LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

215º y 165º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.724

DEMANDANTE(S): Ciudadanos HERNAN DARIO ACEVEDO NOVOA, JAIRO ARMANDO ACEVEDO NOVOA, DALIDA ANTONIA ACEVEDO NOVOA, DIMAS RAFAEL ACEVEDO NOVOA, DANIEL ALBERTO ACEVEDO NOVOA y MARÍA JOSEFINA ACEVEDO DE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número 4.329.147, 3.372.278, 5.559.961, 5.559.960, 7.778.680 y 7.895.146, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio ALEXANDER GENSERICO MILLAN DUGARTE y ROSARIO MARTÍNEZ GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número 8.021.775 y 8.022.473 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 25.428 y 25.726, de este domicilio y jurídicamente hábiles.


DEMANDADO(S):Ciudadanos MÓNICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO, REYNNER JOSÉ GUILLÉN MORENO y LAURA LYMARI CONTRERAS RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número 16.934.696, 14.806.342 Y 14.700.099, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto que riela al folio 122, se admitió la demanda por SIMULACIÓN DE VENTA, interpuesta por los ciudadanosHERNAN DARIO ACEVEDO NOVOA, JAIRO ARMANDO ACEVEDO NOVOA, DALIDA ANTONIA ACEVEDO NOVOA, DIMAS RAFAEL ACEVEDO NOVOA, DANIEL ALBERTO ACEVEDO NOVOA y MARÍA JOSEFINA ACEVEDO DE BARRIOS,a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio ALEXANDER GENSERICO MILLAN DUGARTE y ROSARIO MARTÍNEZ GUXZMÁN, en contra de los ciudadanos MÓNICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO, REYNNER JOSÉ GUILLÉN MORENO y LAURA LYMARI CONTRERAS RANGEL, anteriormente identificados.

Del folio 246 al 247, obra escrito de promoción de pruebas promovidas por la codemandada MONICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NELSÓN JESÚS PINEDA SULBARÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.445.041, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 135.085.

Consta del folio 261 al 262, escrito de promoción de pruebas promovidas por los codemandados RAYNNER JOSÉ GUILLÉN MORENO y LAURA LYMARI CONTRERAS RANGEL, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ JHONNY ROJAS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.348.981, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 282.429.

Obra del folio 266 al 299, escrito de promoción de pruebas promovidas por los abogados en ejercicio ALEXANDER GENSERICO MILLAN DUGARTE y ROSARIO MARTÍNEZ GUZMÁN, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora.

Se infiere del folio 307 al 314, escritode oposición de pruebas suscrito por los abogados en ejercicio ALEXANDER GENSERICO MILLAN DUGARTE y ROSARIO MARTÍNEZ GUZMÁN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual se opusieron a la prueba documental y prueba testifical presentada por la codemandada MONICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO; asimismo, a la prueba documental y prueba testifical presentada por los codemandados RAYNNER JOSÉ GUILLÉN MORENO y LAURA LYMARI CONTRERAS RANGEL.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal le indica a las partes que una vez promovidas las pruebas en el proceso, este Juzgador está obligado a pronunciarse acerca de su admisibilidad, siendo la regla que las mismas sean admitidas, salvo que ellas resulten impertinentes o manifiestamente ilegales por mandato de la Ley.

En nuestro ordenamiento jurídico probatorio rige el principio de libertad probatoria, previsto en el artículo 395 del CPC,entendido éste como la promoción ilimitada de todos los medios de prueba que no estén prohibidos expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y, en su defecto en la forma que señale el Juez, a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el juicio.

La oposición formulada por los abogados en ejercicio ALEXANDER GENSERICO MILLAN DUGARTE y ROSARIO MARTÍNEZ GUZMÁN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, se basa en los siguientes argumentos:

1. Oposición a la prueba documental y prueba testifical presentada por la codemandada MONICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO:
 Por lo que respecta al testamento protocolizado en el Registro Público del Municipio Campo Ellas del estado Mérida, de fecha 03/MARZO/2021, inscrito bajo el número 45, folio 275, Tomo 2, Protocolo de Transcripción del año 2021, se oponen por ser manifiestamente inadmisible el referido instrumento en el debate probatorio, ello en razón de que, ése documento fue promovido en copia certificada junto con su escrito de contestación, folios 211 al 218; fue impugnado en representación de la parte actora, en fecha 12/NOVIEMBRE/2025, donde se anunció la tacha de falsedad de dicho instrumento, posteriormente formalizada, en fecha 19/NOVIEMBRE/2025, no habiendo la demandada contestado en el lapso establecido en la norma adjetiva, según consta en nota de secretaria del Tribunal de fecha 02/DICIEMBRE/2025 (f. 244), así como tampoco insistió de manera expresa en hacer valer el documento.
 En el presente caso, la demandada como presentante del documento tenía dos (2) cargas procesales en el procedimiento de tacha, como son:
1) Manifestar de manera expresa si insiste o no en hacer valer el documento y como carga subsidiaria, en caso afirmativo, señalar las circunstancias de hecho como los motivos y fundamentos que sustentan la validez y eficacia probatoria del documento.
2) Contestar el escrito de formalización de la tacha.

