JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON EXTENSION EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, OCHO (08) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025).
215° y 166º
Vista la diligencia de fecha Trece (13) de noviembre de 2025, presentada por la abogada en ejercicio, SOFIA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-15.142.745, IPSA N° 120.357 y domiciliada en la Poblacion de Nueva Bolivia, Jurisdiccion del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Merida, asistido, mediante la cual expuso: …“En este acto APELO formalmente en su doble efecto, LA SENTENCIA DE RETASA proferida por EL Tribunal RETASADOR (ya que pone fin al proceso), de fecha cinco (5) de noviembre de 2025. Advertimos que, aun cuando la Ley de Abogados establece en su artículo 28 que, la sentencia de retasa es inapelable, no es menos cierto que, la jurisprudencia nacional en sala de casación civil y sala constitucional, ha determinado que cuando existe voto salvado o disidente (como en este caso), cuando hay violación del debido proceso o normas de orden público (no se aplicó las normas de la Ley de Abogados en conjunto con el reglamento de Honorarios mínimos de Abogado, no coloco el voto disidente en la sentencia, no consideró la indexación obligatoria) y haya disconformidad denunciada con el pago de los honorarios de un juez ratasador (como este caso, la cual debió considerarse desistido el procedimiento de retasa) es obligatoria la apelación y así pedimos se declare y admitida la apelación; cuya formalización y fundamentación lo haremos en la instancia superior. Es todo.”… (SIC). Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, el sistema juridico establece que las decisiones sobre retasa son inapelables. Esta figura está regulada por el artículo 28 de la Ley de Abogados, lo cual establece lo siguiente:
Artículo 28 de la Ley de Abogados dispone:
“En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.
En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán Juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.
Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.
Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26.
Las decisiones sobre retasa son inapelables.”
Asimismo la Sala de Casacion Civil en sentencia N° RC, 00959, de fecha 27 de Agosto de 2004, EXP N° AA20-C-2001000329, Ponente: Antonio Ramirez Jimenez, sostuvo lo siguiente:
“(…) El anterior criterioha sido reiterado en numerosos fallos dictados por esta Sala de Casación Civil, entre otros el pronunciado el 19 de julio de 2000, incluyéndosele argumentos adicionales como el elemento interpretativo gramatical, según el cual, al estar redactada en plural la disposición legal, debe entenderse que la negativa de apelación se entiende para la sentencia de retasa propiamente dicha como para las dictadas durante esa fase del procedimiento. Sin embargo, en decisión de fecha 31 de enero de 1978, reiterando un precedente de fecha 25 de marzo de 1976, la propia Sala de Casación Civil sostuvo un criterio diferente, el cual fue el siguiente:
“...Por último, en cuanto a la infracción del artículo 28 de la Ley de Abogados por considerar la recurrida que ‘la decisión dictada unipersonalmente por el Juez de la Primera Instancia, era una decisión sobre retasa, y de que, en virtud de que la parte in fine del artículo 28 de la mencionada Ley la decisión era inapelable’, corre al folio cuarenta (40) decisión de esta Corte de fecha 25 de marzo de mil novecientos setenta y seis (1976), por la cual al decidir el recurso de hecho ejercido contra el Auto (sic) de veintisiete (27) de octubre de mil novecientos setenta y cinco (1975), se estableció la siguiente jurisprudencia que hoy se reitera que modificó jurisprudencia del 3-8-67. ‘No es correcto el auto del Juez de la alzada que denegó la admisibilidad del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en la incidencia de cobro de honorarios profesionales dicha, por la que declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, en razón de que la de primera instancia era inapelable, porque si bien, a tenor de lo estatuido en el artículo 28 in fine de la Ley de Abogados, las sentencias sobre retasa son inapelables, lo cierto es que la sentencia contra la cual se anunció el recurso de casación no participa de esta naturaleza, pues la dictada en Primera Instancia que dio lugar a la recurrida en casación, no fue por el Tribunal Retasador, y se refiere únicamente a un punto de derecho, como es la cuestión de que por no haber consignado oportunamente los honorarios de los retasadores, debe entenderse renunciado el ejercicio del derecho de retasa, pedimento formulado por la contraparte. Consiguientemente por dar la recurrida un alcance que no contiene el artículo 28 de la Ley de Abogados y considerar inapelable la sentencia de Primera Instancia y decir que por ello careció de materia sobre la cual decidir, infringió la mencionada disposición...”. (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, nuevamente la Sala entra a reexaminar su actual criterio, el que se corresponde con el establecido el 3 de agosto de 1967, con vista a los valores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por tanto, la previsión contenida en el in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados constituye una evidente limitación al referido derecho fundamental, lo que impone revisar cual debe ser su verdadero alcance.
