JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSION EL VIGÍA. EL VIGÍA, OCHO (08) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
215° Y 166°
Vista la demanda de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION, intentada por los querellantes FERNANDO RAFAEL TURIZO y DEIDI KARINA HERNANDEZ PINZON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° V-13.995.518 y V- 16.305.164, domiciliados en el Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Merida, y civilmente hábil, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YENNYBELL RIGNORI PANTALEON CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.556.283, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 270.874 respectivamente; este Tribunal a los fines de providenciar sobre la admisibilidad de la accion propuesta lo hace en los terminos siguientes:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 700 establece:
“En el caso del articulo 782 del Codigo Civil el interesado demostrara ante el Juez la ocurrencia de la perturbacion, y encontrado el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretara el amparo a la posesion del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”
Al respecto resulta pertinente mencionar las consideraciones expuestas:
El interdicto lo define el doctrinario S.J.S. en su libro “Los Interdictos de la Legislación Venezolana”, como: La fórmula legal expedita por medio de la cual protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros, de lo cual se evidencia que las acciones interdentales se dan esencialmente para proteger el hecho de la posesión. La razón de ser de estas acciones estriba en un interés de carácter social, consistente en impedir que el poseedor sea privado por otro de la posesión.
Ahora bien en cuanto a los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son:
a) Ejercibles por el poseedor;
b) Ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo;
c) Que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario.
Por su parte los específicos del interdicto de amparo son:
a) Titularidad del poseedor legítimo;
b) Posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios;
c) Ampara la posesión sobre inmuebles, derechos reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados;
d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee;
e) Sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo. (Código Civil Venezolano, comentado autor: N.P.P.).” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 139 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de junio de 2001, expediente 00-492, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero).
La querella interdictal se sustancia mediante un procedimiento especial en el cual, el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento. De tal manera que el Interdicto; es la forma legal expedita por medio del cual se protege el derecho de posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación de terceros. Su regulación esta prevista el derecho sustantivo Código Civil, y el derecho adjetivo Código de Procedimiento Civil, en el cual se regulan sus clases, teniendo el Interdicto de perturbación, en el cual se ampara al poseedor ante hechos materiales que le ocasionan una perturbación en su relación posesoria con un bien inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles, y siempre que aquel ejerza una posesión legítima.
En este orden de ideas el autor español G.d.E. ha sostenido que:
‘…La acción interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos...’ (Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Editorial Civitas C.A. Madrid. 1994. pág. 780)”
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III
SOBRE EL INTERDICTO RESTITUTORIO
El Interdicto Posesorio de Amparo está contemplado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto, de lo que se evidencia que uno de los presupuestos de admisibilidad de la querella de amparo a la posesión es que el interesado demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes ya que sin tal demostración no es posible el decreto de amparo a la posesión, y por ende tampoco puede admitirse la querella.
Asimismo, la norma antes referida nos remite al artículo 782 del Código Civil, el cual reza que quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de la universalidad de muebles, es perturbado por ella, puede, dentro del año, a contar desde la apertura, a pedir que se le mantenga en dicha posesión y que el poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve. De dicha norma, se infiere que para el ejercicio del interdicto de amparo a la posesión, se requiere además la demostración de tres circunstancias, como son:
a.- Que el querellante sea poseedor legítimo, por más de un año, de un inmueble, un derecho real o una universabilidad de muebles.
b.- Que el poseedor haya sido contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión.
c.- Que ejerza la acción dentro del año a contar de la perturbación.
Este tipo de querella interdictal tiene por finalidad amparar y mantener la posesión del bien que ha sido objeto de la presunta perturbación, siendo que es requisito sine qua nom, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, que el poseedor que haya sido perturbado en su posesión, deberá demostrar la posesión legítima y la ocurrencia de los actos perturbatorios a los fines de admitir la querella.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo Nº 139 de fecha 12 de junio de 2001, (caso: R.D. P.V.. O. Barrios), estableció lo siguiente:
“(…)Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.
Por consiguiente, se puede deducir que los requisitos anteriormente expuestos son los únicos supuestos de exigencia para la procedencia de los interdictos de amparo, sin exigir la norma en cuestión que este hecho perturbatorio o animus turbandi sea realizado de manera reiterada y no aislada, es decir, el animus turbandi o intención de perturbar como requisito esencial para que la molestia posesoria dé pie al interdicto de amparo, se requiere para su procedencia, que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva implícita la intención de molestar, el cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativo bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizar al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios. (…)” (sic)
Con relación a la posesión legítima, se destaca la posesión del querellante debe ser legítima, y al exigir la ley que la posesión sea legítima, debe reunir las características precisas que establece el artículo 772 eiusdem, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
De lo antes transcrito, se observa que la posesión legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple cualidad de:
1. - Continuidad.
2. - Pacificidad.
3. - Publicidad y
4. - Inequivocidad.
CARACTERÍSTICAS DEL INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN
Este tipo de interdicto se encuentra determinado por las siguientes características:
1) Debe ser ejercido por el poseedor.
2) Debe intentarse dentro del año siguiente a la perturbación.