 Las cargas procesales señaladas, no se trata de una obligación, sino de un imperativo en interés de la propia parte, frente a lo cual no existe ningún derecho de la contraria; dicho de otro modo, es un deber en el propio interés del sujeto procesal en orden a la consecución de determinados efectos jurídicos, es decir, si la parte tiene interés en el proceso debería realizar la actividad conducente a ello, ya que, de lo contrario le estaría acarreando una consecuencia adversa o perjudicial igualmente expresada en la ley.
 El no insistir en hacer valer el documento equivale a un desestimiento de él, siendo una consecuencia adversa o efecto jurídico procesal de carácter absoluto, porque frente al incumplimiento del presentante del documento tachado, el Tribunal debería declarar terminado el proceso de impugnación o el incidente de tacha y desechar el documento del proceso (art. 441 C.P.C.); no pudiendo la parte presentante del documento, insistir en hacerlo valer en otra oportunidad procesal, en virtud del efecto conclusivo o terminante (consecuencia adversa), previsto por el legislador para los casos de incumplimiento de dicha carga procesal.
 Al no contestarse el escrito de formalización de tacha, la demandada asumió una actitud pasiva frente a la pretensión jurídica de la tacha de falsedad, lo que revela que no tiene interés material en que se demuestre la validez del documento y que el mismo tenga valor probatorio en el proceso; implica asimismo, que tácitamente están aceptando los hechos circunstanciados alegados en la formalización de la tacha por los cuales el documento debe tenerse como falso, operando conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 442 del CPC, una presunción de confesión ficta "...la falta de contestación al escrito de tacha, producirá el efecto que da este código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación".
 Como hasta la presente fecha, el Tribunal no se ha pronunciado sobre si admite o no la tacha de falsedad propuesta y formalizada por la parte demandante, sin ordenar en consecuencia, la apertura del cuaderno separado de incidencia de tacha, es por lo que solicitan a este Tribunal, emita un pronunciamiento sobre si hay lugar o no a la apertura de esa incidencia.
 A todo evento, como maliciosamente la parte demandada ha incorporado nuevamente al proceso, el original del testamento protocolizado en el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 03/MARZO/2021, inscrito bajo el N° 45, Folio 275, Tomo 2, Protocolo de Transcripción del año 2021; no obstante, aun cuando no contestó, ni insistió en hacerlo valer de manera expresa, ratifican la tacha de falsedad de dicho instrumento protocolizado en el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 03/MARZO/2021, inscrito bajo el N° 45, Folio 275, Tomo 2, Protocolo de Transcripción del año 2021, anunciada en fecha 12/NOVIEMBRE/2025 y posteriormente formalizada en fecha 19/NOVIEMBRE/2025, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 438 y 439 del CPC, con fundamento en el ordinal 2ª del artículo 1.380 del CC; también fundamentada en los artículos 26, 49 y 285 numerales 1º y 2° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 440, 441, 442, 443, ordinal 4° del artículo 131 y el artículo 132 del CPC.

Con relación a la prueba documental promovida en el numeral “PRIMERO”, referido al documento TESTAMENTO, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 03/MARZO/2021, inscrito bajo el número 45, Folio 275, Tomo 2, Protocolo de Transcripción del año 2021, este Sentenciador observa que la parte demandante, ciudadanos HERNAN DARIO ACEVEDO NOVOA, JAIRO ARMANDO ACEVEDO NOVOA, DALIDA ANTONIA ACEVEDO NOVOA, DIMAS RAFAEL ACEVEDO NOVOA, DANIEL ALBERTO ACEVEDO NOVOA y MARÍA JOSEFINA ACEVEDO DE BARRIOS, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio ALEXANDER GENSERICO MILLAN DUGARTE, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 438 y 439 del CPC, y con fundamento en el ordinal 2° del artículo 1380 del CC, promovió TACHA DE FALSEDADpor vía incidental del mencionado documento público, y como quiera que la codemandada no insistió en hacerlo valer, es por lo que este Tribunaldeclara con lugarla oposición de la referida prueba. Y así se decide.

