¬¬REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
EXTENSION EL VIGIA
I
ANTECEDENTES


DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 17 de julio de 2025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo (URDD), escrito de Acción de Amparo Constitucional, el cual fue interpuesto por la ciudadana SOLIMAR TORRES PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.175.951, asistida por los abogados en ejercicio, MARILIN PAREDES ROSALES y LUIS GUILLERMO PICON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.045.708 y V-5.201.366 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 222.330 y 51.401 en su orden, contra la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLITANO, Rif J-500938373, con domicilio fiscal Urbanización Parque Chama, Calle 2B, Casa 95, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, representada legalmente por el ciudadano LEÓNIDAS ANTONIO AMESTY GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.026.121, chofer, con el mismo domicilio, civilmente hábil.
En fecha 18 de julio de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Mérida recibió el Recurso de Amparo Constitucional y ordenó su revisión a los fines de su debida sustanciación y trámite. Sin embargo, estando en el lapso legal establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se pronunció sobre la Admisibilidad de la Acción en sentencia del 23 de julio de 2025, donde se declaró incompetente por la materia al considerar que la relación entre las partes era de carácter civil-societario y no laboral. Declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Seguidamente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. recibió el caso. En sentencia del 31 de julio de 2025, se declaró incompetente por el territorio, argumentando que las partes y los hechos ocurrieron en El Vigía, y que la competencia correspondía a un tribunal de esa localidad para garantizar el acceso a la justicia. Declinó la competencia al presente Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía.
Mediante auto de fecha seis (06) de Agosto de 2025 (75) este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía le dio entrada, ingreso, y expresó que sobre su admisibilidad decidiría dentro de los tres días de despacho siguientes.
Obra a los folios 76 al 81 decisión de fecha siete (07) de Agosto emanada de este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía mediante la cual se ordenó ampliar las pruebas y subsanar los referidos defectos que adolecía la solicitud de amparo.
Riela de los folios 82 al 109, diversas actuaciones de la accionante, y resultas de inspecciones judiciales realizadas por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, las cuales resultados infructuosas a los fines de conseguir la información y documentos requeridos para la correcta subsanación.
Mediante sentencia dictada por este Juzgado en fecha 14 de Agosto de 2025, se declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana SOLIMAR TORRES PAREDES contra la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLITANO.
Riela al folio 119 diligencia de fecha jueves 14 de agosto de 2025 mediante la cual la apoderada judicial de la accionante apeló a la decisión dictada por este Juzgado.
Mediante auto, este Juzgado admitió apelación en UN SOLO EFECTO, y ordenó remitir al Tribunal de alzada expediente constante de 121 folios.
Del folio 122 al 136 rielan actuaciones y decisión ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de las cuales se desprende que la Alzada ordenó a este Tribunal pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo, remitiendo a tales efectos mediante oficio N° 0284-2025, el expediente constante de ciento treinta y seis (136) folios útiles.
Mediante auto de fecha 14 Octubre de 2.025 este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía en cumplimiento a los ordenado por el tribunal de Alzada, le dio entrada, reingreso, y la numeración correspondiente exponiendo que se pronunciaría sobre su admisibilidad por auto separado.
A los folios 138 al 143 y sus vueltos, obra auto mediante el cual se ADMITIO la pretensión autónoma de amparo constitucional y se ordeno notificar a las partes y fijo a las nueve y treinta (09:30 A.M) minutos de la mañana al tercer día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en auto devuelta la ultima boleta de notificación. Asimismo, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
A los folios 144 al 149 obra auto de fecha 22 de Octubre de 2.025, mediante el cual el Alguacil del Tribunal devolvió las boletas de la ciudadana: SOLIMAR TORRES PAREDES, en su carácter de accionante. Y la boleta del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 05 de Noviembre el Alguacil de este Tribunal devolvió la boleta de notificación del presunto agraviante, ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PUBLICO METROPOLITANO, en la persona de su representante legal el ciudadano LEONIDAS ANTONIO AMESTY GUERRERO. (Fs. 148 y 149).
A los folios 150 al 152, obra acta de audiencia oral constitucional donde compareció a este Tribunal la ciudadana SOLIMAR TORRES PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.175.951, accionante en amparo, asistida por los abogados en ejercicio, MARILIN PAREDES ROSALES y LUIS GUILLERMO PICON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.045.708 y V-5.201.366, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 222.330 y 51.401.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
En el escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al 08 del presente expediente, este Tribunal transcribe textualmente lo solicitado, en los siguientes términos:
"Ciudadana Juez, desde el 22 de noviembre del año 2020, pertenezco a LA ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLITANO, lo cual se puede verificar en el acta de Asamblea General Extraordinaria de esta misma fecha la cual consigno en este acto en ocho (08) folios útiles y marcado con la letra "B", el cupo que poseo en esta Asociación está suscrito con el No. 2, con el vehículo HYUNDAI ACCENT FAMILIAR, AUTOMOVIL TRANSPORTE PÚBLICO TIPO SEDA placas 7A1A9BI DEL AÑO 2002 como se evidencia en el Registro de Vehículo el cual anexo con la letra "C". Hasta el día de hoy, he sido fiel cumplidora de mis obligaciones y deberes ante esta Organización, no desviándome de ninguno de mis deberes como asociada.
Desde el mes de abril, he venido siendo objeto de imposiciones y decisiones represivas por parte del ciudadano LEONIDAS AMESTY, quien de una forma arbitraria, unilateral me excluyo el 28 de abril del 2025 de uno de los derechos que poseo como miembro de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLIANO como lo es la suspensión "temporal" del único medio de comunicación de la Asociación, pero aunado a esto, llegado el momento del turno de surtir gasolina subsidiada al vehículo que tengo adscrito, no soy convocada, espere semana tras semana y hasta el día de hoy no volví a ser convocada.

