
en la cual la actora indico el domicilio procesal de la parte demandada y pidió que se le fijara oportunidad para consignar en físico el escrito y sufragar los emulentos para los recaudos de citación (f.92) transcurriendo según el computo realizado por el juzgado a 1uo (f.172, cuarenta y dos(42) día continuos.
Ahora bien, en los autos no consta que la parte actora, haya cumplido alguna de las cargas y obligaciones procesales que le corresponden para lograr la intimación de la parte demandada, por lo que debe concluirse que, de conformidad con el ordinal 1º del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la indicada fecha 13 de mayo de 2022, se consumó la perención de instancia en la presente causa, como así lo declaró el tribunal a quo, en la sentencia recurrida...”.
Conforme a la reproducción precedente, se observa que la recurrida, en aplicación del ordinal 1° del artículo 267 de nuestra Ley Adjetiva Civil, determinó que en el caso de autos operó la perención de la instancia, en razón de que desde el día 13 de abril de 2021, oportunidad en la que se admitió la pretensión, hasta el día 25 de mayo del mismo año, fecha en la que la accionante señaló el domicilio procesal de la parte demandada y pidió que se le fijara oportunidad para consignar en físico el escrito y sufragar los emolumentos para los recaudos de citación, transcurrieron según el computo realizado por el a quo 42 días, sin que conste que la parte actora, haya dado cumplimiento a las cargas y obligaciones que le incumben para obtener la intimación de los accionados; con lo cual se aprecia que está debidamente aplicada la norma ut supra señalada, motivado a la inactividad evidenciada por la alzada.
En tal sentido, no puede pretender la formalizante que, a los efectos de no declarar la perención, se haga un cómputo en consideración a una reforma de la pretensión, cuando la misma fue presentada cuando ya había ocurrido con creces el lapso señalado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en consideración que la perención de la instancia opera de pleno derecho de conformidad con el artículo 269 eiusdem. Así se decide.
De tal manera que, conforme a la exposición que precede, se debe desestimar la presente delación, por no observarse el vicio acusado en la recurrida. Así se decide.
(Omisis)” (sic). (Negrillas y subrayado propio de quien aquí decide).
De la Jurisprudencia que antecede, la cual acoge esta operadora de justica de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se deja por sentado que aún cuando se produjeron en juicio actuaciones de parte posteriores al vencimiento de los 30 días a los que hace alusión el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal, de todas formas debe ser decretada por el Juez, por cuanto es de eminente orden público.
Sentado lo anterior a los efectos de verificar si en esta causa se produjo o no la perención de la instancia, en su modalidad de perención por inactividad citatoria, consagrada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora procede a examinar detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, constatando que la demanda que dio origen a este procedimiento, fue admitida por este Tribunal mediante auto dictado
el 02 de abril de 2025 (folio 77), por lo que, a partir del día despacho inmediato siguiente a esa fecha, de conformidad con lo prevenido en la norma procesal contenida en el ordinal 1º del artículo 267 ibidem, comenzó a discurrir el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos, previsto en esta misma disposición legal, a los fines de que la parte actora cumpliera con las obligaciones y cargas procesales que le impone la ley para la práctica de la citación de la parte demandada, el cual, según se evidencia del cómputo que antecede que el mismo venció precisamente el día martes 06 de mayo de 2025.