2. Oposición a la prueba testifical presentada por la codemandada MONICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO

• Por cuanto en el escrito de pruebas de la ciudadana MONICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO, se promovió el testimonio de los ciudadanos JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, MIGUEL ANGEL GÓMEZ y NESTOR MARIO SALAZAR MARIN, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.499.682,V- 3.916.064 y V- 24.880.564, respectivamente; todos domiciliados en esta entidad federal, sin indicar la finalidad o lo que se pretende probar con dicho medio probatorio, por lo que se opusieron a la admisión de la prueba testifical promovida, en razón de que no pueden determinar la necesidad y pertinencia de esa prueba por cuanto desconocen qué hecho o hechos se pretenden demostrar a través de la deposición de los testigos señalados, colocándolos en una situación de incertidumbre y desigualdad procesal, reservándose el derecho de fundamentar la oposición aquí verificada de considerarlo necesario, en el acto de informes como también al momento en que los testigos promovidos deban rendir declaración.

Con relación a la prueba de testigos promovida por la codemandada MONICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO, observa este Juzgador que la parte promovente indicó que promovía las testimoniales de los ciudadanos JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, MIGUEL ANGEL GÓMEZ y NESTOR MARIO SALAZAR MARIN, de conformidad con el artículo 482 del CPC.
Este Tribunal considera que la prueba de testigos fue promovida de forma legal, ya que para tomar la declaración de testigos no existe el requerimiento de señalar en el escrito de promoción que se deba mencionar el objeto de ese medio probatorio, ni los hechos o circunstancias que se pretendan probar, únicamente se exige la identificación y domicilio de los testigos; requisitos estos que fueron cumplidos por la parte promovente, en consecuencia, debe declararsesin lugar la oposición a esta prueba, por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva. Así se establece.

• Oposición a la prueba documental presentada por los codemandados RAYNNER JOSÉ GUILLÉN MORENO y LAURA LYMARI CONTRERAS RANGEL:

1. PRIMERO: Por lo que respecta al testamento protocolizado en el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 03/MARZO/2021, inscrito bajo el N° 45, Folio 275, Tomo 2, Protocolo de Transcripción del año 2021, se opusieron por ser manifiestamente inadmisible el referido instrumento en el debate probatorio, ello en razón de que, ése documento fue promovido en copia certificada junto con su escrito de contestación, folios 194 al 201; fue impugnado por la parte actora, en fecha 12/NOVIEMBRE/2025, donde se anunció la tacha de falsedad de dicho instrumento, posteriormente formalizada, en fecha 19/NOVIEMBRE/2025, no habiendo los demandados contestado en el lapso establecido en la norma adjetiva, según consta en nota de secretaria del Tribunal de fecha 02/DICIEMBRE/2025 (f. 244), así como tampoco insistieron de manera expresa en hacer valer el documento.

Este Sentenciador observa que el documento TESTAMENTO, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 03/MARZO/2021, inscrito bajo el número 45, Folio 275, Tomo 2, Protocolo de Transcripción del año 2021, fue tachado de falsedadpor vía incidental por los ciudadanos HERNAN DARIO ACEVEDO NOVOA, JAIRO ARMANDO ACEVEDO NOVOA, DALIDA ANTONIA ACEVEDO NOVOA, DIMAS RAFAEL ACEVEDO NOVOA, DANIEL ALBERTO ACEVEDO NOVOA y MARÍA JOSEFINA ACEVEDO DE BARRIOS, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio ALEXANDER GENSERICO MILLAN DUGARTE, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 438 y 439 del CPC, y con fundamento en el ordinal 2° del artículo 1380 del CC, y en virtud, que la codemandada no insistió en hacerlo valer, es por lo que este Tribunal declara con lugarla oposición de la referida prueba. Y así se decide.