La Sala considera que las “decisiones de retasa” a que se refiere la norma, excluidas de apelación, sólo se remiten a las dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo.
La razón por la que este tipo de decisiones es inapelable es simple, y es que la función que ejercen los retasadores, quienes responden a una función social y gremial, aun cuando son abogados, dictan una decisión de equidad antes que de derecho, pues a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Entonces, la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado.
De allí que las decisiones de retasa al igual que la de los árbitros, arbitradores o de equidad, tal como lo dispone el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil, son inapelables; y, por similaresrazones,son irrecurribles en casación las decisiones dictadas conforme a la equidad, tal como lo establece el artículo 312 del mismo código.
En consecuencia, las decisiones dictadas en la fase estimativa del procedimiento para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales por parte del abogado, o de retasa, dictadas por el juez unipersonal o por el órgano colegiado que se designe al efecto, serán apelables de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, esto es, según el agravio y el carácter de la decisión de que se trate, salvo las decisiones de retasa propiamente dichas, esto es, aquellas que se limiten a establecer exclusivamente el valor de las actuaciones estimadas por el abogado, las que, por mandato expreso del in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables.
De esta forma la Sala abandona nuevamente su criterio establecido en sentencia de fecha 3 de agosto de 1967, así como en cualquier otra sentencia en que lo hubiere hecho valer, y retoma, en los términos expuestos en esta decisión, el criterio establecido en su sentencia de fecha 25 de marzo de 1976 y reiterado en el fallo de fecha 31 de enero de 1978.
Ahora bien, en el caso concreto, la recurrida negó el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Retasa que estableció que, dada la falta de estimación del juicio en el que se produjo la condena en costas que originó la reclamación por honorarios profesionales, los abogados estimantes debían acudir al procedimiento ordinario a fin de establecer previamente tal cuantía para entonces poder hacer efectivo su derecho derivado de la aludida condenatoria en costas.
Conforme ha quedado expuesto, la referida decisión no sólo deja de responder a la esencia y competencia natural y exclusiva del Tribunal de Retasa, sino que, además, con respecto a los abogados demandantes, pone fin a su actual procedimiento, pues de acuerdo con su dispositivo, éstos tendrán que proponer nuevamente su demanda por los cauces del procedimiento ordinario. Por tanto, la recurrida aplicó falsamente el artículo 28 de la Ley de Abogados para negar la apelación ejercida, negó al formalizante el ejercicio de su derecho a recurrir el fallo apelado con el evidente menoscabo a su derecho a la defensa lo que permite a la Sala casar de oficio el fallo recurrido en uso d la facultad que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.(…)” (cursivas propias del texto citado)
Por ello, en atención a los hechos narrados, de conformidad con lo establecido en los criterios jurisprudenciales antes parcialmente trascritos, los cuales acoje este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Ext. El Vigía en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la APELACION, suscrita por la ciudadana, SOFIA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-15.142.745, IPSA N° 120.357 y domiciliada en la Poblacion de Nueva Bolivia, Jurisdiccion del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Merida, en contra de la Sentencia de retasa de fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil veinticinco (2.025) dictada por este Juzgado. Y ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, extensión El Vigía, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2.025).
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ocho y cuarenta minutos (08:40 a.m) de la mañana.
SRIA.
LERT/ LMMG/ ykcb
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON EXTENSION EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, OCHO (08) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025).
215° y 166º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
LERT/LMMG/ykcb.
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