Esta situación se desencadena por el hecho de preguntar y opinar, haciendo uso de mis derechos como una socia activa, en el medio con el cual nos comunicamos los asociados "grupo WhatsApp" relacionado a las finanzas y programación o Record del surtido de Gasolina por parte de los socios, situación está que incomoda y altera al Ciudadano Leónidas Amesty y me suspendió tanto del grupo (anexo en un folio útil, signado con la letra "D" transcripción de audio enviado al grupo de la Asociación por el Ciudadano Leónidas Amesty cuando me suspende) como del beneficio de surtir Gasolina subsidiada. El comportamiento hostil y machista del Ciudadano Amesty hacia mi persona, viene desde hace varios años atrás, pues ante cualquier irregularidad cometida, inobservancia de los estatutos, abusos, imposición de su voluntad intervengo buscando la igualdad y rechazando cualquier injusticia cometida, pues esta asociación se debe regir bajo los principios de solidaridad, concurrencia, corresponsabilidad, éticos y morales de honestidad, transparencia y Justicia.

Desde que ocurre este último evento planteado, trate de buscar solución bajo el principio del debido proceso, agotando todas las vías, buscando solución, pero todos los intentos fueron infructuosos. A continuación, hago breve resumen de cómo ocurrieron los hechos, antes acotando que el ciudadano Leónidas Amesty, realizaba todas las funciones en la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLIANO, fungiendo como representante de todas las coordinaciones, usurpando funciones. En vista de la situación sobrevenida el 28 de abril y visto que no me reintegraban al grupo de Whatsapp, analizando lo ocurrido con otros compañeros que fueron excluidos injustamente de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLIANO, por caprichos y represión por parte del señor AMESTY, tomo la decisión el día 06 de mayo del 2025, y le dirijo comunicación al señor JOSE ALBERTO COMEZAQUIRA, CI. V-15.381.864, (Anexo E) quien fungía para el momento como presidente de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLIANO desde el 22 de noviembre del año 2020, lo cual se puede verificar en el acta de Asamblea General Extraordinaria de esta misma fecha la cual consigno con la letra "B" y en capture de pantalla del 22 de abril del 2025, donde él expresa textualmente "No estoy al tanto de mucha información de la línea, y pues aun legalmente estoy como presidente...", conforme se evidencia en capture de pantalla, el cual se encuentra impreso en un folio útil signado con la letra "F" En esta comunicación al ciudadano José Alberto Comezaquira le explico la situación acaecida con mi persona y lo que viene ocurriendo en la línea de manera arbitraria, haciéndole ver que me estaban violando mis derechos adquiridos como miembro, como asociada, situación está que me estaba coartando el derecho a trabajar, violentándome mis derechos como socia activa.

Posteriormente el día 09 de mayo, tres (3) días después de hacerle entrega Online de la comunicación, el ciudadano José Alberto Comezaquira envía otro mensaje, dando respuesta a la comunicación, donde manifiesta que "debido al ausentismo a las reuniones y asambleas de la organización se me apliquen los estatutos de la misma y ya no puedo ejercer el cargo como presidente", como se puede observar en el anexo "G". Respuesta que llama la atención y surgen las preguntas, quien le aplico los estatutos? Porque no se los aplicaron antes si llevaba aproximadamente dos (2) años fuera del país?.

Observando la respuesta del Señor José Alberto Comezaquira, ese mismo día, 09 de mayo del 2025, redacte una comunicación al Señor Leónidas Amesti (Anexo H), quien para el momento era el Secretario de Organización y quien representaba de hecho la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLIANO. Me dirigí en varias ocasiones al domicilio fiscal de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLIANO para hacer entrega de la misma, pero no fue posible. En vista del mal trato que he estado recibiendo del ciudadano Leónidas Amesty, y evitando más problemas, le solicito a un profesional del derecho que se comunicara con él vía telefónica, éste le hace llegar la comunicación por esa misma vía, el ciudadano Leónidas Amesty, el cual contesta "que mi persona está fuera de la asociación que tengo 2 meses para vender el cupo, que me lo van a informar formalmente", pero nunca lo hizo, esto lo podemos evidenciar en transcripción de audio anexo con la letra l.
Pasando los días, sin ver solución al problema y estando acéfala la Asociación, haciendo uso de mis derechos como socia junto a otros socios le solicitamos el 15 de mayo del 2025 al señor LEÓNIDAS AMESTY, bajo el rol que venía legalmente fungiendo SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN que convoque a Asamblea, para la elección de la Junta Directiva. Anexo J firmado por el 50% e los miembros de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLIANO, de conformidad al artículo 28 del acta constitutiva de la Asociación. No contestando absolutamente nada El ciudadano Amesty.