2. SEGUNDO: Impugnaron y se opusieron a la admisión de la prueba documental, suscrita en fecha 21/NOVIEMBRE/2025, por la ciudadana MILEIDY BEDZABETH DÁVILA LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.796.392, promovida para demostrar cómo surgió el interés de los demandados RAYNNER JOSE GUILLÉN MORENO y LAURA LYMARI CONTRERAS RANGEL, se trata de un documento privado emanado por un tercero que no es parte en el presente juicio y que no le es oponible a la parte actora, que por la fecha de su emisión obtuvieron convenientemente los demandados, luego de haberse iniciado mucho tiempo después el presente juicio y de haber transcurrido veintidós (22) meses de haber celebrado el contrato de compraventa con MONICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO, sobre el inmueble constituido por una casa quinta en la parcela de terreno sobre la cual fue construida, señalada con el No. 48, en el plano de parcelamiento respectivo distinguida con este mismo número en la nomenclatura vigente; con número catastral 03190409, conocida con el nombre de "MAMALALA", ubicada en la ciudad de Mérida, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
- Esta impugnación se extiende al anexo acompañado a dicho documento consistente en un capture de Instagram, que no guarda relación, ni se corresponde a la ciudadana MILEIDY BEDZABETH DAVILA LOZANO, quien además no puede ratificar ese documento anexo.

Se evidencia que los ciudadanos RAYNNER JOSÉ GUILLÉN MORENO y LAURA LYMARI CONTRERAS RANGEL, promovieron en el particular SEGUNDO de su escrito de promoción de pruebas el valor y mérito probatorio del documento emitido en fecha 21/NOVIEMBRE/2025, por la ciudadana MILEIDY BEDZABETH DÁVILA LOZANO, en su condición de Gerente de la empresa mercantil SOLUINCA SOLUCIÓN INTEGRAL INMOBILIARIA C.A., donde certifica la transacción contractual como empresa inmobiliaria entre la ciudadana MONICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO y los mencionados ciudadanos, a los fines de demostrar como surgió el interés de adquirir el inmueble y además indicó que comparecerá por ante este Tribunal para ratificar la emisión y firma de este documento probatorio.

Con relación a la prueba documental promovida por la parte codemandada, considera este Sentenciador que debe admitirse por no ser ilegal o impertinente, razón por la cual se declara sin lugar la oposición a la indicada prueba, por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva. Y así se decide.

3. TERCERO: Impugnaron y se opusieron a la admisión de la prueba documental, constituida por el contrato de promesa bilateral de compraventa suscrito entre la ciudadana MONICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO con los ciudadanos: RAYNNER JOSE GUILLEN MORENO y LAURA LYMARI CONTRERAS RANGEL, que obra a los folios 265 al 267, por cuanto se trata de un documento privado realizado para contrariar o alterar lo pactado en el documento de fecha 03/ENERO/2024, protocolizado en el Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del estado Mérida, inscrito bajo el N° 2012.3431, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el Número 373.12.8.4.792, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.
- Este documento solo surte efecto entre MONICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO con los ciudadanos: RAYNNER JOSE GUILLEN MORENO y LAURA LYMARI CONTRERAS RANGEL; ninguna de la parte actora, los ciudadanos: HERNAN DARIO ACEVEDO NOVOA; JAIRO ARMANDO ACEVEDO NOVOA; DALIDA ANTONIA ACEVEDO NOVOA, DIMAS RAFAEL ACEVEDO NOVOA,DANIEL ALBERTO ACEVEDO NOVOA y MARÍA JOSEFINA ACEVEDO DE BARRIOS, aparecen suscribiendo el mismo; y en este sentido, no se les puede oponer dicho documento a nuestros representados, de conformidad con lo establecido el artículo 1.362 del CC.

En cuanto a la prueba documental promovida por la parte codemandada, este Tribunal ordena admitirla por no ser ilegal o impertinente, razón por la cual se declara sin lugar la oposición a la indicada prueba, por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva. Y así se decide.

4. CUARTO: Se opusieron a la admisión de la prueba instrumental, constituida por el documento protocolizado en fecha 03/ENERO/2024, ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 2018-2433, Asiento Registral 4, del inmueble matriculado con el número 373.12.8.4.4092, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018, en razón de que no existe una relación de causalidad entre éste documento con la DEMANDA DE SIMULACIÓN Y NULIDAD SUBSIDIARIA que se pretende a través del presente proceso, pues en modo alguno en dicho documento se hace mención al inmueble consistente en una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual fue construida, señalada con el No. 48, en el plano de parcelamiento respectivo, distinguida con este mismo número en la nomenclatura municipal vigente, con el número catastral 03190409, conocida con el nombre de "MAMALALA", ubicada en la ciudad de Mérida, Parroquia El Llano, Urbanización San Cristóbal, Calle 4, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; tampoco en dicho documento se evidencia que los vendedores estén pagando el precio del inmueble anteriormente señalado.
- Como podrá determinar este Tribunal, se trata de un negocio jurídico distinto, autónomo e independiente, donde lo único coincidente son los demandados como partes de ése contrato, a través del cual los ciudadanos RAYNNER JOSE GUILLEN MORENO y LAURA LYMARI CONTRERAS RANGEL, venden a la ciudadana MONICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO, el apartamento distinguido con el N° H-2-4, ubicado en el Nivel 2°, del Edificio Η PARAULATA, del Conjunto Residencial Los 3 Ases, ubicado en el sector El Llano, jurisdicción del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES 00/100 (Bs. 150.000,00).

