REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
215º y 166º
I
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE N° 11.985
PARTE AGRAVIADA: ciudadanos WILTER ALEXIS GABETA S, ANDREA PEÑA RAMIREZ, LEIDI YANE ALVARADO, GLENY DEL CARMEN FORO UZCATEGUI Y JOSE JAVIER CARRERO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedula de identidad números 11.217.239, 20.859.296; 16.201/268, 20.431,518 y 14.936.780, en su orden, entrenadores deportivos de la disciplina de Baloncesto, quienes actúa en nombre de los Clubes de Baloncesto: FELINAS DE LIBAND, ESCUELA MENOR DE BALONCESTO FEMENINO CAMPO ELIAS, CLUB DE BALONCESTO FEMENINO OSAS DE SANTA EDUVIGES, CLUB DE BALONCESTO ANGELES DE SAN MIGUEL FEMENINO Y CLUB DE BALONCESTO FEMENINO WILFRIDO OMAÑA y civilmente hábil.
PARTE AGRAVIANTE: COMISIÓN ELECTORAL DE LA ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, representada por los ciudadanos ELIO RAFAEL LOPEZ, VANESSA LAZO y CARLOS RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 10.235.419, 14.890.488 y 12.455.777, respectivamente, con el carácter de Presidente, Secretaria Ejecutiva y Miembro Principal, en su orden y civilmente hábiles.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
ANTECEDENTES
La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por los ciudadanos WILTER ALEXIS GABETAS, ANDREA PEÑA RAMIREZ, LEIDI YANE ALVARADO, GLENY DEL CARMEN FORO UZCATEGUI Y JOSE JAVIER CARRERO con el carácter de autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.035.347, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 148.536, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra de la COMISIÓN ELECTORAL DE LA ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (ASOBAMER), representada por los ciudadanos ELIO RAFAEL LOPEZ, VANESSA LAZO y CARLOS RANGEL, anteriormente identificados. Recibida por distribución en fecha 13/ENERO/2026 (f. 29) y se le dio entrada bajo el número 11.985, de la nomenclatura interna de este Juzgado (f.30).
La parte agraviada señaló en el escrito libelar, entre otros hechos los siguientes:
Que el día 04 de diciembre de 2025, se llevó a cabo reunión de clubes, solicitada por el ciudadano JOSE GREGORIO PINEDA, Vicepresidente de la Federación Venezolana de Baloncesto, una vez, constituida se sometió a votación la participación o no de los clubes mencionados, obviando si tenían la documentación o no, violentando el derecho de estos clubes a participar en la contienda electoral.
Que en esa reunión no se encontraba la totalidad de los clubes, ya que el día 06 sería la asamblea para elegir la comisión electoral y a los representantes de los municipios Tulio Febres Cordero, Antonio Pinto Salinas, Rivas Dávila y Tovar, no estuvieron presentes en su totalidad, ya que consideraron prioritario asistir a la elección de la Comisión Electoral que asistir a una reunión no oficial, ya que ir los dos días implicaba un gasto considerable.
Que esa decisión de dejar fuera los seis clubes, legalmente constituidos, con su providencia administrativa, su lista de atletas debidamente inscritos en la G Deportiva, quienes también han participado en procesos anteriores y registrados en los correspondientes Institutos Municipales de Deporte de los diferentes Municipios del Estado Bolivariano de Mérida, que se evidencia de las correspondientes Providencias Administrativas.
Que vulnera el derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), de participar y ejercer el derecho al voto.
Que la G DEPORTIVA es un sistema integral que administra federaciones y ligas, adoptado por la Federación Venezolana de Baloncesto para digitalizar sus operaciones y las de sus asociaciones regionales, de obligatorio uso y cumplimiento.
Que las directrices emanadas de la Federación Venezolana de Baloncesto dicen que todo Equipo y/o Escuela de baloncesto, atletas, árbitros y entrenadores, deben estar Registrados en la plataforma.