3) La perturbación debe ser ejercido en contra de la voluntad del poseedor y perturbado de la cosa poseída, por terceros o por el propietario.
4) Debe comprobarse la titularidad del poseedor legítimo.
5) Se ampara tanto la posesión sobre bienes inmuebles y derechos reales como la universalidad de bienes muebles mas no de bienes individualmente considerados.
6) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto de amparo en nombre o interés de la persona en cuyo nombre posee.
7) Sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso mayor del suyo.
8) No se requiere que la perturbación a la posesión sea reiterada, ya que es factible con relación a la perturbación aislada.
En el caso bajo estudio, resulta conducente hacer alusión a la doctrina mas actualizada que establece los supuestos fácticos que deben concurrir, para que prospere la querella interdictal de amparo a la posesión, tal como los señala el jurista M.S.E., en su valiosa obra “Bienes y Derechos Reales”. Págs. 179 a 184, en el que establece:
“(…)
De conformidad con la disposición transcrita, se requiere para el ejercicio del interdicto de amparo la concurrencia de diversas circunstancias:
a) El actor, salvo las excepciones que referiremos seguidamente, debe ser poseedor legítimo. Quiere esto decir que no todo poseedor puede intentar el interdicto de amparo, sino sólo aquel que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, se encuentre en posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Quien aspira la protección del amparo, debe probar los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable.
b) Debe demostrar asimismo el querellante, con los medios previstos por la legislación, que ha ejercido la posesión legítima por un término mayor de un año, y no basta sólo que haya ejercido por este tiempo, o más largo, sino que en el momento en el cual intenta la querella se debe encontrar en el efectivo ejercicio de la posesión, posesión que debió haber comenzado por lo menos un año antes.
c) No toda clase de posesión legítima está amparada por la acción posesoria que estudiamos, sino sólo aquella que se actúe con respecto de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles.
d) Demandado es aquella persona jurídica, natural o colectiva, pública o privada, que haya consumado la perturbación.
e) Es requisito fundamental de la acción que se haya verificado un acto de perturbación. El concepto de perturbación no aparece suficientemente claro, y en algunos casos se presta a confusión con el despojo, que da lugar al interdicto establecido en el artículo 183 del Código Civil y al amparo.
f) Se requiere también que el interdicto de amparo sea ejercido dentro de un año a contar del día en que se produzca la perturbación. Podrían presentarse problemas para la determinación del momento en que la perturbación se produce si se trata de un acto complejo y continuado, pero se trata de un problema de hecho que sólo puede ser resuelto frente a las probanzas del caso concreto (…)” (sic)
De tal manera que, en materia Interdictal es principio cardinal la aplicación fundamental del derecho probatorio, en el sentido de que quien alega en juicio un hecho del cual quiere deducir consecuencias jurídicas debe probarlo. Y claro como está, teniendo el querellante la carga probatoria y al no traer a los autos, elementos de convicción de los hechos que evidenciaran el derecho de posesión alegado en su escrito libelar, no cumplió con los extremos exigidos en la ley sustantiva y adjetiva civil para la admisión de la presente acción.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INTERDICTAL
De la revisión de los autos se desprende que la parte querellante, no aportó en su debida oportunidad probatoria elementos para demostrar que había tenido la posesión y que tal posesión había sido legítima, conforme lo exige la norma en la que se fundamenta la acción por ellos ejercida, ya que era esencial para la procedencia de la misma. Si bien es cierto, la parte actora consignó junto con el libelo de demanda varios documentos para evidenciar que se le perturba la posesion del parcelamiento descrito por los mencionados querellados quienes han quitado los candados a las mejoras adquiridas y llevando personas al sitio para hacer negocios.