El Tribunal observa que en el particular CUARTO, se promovió como prueba el documento público protocolizado en fecha 03/ENERO/2024, por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 2018-2433, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.4.4092, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018, donde alegan los codemandados que procedieron a cumplir con la entrega de un inmueble de su propiedad, como parte del cumplimiento del contrato bilateral a la ciudadana MONICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO, siempre actuando se buena fe como se caracterizaron en todo momento en la negociación.
Ahora bien, considera este Sentenciador que dicha prueba no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición de ley, por lo que declara sin lugar la oposición, y en consecuencia se admite la referida documental salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.

3. Oposición a la prueba testifical presentada por los codemandados RAYNNER JOSÉ GUILLÉN MORENO y LAURA LYMARI CONTRERAS RANGEL.

- Se opusieron a la admisión de la prueba testifical de la ciudadana MILEIDY BEDZABETH DAVILA LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.796.392, promovida con la intención de que ratifique en su contenido y firma el documento, suscrito por esta ciudadana, en fecha 21/NOVIEMBRE/2025, a través del cual los demandados van a pretender desvirtuar el contenido del documento protocolizado en fecha 03/ENERO/2024, en el Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del estado Mérida, inscrito bajo el número 2012.3431, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.4.792, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012., con relación al precio y forma de pago en que se dio esa negociación, contrariando el primer aparte del artículo 1.387 del CC.

Este Tribunal ordena admitirla por no ser ilegal o impertinente la referida prueba, por cuanto se solicitó la testifical de la ciudadana MILEIDY BEDZABETH DAVILA LOZANO, a los fines de ratificar dicho documento, razón por la cual se declara sin lugar la oposición, por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva. Y así se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA (folios 286 al 299)

PRUEBAS DOCUMENTALES:

En cuanto a las pruebas documentales, promovidas en los particulares “I”, numerales “PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO”, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación.

PRUEBA DE EXPERTICIA:
En cuanto a la prueba de experticia promovida, en el particular “II”, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del CPC, fija el SÉPTIMO DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy a las DIEZ DE LA MAÑANA, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos conforme la Ley.

PRUEBA DE INFORMES:
En cuanto a la prueba de informes promovida en el particular “III” del escrito de pruebas, este Juzgado admite la misma cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y para su evacuación de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar al BANCO SOFITASA, Agencia El Vigía, situada en Avenida Bolívar con calle 1, número 6-61 de la ciudad de El Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que informe a esta instancia judicial de los aspectos siguientes:

• Si la cuenta corriente número 0137-0009-57-0001449011, se encuentra registrada en esa entidad bancaria.
• Si en la cuenta corriente número 0137-0009-57-0001449011, registrada en esa institución bancaria, aparecen como titulares el ciudadano RAYNNER JOSE GUILLEN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.806.342 y/o la ciudadana LAURA LYMARI CONTRERAS RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.700.099.
• Que se informe la identidad de la(s) persona(s) autorizadas para librar o emitir cheques de lacuenta corriente número 0137-0009-57-0001449011.
• Si de la revisión efectuada a los movimientos bancarios correspondientes a la cuenta corriente número 0137-0009-57-0001449011, se evidenció que el cheque número 57088704, emitido en esta ciudad de Mérida, contra la cuenta corriente ya mencionada, en fecha 15/DICIEMBRE/2023, a favor de MONICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), fue cobrado. Ofíciese.

PRUEBA TESTIFICAL:
En cuanto a las pruebas testifícales este Tribunal la admite y de conformidad con el artículo 483 del CPC, fija el OCTAVO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 a.m.), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA CASTRO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.635.897, domiciliada en la Avenida Las Américas, Sector Santa Bárbara, Residencias Gavidia, Torre 2, apartamento PB-A, de la ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; a las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 a.m.), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano NARCISCO RODRÍGUEZ JAUREGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 4.485.934, domiciliado en la Urbanización Las Delias, calle 2, número 39, de la ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; a fin de que ratifiquen las declaraciones dadas en fecha 12/DICIEMBRE/2023, que obran a los folios 111 y 112, contenidas en la declaración de únicos y universales herederos, emanada del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, cuyo original fue promovido como prueba documental, riela a los 86 al 120 del presente expediente.

