EXP. N° 11.522

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

215º y 166º

SOLICITANTE: JUEZA PROVISORIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

MOTIVO: INHIBICIÓN.
I
NARRATIVA

Vista la diligencia de fecha 07 de Agosto de 2025, la cual obra inserta al folio ciento veintiséis (126) y su vuelto, de las actas que conforman el presente expediente, mediante la cual la abogada LII ELENA RUIZ TORRES, en su carácter de Jueza Provisoria De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, presento INHIBICION en el expediente N° 11.522-2025, nomenclatura propia de este Tribunal. DEMANDANTE: ALI ANTONIO LUJANO. DEMANDADO: ADID JBOUR NASSER EL DIN, LAMYA SALAME DJARBOUE DE JBOUR Y ELBA INOCENTES DUQUE (VDA) DE MOLINA.MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA. TRIBUNAL: DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA.FECHA DE ENTRADA: DÍA: 06 MES: AGOSTO AÑO: 2.025; con fundamento en la doctrina vertida en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, Expediente Nº 02-2403, en la cual nuestro Máximo Tribunal expresamente señaló entre otras consideraciones, que: “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”

De la misma se aprecia que la titular del órgano jurisdiccional expone textualmente lo siguiente:

“...En el día de despacho de hoy, jueves, siete (07) de Agosto de dos mil veinticinco (2025), siendo las tres (03:00 pm) de la tarde, quien suscribe abogada, LII ELENA RUIZ TORRES. Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con Extensión en la ciudad de El Vigia, expongo: Visto que en fecha 28 de marzo de 2023, fui notificada mediante oficio identificado con el N° 0052-2022 de la decisión dictada por la Abg. MIYEISI DAVILA CASTRO, en su carácter de Juez Accidental del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Ext. El Vigía, mediante la cual declaró CON LUGAR la inhibición planteada en el expediente 11.106, cuya carátula menciones "DEMANDANTE(S): NORMA ROSA HERNANDEZ DEMANDADO: JOSE WILLIAM CAÑON VELASQUEZ NEPTALI CAÑON GUTIERREZ MARYURIS ESTHER CAÑON ROMERO. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. FECHA DE ENTRADA: DÍA 29 MES OCTUBRE AÑO 2019", por quien aquí suscribe, en contra del ciudadano LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.034.952. quien aquí funge como codemandado en la presente causa, con fundamento en la doctrina vertida en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, Expediente N° 02-2403, en la cual nuestro Máximo Tribunal expresamente señaló entre otras consideraciones, que: “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”, procedo a inhibirme en la presente causa signada con el número de expediente 11.522, cuya carátula entre otras menciones dice. "DEMANDANTE(S): ALI ANTONIO LUJANO, DEMANDADO(S): ADID JBOUR NASSER EL DIN, LAMYA SALAME DJARBOUE DE JBOUR Y ELBA INOCENTES DUQUE (VDA) DE MOLINA MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA. TRIBUNAL: 1° INST. CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, FECHA DE ENTRADA: DÍA: 06 MES: AGOSTO AÑO: 2025", a los fines de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, sin preferencias ni desigualdades, con fundamento en la razones anteriormente esbozadas y en la doctrina vertida en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, Expediente N° 02-2403, anteriormente citado. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del articulo 84 eiusdem, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra la abogada asistente de la parte actora, abogada FLORELIA GALLO RINCON, plenamente identificada en autos. No expuso más, terminó, se leyó y conformes firman…”


II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
Ahora bien, a los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para la declaratoria de Inhibición, este Tribunal procede a analizar lo siguiente:

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece en el último aparte que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario:

“La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”


Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones o requisitos para la procedencia de la inhibición, al señalar lo siguiente:

El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.