Asimismo, en aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el querellante los incumplio, no presentó el correspondiente justificativo de testigos para probar la posesión y los actos perturbatorios, y al no ser demostrada tanto la posesión como los actos perturbatorios mediante una prueba anticipada de justificativo de testigos, el interdicto interpuesto es inadmisible y así debe decidirse, los cuales son instruidos para la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado, con el objeto de asegurar así la posesión y los actos perturbatorios, en virtud que al tratar de dictar un decreto Interdictal, es obligatorio para el Juez exigir la prueba de los elementos constitutivos de la acción Interdictal, porque la otra parte no está en capacidad de defenderse a los fines de cubrir su responsabilidad en dictar un decreto contra la parte que no está todavía en juicio, el Juez debe verificar en el justificativo todos los hechos constitutivos exigidos en el artículo 782 del Codigo Civil Venezano. ASI SE OBSERVA.-
En el caso bajo análisis observa este Tribunal que los accionantes no cumplieron con la obligación de acompañar a su querella la prueba fehaciente de la posesión y la ocurrencia de la perturbación y dado que tal circunstancia es requisito de procedibilidad de la acción intentada por imperio del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se entiende entonces que la accionante al interponer su demanda debió cubrir todos estos requerimientos con declaraciones de testigos que deben indicar la fecha de los hechos constitutivos de la perturbación. ASI SE OBSERVA.-
El justificativo de testigos suscrito por una persona sujeta a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio, más aún si el testigo es calificado, ya que en la acción interdictal de amparo, entre otras pruebas se tienen por excelencia el justificativo de testigos y la inspección Judicial, en cuanto al mencionado justificativo cuyos particulares deben ser dirigidos a demostrar los hechos de perturbación, y a conformar plena presunción de prueba de los hechos perturbatorios alegados en la querella. ASI SE OBSERVA.-
De la exhaustiva revisión de los recaudos acompañados, no ha probado los querellantes la concurrencia de todas las condiciones indispensables para la procedencia de la acción incoada, por la inexistencia de las deposiciones de los testigos mediante un justificativo de testigos, y en vista de la inconsistencia de las pruebas consignadas y ante la imposibilidad de poder determinar las circunstancias de tiempo y modo en la materialización de los hechos alegados, la presente acción interdictal de Amparo, de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, debe ser forzosamente rechazada in limine litis. ASI SE OBSERVA.-
Establecido lo anterior se observa que si bien es cierto que en estos juicios posesorios el querellante debe demostrar de manera suficiente la ocurrencia de la perturbación y la posesión legítima y actual de la cosa o derecho objeto de posesión, en el presente caso no se acompañó justificativo de testigos preconstituido, motivos que no le permitieron a esta operadora de justicia, decretar el amparo a la posesión del querellante, en consecuencia, por cuanto no quedaron plenamente demostrados los presupuestos exigidos en el artículo 782 del Código Civil para la procedencia del interdicto, dado que la prueba reina dentro de este tipo de procesos es el justificativo de testigos y al adminicular los demás elementos o probanzas aportadas, se hace innecesario o inoficioso entrar a valorar los otros elementos probatorios los cuales sólo sirven para colorear la pretensión, resulta forzoso concluir que la presente Querella Interdictal debe ser DECLARADA INADMISIBLE, tal como será declarara en la parte dispositiva de la presente sentencia, conforme a los argumentos y fundamentos aquí explanados, lo cuales acoge esta juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía; procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION, intentada por los querellantes FERNANDO RAFAEL TURIZO y DEIDI KARINA HERNANDEZ PINZON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° V-13.995.518 y V- 16.305.164, domiciliados en el Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Merida, y civilmente hábil debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YENNYBELL RIGNORI PANTALEON CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.556.283, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 270.874. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. El Vigía, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRRES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:00pm de la tarde.-
LA SRIA.,
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGIA. EL VIGÍA, OCHO (08) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
215° y 166º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
LA SRIA.
Exped. 11.533-2025
LERT/ykcb.
EXP. NRO.11.533-2025
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSION EL VIGIA. EL VIGIA, OCHO (08) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025).
215° y 166°
“BOLETA DE NOTIFICACIÓN”
SE HACE SABER:
Al ciudadano: FERNANDO RAFAEL TURIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.995.518, domicilio procesal en la Ubanizacion Parque Chama, calle principal, casa 01-07, Parroquia Romulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; que se hace de su conocimiento que por auto de esta misma fecha en el EXPEDIENTE NRO.11.533-2025. QUERELLANTES: FERNANDO RAFAEL TURIZO y DEIDI KARINA HERNANDEZ PINZON. QUERELLADOS: KARLA JAIRELY QUINTERO RAMIREZ y JAIRO ENRIQUE QUINTERO HERRERA. MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION. TRIBUNAL: DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, FECHA DE ENTRADA: 14 DE OCTUBRE DE 2025; se acordó notificarle de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la decisión de la sentencia salió fuera del lapso previsto, haciéndole saber que el lapso para que interpongan los recurso que consideren pertinentes contra la sentencia dictada empezará a correr al día siguiente a aquel en que conste en autos la ultima notificación de las partes. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO LEGALMENTE.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
EL NOTIFICADO: ____________________________FECHA: _______________
HORA___________ LUGAR: _________________________________________
EXP. NRO.11.533-2025
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSION EL VIGIA. EL VIGIA, OCHO (08) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025).
215° y 166°
“BOLETA DE NOTIFICACIÓN”
SE HACE SABER:
A la ciudadana: DEIDI KARINA HERNANDEZ PINZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.305.164, domicilio procesal en la Ubanizacion Parque Chama, calle principal, casa 01-07, Parroquia Romulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; que se hace de su conocimiento que por auto de esta misma fecha en el EXPEDIENTE NRO.11.533-2025. QUERELLANTES: FERNANDO RAFAEL TURIZO y DEIDI KARINA HERNANDEZ PINZON. QUERELLADOS: KARLA JAIRELY QUINTERO RAMIREZ y JAIRO ENRIQUE QUINTERO HERRERA. MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION. TRIBUNAL: DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, FECHA DE ENTRADA: 14 DE OCTUBRE DE 2025; se acordó notificarle de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la decisión de la sentencia salió fuera del lapso previsto, haciéndole saber que el lapso para que interpongan los recurso que consideren pertinentes contra la sentencia dictada empezará a correr al día siguiente a aquel en que conste en autos la ultima notificación de las partes. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO LEGALMENTE.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
EL NOTIFICADO: ____________________________FECHA: _______________
HORA___________ LUGAR: __________________________________
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