El 19 de mayo de 2025, nos dijimos a la defensoría del Pueblo, atendidos por la Abg. MILEDY MENDOZA, delegada MILEDY MENDOZA, delegada Municipal Alberto Adriani, para que sea ella que medie en este conflicto y se me restituyan mis derechos dentro de la Asociación. Anexo K. Fuimos atendidos y se nos apertura expediente. La defensoría del Pueblo, convoca a una visita comunitaria en el sector donde tiene el domicilio fiscal la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PUBLICO METROPOLIANO, a realizar el día 03 de junio del 2025, donde efectivamente se realizó con la presencia de la delegada municipal Dra. Miledy Mendoza, los jueces de paz, líderes de UBCH, líder de la comunidad, y los afectados, mas no asistió el ciudadano LEONIDAS AMESTY representante de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLIANO, para mediar en este conflicto. De dicha reunión se concluye que debe realizarse una nueva convocatoria, pero ya en el Juzgado de Paz Comunal. Anexo L.

Continuando con el debido proceso, el día 28 de mayo del 2025 dirige comunicación al Órgano Superior del Transporte (Anexo M) donde le explicamos la situación en detalle, haciendo énfasis que el Secretario de la Organización Leónidas Amesty manifestó en un audio que tenía dos 2 meses para vender mi cupo, porque ya me habían expulsado de la asociación, por lo que pido respetuosamente que medie para solventar esta situación. La Dra. Luz Lenis Rodriguez nos expresó a través de un audio que ella converso con el Señor Leónidas Amesty, que tuvo una reunión larga y extensa y que le manifestó que debía solventar la situación con los socios afectados y poner al día la directiva de la Asociación, recomendación de la cual hizo caso omiso, haciendo el ciudadano AMESTY siempre su voluntad, su capricho, sin respetar los estatutos de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLIANO, ni mandato alguno de entes gubernamentales.

En esa misma fecha 28 de mayo del año en curso, continuando con los canales regulares, agotando las vias administrativas y conciliatorias fuimos direccionados por parte de la Defensoría del Pueblo, al Juzgado de Justicia de Paz ubicado donde está la sede de la Asociación Civil Línea de Taxi y Transporte Público Metropolitano, Juzgado de Paz Manuelita Sáenz, con quien ya habíamos tenido un primer encuentro, entregándoles explicativo, el cual anexamos con la letra "N".

Los jueces de paz convocan a una segunda reunión para el día 12 de junio, en la sede del Juzgado de Justicia de Paz escuela Manuelita Sáenz, a la misma no asistió tampoco el señor Leónidas Amesty, como se evidencia en acta levantada por los jueces de paz comunal del circuito comunal Manuelita Sáenz, la cual consigno bajo la letra "Ñ".

Se realizan una tercera convocatoria para el día 16 de junio del 2025 en la sede del Juzgado de Justicia de Paz, la misma es realizada con la presencia del Señor Amesty, en esta reunión se logró constatar el comportamiento grotesco e imponente del Señor Leónidas hacia mi persona y donde dejo claramente que mi persona SOLIMAR TORRES seria expulsada y que no volvería a surtir gasolina subsidiada, ni ningún beneficio de la Asociación, afirmación que realizo pasando por encima de lo que le manifestaban los jueces de paz. El señor Amesty a voz clara y audible manifestó su posición de inconformidad con mi persona, por un capricho personal, tratándome de una forma amenazante, e incluso diciendo entre tantas cosas, que el parabrisas de su vehículo se lo habían partido y que eso era culpa de mi persona, inventando difamando e inculpándome de un hecho ajeno a mi persona, calumniándome. Su trato hacia mi cada día se hace insostenible, faltandome el respeto, expresando que él tenía el poder de castigarme.
En virtud de no conseguirse conciliación ni mediación el tribunal de Paz, establece una medida de arbitraje, donde se le ordena realizar Asamblea de socios de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLIANO, con el objeto de Nombrar la Junta Directiva, pues la Asociación indicándole que un solo directivo no hace la Junta Directiva, la asociación esta acéfala. Se acuerda reunión para el día Miércoles 25 de mayo del 2025, con la presencia de los Jueces de Paz, como invitados observadores, se le ordena reintegrar de forma inmediata a los socios afectados al surtido de gasolina a lo cual el señor Leónidas Amesty se negó rotundamente. Este relato se puede evidenciar en el acta levantada en la reunión, signada con la letra O.

Pero es el caso Ciudadana Juez, que el ciudadano Leónidas Amesty, convoca el dia 20 Junio del 2025 para realizar asamblea el 22 de junio del 2025 Anexo P. La asamblea efectivamente se realiza, pasando por encima del mandato dado por los jueces de paz. Es de resaltar que esta asamblea se realiza con una cantidad de vicios, violando los artículos 12, 13, 27 y 29 del acta constitutiva y estatutos de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLIANO, además se cometen irregularidades como lo fue, que teniendo quórum para comenzarla, a la hora fijada, el ciudadano Amesty espero una (1) hora por tres socios a los cuales llamaba insistentemente, además se contó con la presencia del hijo político del ciudadano Amesty a quien presentaron como un nuevo socio, sin haberlo aceptado los socios, además se observó que algunos socios, direccionados por el ciudadano Amesty pasaban a firmar el libro de actas.