De la transcripción de la norma adjetiva antes señalada, se evidencia que el Juzgador le corresponde conocer de la legitimidad de la causal de inhibición invocada, es decir si está enmarcada dentro de la normativa legal, en consecuencia la decisión del Juez debe contener dos extremos, un extremo externo que se refiere a la forma legal y un extremo interno que se refiere a las causales establecidas por la Ley.
Si bien es cierto, las razones anteriormente expuesta no encuadran dentro de ninguna de las causales de inhibición establecidas por el legislador en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil “…”

De lo anterior se desprende que el Juez cuando considere comprometida su capacidad subjetiva para seguir conociendo de algún asunto, aun cuando no se encuentre inmerso en alguna de las causales expresas del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puede plantear su inhibición para conocer de tal juicio.

Ahora bien, analizadas la norma adjetiva y el criterio jurisprudencial anteriormente vertido y el cual acoge esta juzgadora de conformidad con los establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana, se concluye que para la declaratoria de inhibición se requiere el cumplimiento de dos requisitos, a saber:

1. que la inhibición sea hecha en forma legal, es decir, que se haga en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar el hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento y 2. Que se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por la ley o en causal distintas a las previstas en la ley, fundamentada en la sentencia antes citada.
Establecidas las anteriores premisas, quien aquí decide procede analizar las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el presente caso, se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace en los siguientes términos:

III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL

Con respecto, al fondo de la inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
Aun cuanto el Juez inhibido no fundamenta su inhibición en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino en la Sentencia 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, proferido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual se estableció la posibilidad de plantear inhibición por causales distintas a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, tal como se transcribe a continuación:

“ La doctrina tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del Juez prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vías analogía o semejanzas”.

Sin embargo la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige.

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que se evidencia del acta de inhibición propuesta por el la Juez Provisoria, LII ELENA RUIZ TORRES, plenamente identificada en autos.

Apreciando lo expuesto por el Juez inhibido, al analizar los hechos señalados en el Acta de Inhibición formulada por la Jueza Provisoria De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida Extensión El Vigia , se observa que su inhibición se encuentra sustentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, signada bajo el expediente Nº 02-2403, por causales distintas a las discriminadas en el artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la cual la Juez inhibida expone los argumentos de hecho en los cuales fundamenta su inhibición.
De modo que de lo expuesto por el Juez, donde se inhibe de seguir conociendo la causa en cuestión, resulta claro para este juzgador que dicha inhibición reúne los requisitos exigidos con base a causales distintas a las discriminadas en el artículo 82 Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, esta Juzgadora considera que en beneficio de la justicia, de la Tutela Judicial efectiva y seguridad jurídica que asiste a las partes de todo proceso, lo procedente es declarar CON LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN. ASÍ SE DECIDE.-


IV

DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición con fundamento a otras causales diferentes del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la abogada LII ELENA RUIZ TORRES, en su carácter de Jueza Provisoria De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en el expediente N° 11.522-2025, en el juicio por prescripción adquisitiva que incoara el ciudadano ALI ANTONIO LUJANO, contra los ciudadanos: ADID JBOUR NASSER EL DIN, LAMYA SALAME DJARBOUE DE JBOUR Y ELBA INOCENTES DUQUE (VDA) DE MOLINA.
SEGUNDO: Remítase oficio dirigido al Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, (Juez Inhibida) participándole de la presente decisión, con copia debidamente certificada de la misma, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, sentencia vinculante número 1.175, dictada en el Exp. 08-1497, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADA, FIRMADA y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EL VIGÍA, DOS (02) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2.025). AÑOS 215 DE LA INDEPENDENCIA Y 166 DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ ACCIDENTAL,

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. LIZEMAR MARBEY MARQUEZ GARCIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se expidieron copias certificadas, se libró oficio bajo el Nº 0324-2025 a la Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. LIZEMAR MARBEY MARQUEZ GARCIA





































JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSION EL VIGÍA, EL VIGIA, DOS (02) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025).

215º y 166º

Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ ACCIDENTAL

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. LIZEMAR MARBEY MARQUEZ GARCIA.

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. LIZEMAR MARBEY MARQUEZ GARCIA.
MEDL/LMMG