V
DE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA CODEMANDADA, ciudadana MONICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO

PRUEBAS DOCUMENTALES:
En cuanto a las pruebas documentales, promovidas en los particulares “SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO”, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación.

PRUEBA DE INFORMES:
En cuanto a la prueba de informes promovida en el escrito de pruebas, este Juzgado admite la misma cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y para su evacuación de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar a la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, a los fines de que remita informe o copias de documento donde se demuestre la titularidad de la cuenta 01020354670100096140, a nombre de la causante CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA, a su vez informe a este Tribunal la operación exitoso número 078541200574, hecha por la ciudadana MONICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO con motivo al pago de la compra de la casa, hecho que consten como cierto.Ofíciese.

PRUEBA TESTIFICAL:
En cuanto a la Prueba de Testigo, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma, este Juzgado las fija de la siguiente manera:

1º) El NOVENO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.499.682, domiciliado en la ciudad de Mérida, sector El Vallecito “El Maitin”, rancho “Mi Jecho”, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-7366120.

2º) El NOVENO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL ANGEL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.916.064, domiciliado en la ciudad de Mérida, Sector La Pedregosa, residencia La Floresta, Torre A, apartamento 1, Pedregosa Sur, Avenida Elevar López Contreras, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0412-7657300, correo electrónico migue.gomezabogado@gmail.com.

3°) El NOVENO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano NESTOR MARIO SALAZAR MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.880.564, domiciliado en la ciudad de Mérida, Sector Campo Claro, residencia La Montañera, Torre C, apartamento 1-1, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-7341410.

PRUEBA POSICIONES JURADAS:

En cuanto a la prueba de posiciones juradas, este Tribunal admite la referida prueba por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia y visto que de la revisión hecha a las actas que conformen el presente legajo en cuestión se pudo observar que algunos de los demandantes se encuentra domiciliados en La ciudad de Maracaibo estado Zulia, en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, en la ciudad de Maturín, estado Monagas de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la ciudad de Barcelona del Reino de España, es por lo que este Juzgado insta a la parte promovente a que consigne el número de teléfono y correo electrónico de cada uno de los demandantes hecho lo cual este Tribunal procederá a fijar dentro del lapso probatorio y ordenara la citación vía telemática para la evacuación de dicha prueba.


VI
DE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS DE LOS CODEMANDADOS, ciudadanos RAYNNER JOSÉ GUILLÉN MORENO y LAURA LYMARI CONTRERAS RANGEL
PRUEBAS DOCUMENTALES:
En cuanto a las pruebas documentales, promovidas en los particulares “SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO”, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación.

PRUEBA TESTIFICAL:
En cuanto a las pruebas testifícales este Tribunal la admite y de conformidad con el artículo 483 del CPC, fija el DECIMO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA8 (09:30 a.m.), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana MILEIDY BEDZABETH DAVILA LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.796.392, en su condición de Gerente de la empresa mercantil SOLUINCA SOLUCIÓN INTEGRAL INMOBILIARIA C.A., domiciliada en la ciudad de Mérida, Avenida Urdaneta, Centro Comercial Don Quijote, nivel 1, Local L-23, 5101, Mérida, teléfono 0424-7595529; a fin de que ratifique el documento emitido en fecha 21/NOVIEMBRE/2025.

VI
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la oposición formulada por los abogados en ejercicio ALEXANDER GENSERICO MILLAN DUGARTE y ROSARIO MARTÍNEZ GUZMÁN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual se opusieron a la prueba documental y prueba testifical presentada por la codemandada MONICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO; asimismo, a la prueba documental y prueba testifical presentada por los codemandados RAYNNER JOSÉ GUILLÉN MORENO y LAURA LYMARI CONTRERAS RANGEL. Y así se decide.

SEGUNDO: Procédase a la admisión de las pruebas promovidas por las partes. Y así se decide.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas

CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ PROVISORIO,


MIGUEL ANGEL MONSALVE - RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,



ANTONIO PEÑALOZA

En la misma fecha, conforme a lo ordenado,se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,



ANTONIO PEÑALOZA


Exp. Nº 11.724
MAMR/AP/ymr/