Entre los vicios presentados en la reunión, resaltan:

- Se convoca con dos (2) días de anticipación contraviniendo el articulo 27 del acta constitutiva y estatutos de la Asociación el cual establece 7 días de anticipación.

- La asamblea es dirigida por el ciudadano Amesty quien no tiene cualidad para ello, un solo miembro de la Junta directiva no puede representar la Junta Directiva. Por lo tanto los actos que el realizo son nulos. Además, el cargo que el fungia para el momento era el de Secretario de Organización e cual no tiene señalada en el acta Constitutiva y estatutos sociales de la Asociación Civil Línea de Taxis y Transporte Público Metropolitano las funciones, mal pudiera está ejerciendo las funciones de los demás cargos que forman la junta directiva, ante esta situación está usurpando funciones. El ciudadano Amesty comienza la reunión vociferando que es el presidente desde el año 2022, situación totalmente falsa, pues como se explicó párrafos arriba el ciudadano José Alberto Comezaquira hasta el mes de Abril del 2025 manifiesta que aun El es el presidente.

-Se convoca para la elección Directiva, y comienza la reunión con una exposición completamente absurda y sin basamento alguno, expresando que existen problemas con la SEÑORA SOLIMAR y que debo salir de la asociación, que soy problemática y otra cantidad de argumentos que no vienen al caso, pues en ningún momento expone que violente alguna de las causales que estable el artículo 12 del acta constitutiva y estatutos de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PUBLICO METROPOLIANO, para ser expulsada de esa organización. De inmediato el ciudadano Amesty presenta unos papelitos impresos, lo cual evidencia que venía con esa intención, sin estar este punto previsto en la Convocatoria, sin tener Junta Directiva, solo el de manera unilateral tomándose atribuciones que no le competen, usurpando funciones. Al mostrar los papelitos les dice a los asistentes a la asamblea que esto es para que la Asamblea vote para la estadía o no de la Socia SOLIMAR TORRES y otro asociado. Me opuse a dicha votación al igual que otros socios, pues la Asamblea no era para discutir ese tema, además no violente causal alguna para que me juzguen y sea expulsada, solo por el mero capricho del señor Amesty y además estaban incluyendo para la votación una persona que no es socio, sino que por primera vez veíamos en la Asociación. Pero igualmente se lleva a cabo la votación, donde salieron a favor de irme 9 votos y 8 que me quede, con lo que me expulso de la Asociación, y de una forma bastante grosera en un momento, me dijo que me fuera, vilipendiándome haciéndome pasar vergüenza delante de los presentes, en ese momento me sentí indignada, por una decisión que desde cualquier punto está fuera de legalidad, donde no se respetó acuerdos dado por los jueces de paz, pasando por encima de cualquier decisión de autoridades, violando los estatutos que rige nuestra organización......omissis...

Como consecuencia de los mencionados hechos de los cuales he sido objeto, siendo expulsada de la ASOCIACION CIVIL LINEA TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLIANO, encontrándonos en la situación fáctica planteada es que ocurro ante Usted para interponer como formalmente interpongo en este acto ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLIANO, en representación del ciudadano: LEÓNIDAS ANTONIO AMESTY GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.026.121, domiciliado en Urbanización Parque Chama, calle 2B, casa número 95, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular 0414-7479852 y civilmente hábil pues me han violentado el DERECHO AL TRABAJO, con la decisión de expulsarme de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLIANO, sin causa justificada en los estatutos de la Asociación, me impiden el trabajar con mi vehículo, el cual tengo bajo reglas de forma organizada como es el deber ser, hoy estoy fuera de la asociación y se me hace imposible seguir Trabajando como transportista, no puedo incorporarme a trabajar clandestinamente como "pirata", siempre he estado a derecho, por eso estoy en una asociación e transporte, razón por la cual pido CESEN la decisión tomada el día 22 de Junio del 2025 de expulsarme de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PUBLICO METROPOLIANO, por las razones ya expuestas, aunado a que no se contaba con directiva y esas decisiones deben ser en primer lugar discutidas por el cuerpo directivo, no por un solo directivo que se encuentra al margen de la ley usurpando las funciones de Presidente. ...omisis....

Por todo lo antes expuesto, solicito a este TRIBUNAL declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional y, en consecuencia:

- Se deje sin efecto la decisión tomada en acta de asamblea de fecha 22 de junio del 2022, de expulsarme de la ASOCIACION LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PUBLICO METROPOLIANO, en virtud que se me está vulnerando mi derecho a trabajar, derecho plasmado en nuestra Constitución Nacional, sin estar afiliada a una asociación no se puede trabajar como prestadora del servicio de taxi, inverti en este bien y el cupo yo lo adquiri con mi esfuerzo, producto de mi trabajo, con el cual mantengo a mi familia.