Que la G Deportiva, puede ser manejada de forma remota por la Federación Venezolana de Baloncesto, lo cual ya ocurrió, porque han ingresado equipos y atletas a la misma, sin la autorización de la Asociación de Baloncesto del Estado Bolivariano de Mérida.
Que el día 06 de diciembre de 2025, en asamblea de clubes se eligió la COMISION ELECTORAL, la cual quedó conformada de la siguiente manera PRESIDENTE ABG. ELIO RAFAEL LOPEZ, SECRETARIA EJECUTIVA ABG. VANESSA LAZO y el ciudadano como MIEMBRO PRINCIPAL CARLOS RANGEL.
Que, una vez elegida la comisión electoral se juramenta su junta directiva y debían solicitar al actual Presidente, la data del universo de clubes q hacen vida activa en el Estado Bolivariano de Mérida, el listado oficial de atletas, entrenadores y personal técnico registrados por la Asobasket Mérida, y G Deportiva, lo cual jamás ocurrió.
Que el día 20 de diciembre de 2025, a las 6:28 pm exactamente, tal como como consta de print de pantalla del grupo de WhatsApp creado por la comisión electoral al efecto, envían el CRONOGRAMA ELECTORAL, unos minutos después envían por la misma vía el Reglamento de la Federación Venezolana de Baloncesto y posteriormente una Resolución emitida por la Comisión Electoral, mediante la cual dejan sin efecto los estatutos y el Reglamento Electoral de la Asociación de Baloncesto del estado Bolivariano de Mérida.
Que para poder dejar sin efecto los estatutos de la Asobasket Mérida y su Reglamentos Electoral, deben convocarse a una Asamblea General de Clubes.
Que en dicho cronograma electoral enviado por WhatsApp, sin cumplir la publicación por la prensa regional, ya se habían vencido varios lapsos, como el lapso para impugnar la comisión electoral, ese mismo día 11 de diciembre de 2025, según cronograma, solicitan a la Federación la data de clubes y atletas, sin tomar en cuenta a la Asociación de Baloncesto del estado Bolivariano de Mérida, que realmente es quien sabe quién Juega, quien participa, quien tiene credenciales lo que demuestra claramente la intención de no solicitar la colaboración de la actual Asociación de Baloncesto del Estado.
Que visto el reclamo hecho de que la publicación del cronograma fue hecho solo por una red social y no como dice la Ley y los Reglamentos, el día 22 de diciembre de 2025, a las 9:18 pm, tal como se puede apreciar en el capture de pantalla del grupo comisión electoral.
Que el cronograma electoral no fue publicado como establece la Ley, sino posterior a que algunos lapsos ya habían vencido, en el mismo cronograma electoral, el día 02 de enero, la comisión electoral emitió listado de clubes, que cumplen con todos los requerimientos mínimos para su participación, y ese mismo día, 02 de enero de 2025 publica listado de clubes, sin especificar si es cuaderno electoral preliminar o definitivo.
Violentando los artículos 35 y 36 de la Ley de Procesos Electorales y el artículo 42 del Reglamento de la Federación, por lo que por consecuencia lógica no existe lapso de impugnación de registro electoral, ya que No está en el cronograma la publicación del Registro electoral definitivo y tampoco lapso para su impugnación, de nuevo violentando el Reglamento de la Federación Nacional de Baloncesto.
Que la COMISION ELECTORAL, conformada por PRESIDENTE ABG. ELIO RAFAEL LOPEZ, SECRETARIA EJECUTIVA ABG, VANESSA LAZO y el ciudadano como MIEMBRO PRINCIPAL CARLOS RANGEL, ha decidido pasar por encima de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de Procesos Electorales y del Reglamento de la Federación Venezolana de Baloncesto, conculcando el derecho a ejercer el voto a los CLUBES FEMENINOS FELINAS DE LIBAND, ESCUELA MENOR DE BALONCESTO FEMENINO CAMPO ELIAS, CLUB DE BALONCESTO FEMENINO OSAS DE SANTA EDUVIGES, CLUB DE BALONCESTO ANGELES DE SAN MIGUEL FEMENINO Y CLUB DE BALONCESTO FEMENINO WILFRIDO OMAÑA.