Ahora bien, en los autos no consta que la parte actora, por sí o por intermedio de apoderado judicial, haya cumplido dentro de dicho lapso de treinta días calendarios consecutivos, ni con posterioridad a su vencimiento, con alguna de las cargas u obligaciones procesales que legalmente le correspondían para lograr la citación de la parte demandada, por lo que debe concluirse que, de conformidad con el ordinal 1º del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina de casación citada ut supra, en la fecha de vencimiento de dicha dilación procesal –6 de mayo de 2025--, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, conforme a lo establecido en la ley procesal vigente, aún cuando en fecha 11 de junio de 2025, haya consignado poder apud acta (folio 78) y el 23 de septiembre de 2025 haya reformado la demanda, la primera de las dos no es considerada como acto que impulsen la citación del demandado e interrumpiera la perención de la instancia, aunado al hecho de que entre la admisión de la demanda y el escrito de la referida reforma habían transcurrido ciento treinta y seis días (136) días calendarios consecutivos, ya que por tratarse las disposiciones relativas a la perención de la instancia de eminente orden público, las mismas no pueden ser subvertidas en modo alguno por el Juez, ni aún con la aquiescencia expresa o tácita de la partes consumándose así de pleno derecho la perención de la instancia y en consecuencia la extinción de la misma de conformidad con la disposición anteriormente mencionada. ASI SE ESTABLECE.-
Finalmente por cuanto del cómputo efectuado por secretaría, se desprende que en el presente proceso transcurrieron desde el 2 de abril de 2025 exclusive hasta la reforma de la demanda aquí propuesta habían transcurrido ciento treinta y seis días (136) días calendarios consecutivos, sin que la parte interesada hubiese cumplido con la obligaciones establecidas por la ley para lograr la citación de la parte demandada y le haya dado impulso procesal para la prosecución de la presente causa, en consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXT. EL VIGIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia hecha
por el ciudadano OLIVER RAFAEL MEDINA PEREZ, presentada en fecha 29 de septiembre de 2025, en la que se dio por citada y obra agregada a los folios (86, 87 y 88) debidamente asistida por la profesional del derecho NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.026.487 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.328. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO, POR INACTIVIDAD CITATORIA. ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Se ordena dar por terminado el juicio y archivar el expediente una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE ORDENA.-
CUARTO: Se ordena de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificar mediante boleta a la parte actora ciudadano AMANDO JESUS ARELLANO VENERO soltero venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-2.459.810, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, DIRECTOR GENERAL, de la Sociedad Mercantil "CONSTRUCTORA CAMINO REAL, C.A." y al demandado ciudadano OLIVER RAFAEL MEDINA PEREZ, haciéndoles saber que una vez conste de autos su notificación, comenzará a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia dictada. Líbrense Boletas de Notificación. CUMPLASE.-
PUBLÍQUESE, CÓPIESE, Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON EXT. EL VIGÍA. El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 P.M de la tarde, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se hizo entrega de la misma al ciudadano Alguacil de este Despacho a fin de que la haga efectiva.-
SRIA.
LERT/mjuc
EXP. N° 11.455-2025
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EXTENSIÓN EL VIGIA. El Vigía, dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2025
215º y 166º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZPROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
LA SRIA.
LERT/mjuc
EXP. N° 11.455-2025
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EXTENSIÓN EL VIGIA. El Vigía, Dieciséis (16) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
“BOLETA DE NOTIFICACIÓN”
SE HACE SABER:
Al ciudadano AMANDO JESUS ARELLANO VENERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.459.810, domicilio procesal Avenida Bolívar Edificio DAVS, Primer Piso, Locales 6 y 7 de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, titular del N° telefónico 0414-3318260, correo electrónico:amandojesusav@gmail.com. En su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA CAMINO REAL, C.A” que por auto dictado en esta misma fecha en el EXPEDIENTE NRO. 11.455-2025. DEMANDANTE: AMANDO JESUS ARELLANO VENERO ( en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil “ CONSTRUCTORA CAMINO REAL”). DEMANDADO: OLIVER RAFAEL MEDINA PEREZ. MOTIVO: REIVINDICACION TRIBUNAL: 1ERA. INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL EDO. BOLIVARIANO DE MÉRIDA FECHA DE ENTRADA: DÍA: 02 MES: ABRIL AÑO: 2025, se aacordó librarle la presente boleta de notificación, en virtud de notificarle se dicto sentencia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarando extinguida la instancia en el presente proceso por inactividad citatoria.
JUEZ PROVISORIO
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
EL NOTIFICADO: _________________________ FECHA: ___________
HORA_________ LUGAR: __________________
EXP.11.455
LERT/GJNG/mjuc
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. El Vigía, Dieciséis (16) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
“BOLETA DE NOTIFICACIÓN”
SE HACE SABER:
Al ciudadano OLIVER RAFAEL MEDINA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.788.102, domiciliado en la Urbanización Ciudadela Camino Real calle 15, casa N° 134, Parroquia Rómulo Betancourt de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani. Estado Bolivariano de Mérida,” que por auto dictado en esta misma fecha en el EXPEDIENTE NRO. 11.455-2025. DEMANDANTE: AMANDO JESUS ARELLANO VENERO ( en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil “ CONSTRUCTORA CAMINO REAL”). DEMANDADO: OLIVER RAFAEL MEDINA PEREZ. MOTIVO: REIVINDICACION TRIBUNAL: 1ERA. INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL EDO. BOLIVARIANO DE MÉRIDA FECHA DE ENTRADA: DÍA: 02 MES: ABRIL AÑO: 2025, se aacordó librarle la presente boleta de notificación, en virtud de notificarle se dicto sentencia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarando extinguida la instancia en el presente proceso por inactividad citatoria.
JUEZ PROVISORIO
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
LA NOTIFICADA: _________________________ FECHA: ___________
HORA_________ LUGAR: __________________
EXP.11.455
LERT/GJNG/mjuc
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