- Se restablezca la situación jurídica infringida hacia mi persona, al estado en que se encontraba antes de la violación, y se me reincorpore a la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLIANO con todos los derechos y beneficios que tienen todos los socios que la conforman, como lo es la actualización de datos ante cualquier ente nacional, estatal o municipal, si como la restitución de subsidio de gasolina como transportista ante FONTUR, de la cual fui también retirada e inclusión al único medio de información y comunicación de nuestra Asociación, grupo whatsapp.

- Se orden al ciudadano Leónidas Antonio Amesty Guerrero, abstenerse de futuras actuaciones u omisiones que vulneren mis derechos constitucionales y mis derechos como asociada de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLIANO.
*Se dicte cualquier medida que su honorable Despacho considere pertinente para garantizar la efectiva protección del derecho constitucional vulnerado (…)” (sic).

III
LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
En la audiencia constitucional el abogado LUIS GUILLERMO PICON, identificado en autos, asistiendo a la ciudadana SOLIMAR TORRES PAREDES, a viva voz expuso:
“Buenos días honorable tribunal, buenos días secretaria, entonces lo haremos como usted manifiesta, vista la situación de ausencia por parte de la contraparte y del ministerio publico esta defensa del ejercicio de nuestras atribuciones previstas y nuestras leyes atrás de esta audiencia esta acción de amparo, y ante la violación de artículos que corresponden a los derechos de todos los ciudadanos como es la Asociación libremente con el fin de asociar y en el ejercicio de la profesión u oficio y arte la cual no puede ser perturbada por capricho algo siguiendo los lineamientos que contempla la ley de amparo constitucional , es por esta razón ciudadana juez que hemos acudido a este honorable tribunal a solicitar una acción de amparo a favor de nuestra defendida la ciudadana SOLIMAR TORRES PAREDES, quien forma parte de un asociación civil denominada TAXIS TRANSPORTE METROPOLITANO con sede en esta ciudad de El Vigía y quien fue perturbada en su derecho de socio hasta el punto de haber sido expulsada de una manera violenta desde el punto de vista jurídico y cercenada en sus derechos y beneficios como socia identificada con el numero 02 por parte del ciudadano LEONIDAS AMESTY quien forma parte de la directiva de esta asociación civil con el cargo de secretario de organización , y que según el acta constitutiva este cargo en la directiva no tiene facultades expresas y aun así subrogándose derechos en la directiva se tomo atribuciones para de una manera violenta en su legalidad a pretendido expulsar a un socio identificada como SOLIMAR TORRES sin justificar los causales que establece la estructura de esta asociación civil TAXIS METROPOLITANO, desconociendo la existencia de los procedimientos que establece la misma estructura de la asociación civil y su reglamento situación que lleva a nuestra defendida en acudir a instancias públicas con el ánimo de conciliar y que pudiera rectificar ese espíritu emocional de conducta prejudicial , hasta el punto de que no presto atención a una sentencia o disposición de un honorable tribunal de paz donde por dispositiva de resultado le exigen la restitución de mi socia en todos sus derechos y beneficios , situación esta que entra en desacato de esta disposición del juez de paz; razón por la cual hemos llegado a esta instancia , esto lo podemos nosotros confrontar en la acta que riela en el folio cincuenta y seis (56) donde se encuentra la dispositiva del Tribunal de Paz . Posteriormente, con la situación que hace este honorable tribunal en sus atribuciones que le confiere la Ley de Amparo Constitucional los cita y se le notifica para que asista a esta audiencia y conozca los efectos de esta acción de amparo haciendo caso omiso y colocándose este procedimiento en una confesión ficta , ante esta situación honorable juez solicito que usted ordene la restitución como socia activa de esta asociación civil TAXI METROPOLITANO para que pueda gozar de sus derechos y beneficios que le confiere la ley y los estatutos de esta asociación civil”
Asimismo, la ciudadana SOLIMAR TORRES PAREDES, plenamente identificada, expuso a viva voz:
“Buenos días, gracias juez por recibirnos voy a citar de manera breve, ya en el expediente reposa pero lo hare de manera breve. en el mes de abril de este año fui suspendida del único medio de comunicación que tiene la asociación que es el medio de whatsapp, a raíz de que no me insertaban ene el grupo trata de conectar con el señor AMESTY dejándome el saber que tenía dos meses para vender mi cupo, un cupo que cabe destacar es mío, de la cual debería ser yo quien debía disponer de el, a raíz de eso fui a la defensoría del pueblo , la defensora lo cito y no acudió , lo que hizo que remitieran el caso a los jueces de paz y a la tercer citación el señor AMESTY por fin acude, se exponen las dos partes , el señor AMESTY ha sido un poco difícil porque el señor AMESTY no comparece, me gustaría que él estuviera acá para que me explicara porque me expulso, creo saber, la asociación tenía solo dos directivos, los jueces de paz y la jefa de bloque de transporte la abogada LUZ , no recuerdo ahorita el nombre, bueno, ella nos dijo que él se iba a comunicar con nosotros cosa que no ocurrió y varios socios me notificaron que iba a realizarse la asamblea, que iba ser el día 27 y el la cambio para el día 25, yo hasta el sol de hoy no fui notificada , sin embargo asistí porque el orden de la convocatoria era la elección de la junta directiva. Al llegar una asamblea que era para las 4 de la tarde, eran las 5 y treinta y aun no había comenzado, pues el señor AMESTY se encargo de llamar a los otros para que vinieran, la sorpresa fue que cuando inicio la asamblea no se baso en la convocatorio, sino que el señor AMESTY llevo unos papelitos que decía si debía seguir siendo parte de la asociación, varios socios nos opusimos yo en lo personal no estuve de acuerdo porque yo no había vulnerado ningunos estatutos para que me expulsaran de la asociación y hasta el sol no he escuchado algún motivo. Como estábamos 50 y 50 en los papales de la votación el señor AMESTY llevo a otro socio, llevo a su yerno, un señor que se llama ADOLFO LOPEZ, todos preguntamos de donde había salido, según dijo que el socio 17 le había vendido el cupo a ese señor, sin embargo el lo hizo participar en la elección porque no mostro nada, nosotros decíamos que no y él me coacciono hasta el punto que me expuso delante de todos diciendo que era una problemática porque no quería votar , sin embargo se hicieron las votación y salieron de 8 a 9 el otro voto que salió a favor fue de este señor, y hoy en día creo saber que paso porque en el rendimiento de finanza y en el acta constitutiva rijo como la socia 02, hoy en día como rendimiento de finanzas quien figura como socio número 02 es el ciudadano ADOLFO LOPEZ, entonces he hoy usurpa mi cupo un señor que no ha estado dentro de la línea, yo estoy en la ,línea desde que nací, yo pague rif, pague mí finanza he estado al día, con todas mi colaboraciones, he sido constante siempre y pues es mi derecho mi cupo; quiero resaltar que esta situación que me está ocurriendo a mi ya le ha ocurrido a otro socios donde lo han destituido de manera violenta y arbitraria, yo siempre he sido honesta y en ley he ejercido, nunca he ejercicio informal por decirlo de alguna manera, teniendo más de 5 años en esta línea y siempre he estado en derecho con todo , la forma arbitraria en la que me han sacado de la línea esta fuera de todo orden pues no he incurrido en alguna falta yo deje claro antes de retirarme de la asamblea que lo que se estaba haciendo era ilegal porque no estaba fundamentado en algún reglamento o estatuto eso fue todo lo que paso y en el expediente está todo”
Por último la abogada, MARILIN PAREDES ROSALES, asistiendo a la parte accionante, ciudadana SOLIMAR TORRES PAREDES, expuso:
“ Muy buenos días ciudadana juez, ciudadana secretaria, para enfatizar aun mas quiero hablar sobre el acta y se puede constatar que no se cumplieron las causales ni los procedimiento que establece para constituir esa Asociación Civil, si observamos el acta no expresa cual es la causal por las cuales se suspende o se expulsa a la ciudadana SOLIMAR, el articulo 12, 13 y 14 , el 12 dice taxativamente como debía que hacerlo, además de eso el articulo 30 nos dice que la votación debía que ser directa y publica, la hicieron privada. El artículo 11 dice que todo ese procedimiento establecido la causal debe estar establecida en el artículo 12, como ya se toco ese punto la doctora vio cuando el socio le mando a ella la convocatorio, el artículo 29 dice que debe llevar la convocatoria y el orden del día para ese era la elección de la directiva, además, el artículo 27 establece que la convocatoria debe hacerse con siete (7) días de anticipación y se hizo con dos días de anticipación, el acta numero 4 ahí está establecido como se realizo y la ciudadana SOLIMAR y el doctor LUIS, ya le explico todo como fue , por lo tanto le solicitamos ciudadana juez que a la ciudadana SOLIMAR le sean concedido lo derechos que tiene en la asociación civil línea de taxi y trasporte público metropolitano con todos los beneficios que poseen todos sus miembros y sea cancelada todas las costas procesales , es todo ciudadana Juez”
IV
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Procede esta operadora de justicia, actuando como juez constitucional, a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre el fondo de controversia, lo cual hace sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
De los términos del escrito contentivo de la demanda de amparo y del de su subsanación, se evidencia que la pretensión que allí se interpone es la de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su modalidad de amparo contra particulares prevista en el artículo 7º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

"Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia fin con la naturaleza del derecho o de la garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo".
En efecto, del escrito introductivo de la instancia, cuyo resumen y transcripciones pertinentes se hizo ut supra, se evidencia que la ciudadana SOLIMAR TORRES PAREDES, asistida por los profesionales del derecho MARILIN PAREDES ROSALES y LUIS GUILLERMO PICON, plenamente identificados en autos denunció la violación de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , en virtud de la violación fragante de directa e inminente de su derecho constitucional al trabajo, consagrado en los artículos 87, 88 y 89 de la Carta Magna y los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y demás instrumentos jurídicos aplicables y por vía de consecuencia se ordene lo siguiente:
- Se deje sin efecto la decisión tomada en acta de asamblea de fecha 22 de junio del 2022, de expulsarme de la ASOCIACION LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PUBLICO METROPOLIANO, en virtud que se me está vulnerando mi derecho a trabajar, derecho plasmado en nuestra Constitución Nacional, sin estar afiliada a una asociación no se puede trabajar como prestadora del servicio de taxi, invertí en este bien y el cupo yo lo adquirí con mi esfuerzo, producto de mi trabajo, con el cual mantengo a mi familia.
- Se restablezca la situación jurídica infringida hacia mi persona, al estado en que se encontraba antes de la violación, y se me reincorpore a la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLIANO con todos los derechos y beneficios que tienen todos los socios que la conforman, como lo es la actualización de datos ante cualquier ente nacional, estatal o municipal, si como la restitución de subsidio de gasolina como transportista ante FONTUR, de la cual fui también retirada e inclusión al único medio de información y comunicación de nuestra Asociación, grupo whatsapp.
- Se orden al ciudadano Leónidas Antonio Amesty Guerrero, abstenerse de futuras actuaciones u omisiones que vulneren mis derechos constitucionales y mis derechos como asociada de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLITANO y que se dicte cualquier medida que su honorable Despacho considere pertinente para garantizar la efectiva protección del derecho constitucional vulnerado.
Ahora bien en este orden de ideas se evidencia que a los folios 150 al 152 del presente expediente obra acta de la audiencia constitucional celebrada en fecha 11 de noviembre de 2025 de la cual se desprende la incomparecencia del ciudadano LEONIDAS NTONIO AMESTY GUERRERO, representante del presunto agraviante LA ASOCIACIN CIVIL LINEA DE TAXI TRANSPORTE PUBLICO METROPOLITANO, en virtud de lo cual el abogado LUIS GUILLERMO PICON, asistiendo a la ciudadana SOLIMAR TORRES PAREDES, plenamente identificados en autos, solicitó a este Tribunal en la referida oportunidad que por cuanto aun habiendo sido citados y notificados por el Tribunal no comparecieron a la audiencia in comento se declarara la confesión ficta y en consecuencia se ordene (...) la restitución como socia activa de esta asociación civil TAXI METROPOLITANO para que pueda gozar de sus derechos y beneficios que le confiere la ley y los estatutos de esta asociación civil (...)”(sic).
Sentado lo anterior este Tribunal para decidir lo hace previas las siguientes consideraciones:
El artículo 27 de la Constitución, al consagrar el derecho de amparo, precisa en términos generales que "El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mis se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto." El carácter breve del procedimiento había sido interpretado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aún antes de de que se dictara la Ley Orgánica de 1988, considerando que debía entenderse "en el sentido de tener por si la condición de ser urgente, en tal condición, será tramitado con celeridad y debe ser resuelto en el menor tiempo posible"; además, debe ser sumario, en el sentido de que "debe ser simple, sencillo, despojado de incidencias, carente de formalidades complejas Además, consideró que debía impedirse que el procedimiento en materia de amparo "se transformara en una situación procesal compleja, confusa, limitada en el tiempo a resolver las múltiples y variadas impugnaciones opuestas como puntos previos. En cuanto a la dedicación del tribunal para conocer de la acción de amparo, el artículo 31 de la Ley señala que "todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica, "la acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental, y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público." Por ello, de acuerdo al artículo 25 de la Ley Orgánica: "quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres." En todo caso, conforme a la misma norma, el desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado podrá ser sancionado por el juez de la causa o por el superior, según el caso, con multa.
El proceso de amparo constitucional, a pesar de la brevedad del procedimiento, da origen a un verdadero juicio entre partes, entre las cuales los jueces de amparo deben mantener "la absoluta igualdad" (Art. 21). Por ello, incluso, dispone el artículo 21 de la Ley Orgánica que cuando el agraviante sea una autoridad pública quedaran excluidos del procedimiento los privilegios procesales; lo que significa que no tienen aplicación las normas de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que regulan tales prerrogativas en relación a la actuación de la República en juicio
El principio de la bilateralidad, acción de amparo se otorguen al juez amplísimos poderes para conducir el procedimiento, sin embargo, no impide que en el procedimiento, para evacuar pruebas de oficio a los efectos de garantizar la protección constitucional. En particular, el artículo 17 de la Ley Orgánica, faculta al Juez que conozca de la acción de amparo para ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos y oscuros. En tal sentido se entiende que hay perjuicio irreparable cuando exista otro medio de comprobación más acorde con la brevedad del procedimiento o cuando la prueba es de difícil o improbable evacuación.
Ahora bien, el procedimiento general contemplado en el Titulo IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículos 19, 23, 24, 26, 29, 23, 24, 26, 29, 30, 31, 32 y 35), para el trámite de la acción de amparo, en el cual se regulaba en forma breve y sumaria, con una audiencia oral, y amplios poderes inquisitivos para el juez, fue "modificado" mediante una sentencia interpretativa por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema luego de la sanción de la Constitución de 1999, asumiendo en forma irregular la función de legislador positivo, supuestamente a les efectos de "adaptar" el procedimiento regulado en la Ley Orgánica de Amparo al texto de la nueva Constitución. En definitiva, la sala lo que hizo en esa forma fue establecer un nuevo procedimiento modificando y reformando el regulado en la Ley Orgánica de Amparo de 1988. Y en efecto, mediante sentencia N°7 de 1 de febrero de 2000 (Caso: José A. Mejia y otras), la Sala estableció un conjunto de normas procesales que estimó las adecuadas para desarrollar los principios constitucionales, reformando la Ley Orgánica de Amparo de 1988, en particular en los casos de ejercicio de la acción autónoma de amparo, en la siguiente forma:
En cuanto a los principios generales del procedimiento, la Sala señaló que: "debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los tramites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa," agregando que "todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal".
Una vez admitida la acción, el juez debe ordenar: "la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Dicha notificación, dispuso la Sala, para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, "podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias."
En cuanto a la audiencia pública y oral en el proceso del juicio de amparo, al eliminar la exigencia legal del informe escrito que conforme a la ley Orgánica debía requerirse y presentar el agraviante, dispuso la realización de la audiencia oral y pública, que debe tener lugar en un lapso de 96 horas a partir de la última notificación efectuada. En dicha audiencia, las partes, oralmente, deben proponer sus alegatos y defensas ante el tribunal respectivo, el cual debe decidir si hay lugar a pruebas, caso en cual el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, todo lo cual debe recogerse en un acta del tribunal por lo tanto la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral significará reconocimiento de las denuncias efectuadas; y la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, tal como lo estable el doctrinario ALLAN BREWEL CARIAS.
En este sentido, para hondar en el tema respecto a los efectos de la falta de comparecencia a tal audiencia constitucional, ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia del 1 de febrero de 2000 (Caso José Amando Mejía Betancourt), señalando que tal falta de comparecencia tiene los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la terminación del procedimiento. Señala dicha sentencia:
"En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.
Se desprende del análisis del expediente, que se produjo falta de comparecencia de la parte agraviante a la audiencia celebrada en fecha 11 de noviembre de 2025, tal como se evidencia del acta que obra a los folios 150 al 152 del presente expediente, al igual que no se encuentra comprometido el interés público, motivos por los cuales, esta operadora de justicia, congruente con lo establecido por la doctrina y por la jurisprudencia mencionada supra, criterios que acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil concluye en DECLARAR la aceptación de los hechos incriminados según lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia, en mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: DECLARA la aceptación de los hechos incriminados según lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia, en mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta en fecha 17 de julio de 2025 por la ciudadana SOLIMAR TORRES PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.175.951, asistida por los abogados en ejercicio, MARILIN PAREDES ROSALES y LUIS GUILLERMO PICON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.045.708 y V-5.201.366 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 222.330 y 51.401 en su orden, contra la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLITANO, Rif J-500938373, con domicilio fiscal Urbanización Parque Chama, Calle 2B, Casa 95, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, representada legalmente por el ciudadano LEÓNIDAS ANTONIO AMESTY GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.026.121, chofer, con el mismo domicilio, civilmente hábil. ASI SE DECLARA.-
TERCERO: En virtud del anterior pronunciamiento este Tribunal, deja sin efecto la decisión tomada en acta de asamblea de fecha 22 de junio del 2022, de expulsar de la ASOCIACION LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PUBLICO METROPOLIANO, la ciudadana SOLIMAR TORRES PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.175.951 y en consecuencia ordena restablecer la situación jurídica infringida con su reincorporación con todos los derechos y beneficios que tienen todos los socios que la conforman, como lo es la actualización de datos ante cualquier ente nacional, estatal o municipal, si como la restitución de subsidio de gasolina como transportista ante FONTUR, de la cual fui también retirada e inclusión al único medio de información y comunicación de nuestra Asociación, grupo whatsapp. ASI SE ORDENA.
CUARTO: Se ordena al ciudadano Leónidas Antonio Amesty Guerrero, abstenerse de futuras actuaciones u omisiones que vulneren los derechos constitucionales de la ciudadana SOLIMAR TORRES PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.175.951, como asociada de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLIANO. ASI SE ORDENA.-
QUINTO: En virtud de que la queja fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte agraviante.
SEXTO: Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso previsto al efecto en fallo Nº 7, de fecha 1º de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), motivado a que, desde el 05 de octubre de 2020, según resolución 0005-2020, emanada de nuestro Alto tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal está despachando de manera presencial intermitentemente y el cúmulo de trabajo por la reanudación de las causas suspendidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí indicados --norma procesal ésta que resulta aplicable a la presente causa por la remisión contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales--, se acuerda notificar de este fallo a las partes intervinientes en este juicio o sus apoderados judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía. En El Vigía, a los CUATRO (04) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. LIZEMAR MARBEY MARQUEZ GARCIA.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las dos (02:00 P.M) de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo cual certifico.


SRIA.





JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON EXTENSION EL VIGÍA, EL VIGIA, CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025).

215º y 166º

Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

LA JUEZ PROVISORIO,


ABG. LII ELENA RUIZ TORRES

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. LIZEMAR MARBEY MARQUEZ GARCIA.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. LIZEMAR MARBEY MARQUEZ GARCIA.