Que arbitrariamente violo su derecho constitucional, desconociendo abiertamente las Providencias Administrativas de cada club, que es la prueba irrefutable de que con anterioridad han cumplido con los requisitos para estar inscritos en cada Instituto Municipal del Deporte, dejando en entredicho la autenticidad, veracidad y transparencia al obtenerlas.
Fundamento esta acción en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con lo preceptuado en los artículos 35 y 40 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y el Capitulo IX, artículos 41, 42, 43 y 44 del Reglamento Electoral de la Federación Venezolana de Baloncesto y los artículos 26, 27, 51, 52, 62, 63 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DEL PETITORIO: solicitan el restablecimiento de nuestro Derecho Constitucional, lo cual contempla, se nos permita ejercer el derecho al voto en el venidero proceso eleccionario de las autoridades de la Asociación de Baloncesto Del Estado Bolivariano De Mérida. Ordene a la comisión Electoral Elaborar el Cuaderno Electoral definitivo y que seamos incluidos en el mismo. Se declare la ilicitud de la acción por parte de la COMISION ELECTORAL, conformada por PRESIDENTE ABG. ELIO RAFAEL LOPEZ, SECRETARIA EJECUTIVA ABG. VANESSA LAZO y el ciudadano como MIEMBRO PRINCIPAL CARLOS RANGEL.
Solicita se sirva evacuar los siguientes medios probatorios, documentos y recibos que a continuación se detallan: 1. Providencias Administrativas de los clubes y/o escuelas; 2. Capture de pantalla del grupo; 3. Cronograma electoral; 4. Resolución dictada por la Comisión Electoral; 5. Listado preliminar de padrón electoral; 6. Listado definitivo de clubes y 7. Ranking donde aparece y se prueba la vida activa de los clubes femeninos excluidos. Años 2022, 2023, 2024.
Finalmente solicitó la admisión de este recurso de amparo y declararlo con lugar con todos sus pronunciamientos en la definitiva.
Indico la dirección procesal de la parte agraviante.
Es este órgano judicial por auto separado de fecha 15/ENERO/2026 ordeno a la parte agraviada Despacho Saneador, de conformidad con los ordinales 4º Y 5º del artículo 18 y 19 de de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (f.32 y 33).
En fecha 15/ENERO/2026, la abogada IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA, apoderada judicial de los agraviados consigna escrito conforme lo ordenado en auto de fecha 15/ENERO/2026, en los siguientes términos:
Con motivo de las elecciones de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor de la Asociación Civil de Baloncesto del estado Bolivariano de Venezuela (ASOBASKET MERIDA), en fecha 06/DICIEMBRE/2025 se llevo a cabo el proceso, excluyendo del patrón electoral a cinco clubes de baloncesto en la rama femenina, negándoles el derecho a participar en dicho evento.
Que ya habían participado en procesos anteriores, poseen Junta Directiva y la lista de atletas nunca será la misma ya que son femeninas, como se evidencia de la providencia administrativas.
Que se les viola el derecho constitucional de ejercer el voto, desconociendo las providencias administrativas de cada club, dejando en entredicho la autenticidad, veracidad y transparencia al obtenerlas, tienen personalidad jurídica vigente y debidamente registradas ante cada Instituto Municipal de deporte, prueba de que cumplen con el registro y estatutos de la Asociación de Baloncesto del estado Bolivariano de Venezuela (ASOBASKET MERIDA).
Que la prueba de la exclusión arbitraria del proceso electoral por parte de la comisión electoral, se encuentra en las listas definitivas publicadas, donde excluyen los clubes femeninos, violentando los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO: solicita el restablecimiento del derecho violentado y se ordene a la Comisión Electoral incluir los clubes agraviados en el listado definitivo (Padrón Electoral) y en consecuencia puedan ejercer su derecho al voto.
Solicitan la suspensión del acto de elecciones de las autoridades de la ASOBASKET MERID, el cual se realizara el día domingo 18 de enero de los corrientes, en la población de Los Llanitos de Tabay, municipio Santos Marquina del estado Mérida.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
Conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta el ejercicio de la actividad procesal de acuerdo a las competencias por la materia y el territorio jurisdiccionales, adicionando donde ocurrieron los hechos, el acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.
El precitado artículo norma que, en armonía con la competencia para sustanciar y resolver acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional vulnerado o amenazado de violación, es la llamada competencia ratione materiae.
En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente transgredida, que, por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.
De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional.
Siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en decisión de fecha 01/ENERO/2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, N° 1, en el caso EMERY MATA MILLÁN, complementado en decisión de fecha 08/DICIEMBRE/2000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal Constitucional observa, que se han denunciado derechos constitucionales previstos en los artículos 62 y 63 de la CRBV presuntamente vulnerados, y apegado tanto al criterio de afinidad, como a la naturaleza neutra de los derechos delatados como supuestamente vulnerados, se declara competente éste Juzgado en razón del territorio. Y así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal, se procede a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos WILTER ALEXIS GABETAS, ANDREA PEÑA RAMIREZ, LEIDI YANE ALVARADO, GLENY DEL CARMEN FORO UZCATEGUI Y JOSE JAVIER CARRERO, quien señalan que la COMISIÓN ELECTORAL DE LA ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, les ha conculcado el derecho constitucional de ejercer el voto, desconociendo las providencias administrativas de cinco clubes , dejando en entredicho la autenticidad, veracidad y transparencia al obtenerlas, tienen personalidad jurídica vigente y debidamente registradas ante cada Instituto Municipal de deporte, afectando así su derecho a la participación y el ejercicio del derecho al voto establecidas en los artículo 62 y 63 de nuestra carta magna.
Al respecto, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente. (Subrayado del Tribunal).
El artículo 5 de la misma ley especial establece:
La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amanecen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
De las normas anteriormente transcritas se desprende que para la procedencia de la acción de amparo debe estar demostrada la existencia de determinados presupuestos necesarios para determinar la violación constitucional que se señale como lesionada, y que pueda ser resarcida o restablecida por un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional delatada.
Ahora bien, este Jurisdicente visto los alegatos y medios aportados en la presente acción de amparo observa que no existen otras alternativas que permitan al agraviado un procedimiento breve y sumario para garantizar sus derechos; en consecuencia, se considera como idónea la vía de acción de amparo cautelar constitucional, por ser esta la vía más expedita y sin dilaciones para frenar y proteger los derechos humanos del débil jurídico.
Lo antes expuesto constituye una presunción de la violación de las garantías constitucionales que protegen el derecho a la participación y el ejercicio del derecho al voto previsto en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 27 y 49.1 Constitucional deberá admitir la presente acción de amparo, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la medida innominada de suspensión del acto de elecciones de las autoridades de la ASOBASKET MERIDA a celebrarse el día 18 de enero del año en curso, este Jurisdicente considera que las presunciones que se desprenden de indicios aportados por los accionantes, que contribuyen a crear en el ánimo del Juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por tanto, no basta con que se alegue un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que verifiquen tal situación (periculum in mora y fumus boni iuris. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal NIEGA la medida cautelar innominada solicitada. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE ADMITE la acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos WILTER ALEXIS GABETAS, ANDREA PEÑA RAMIREZ, LEIDI YANE ALVARADO, GLENY DEL CARMEN FORO UZCATEGUI Y JOSE JAVIER CARRERO, quienes actúa en nombre de los Clubes de Baloncesto: FELINAS DE LIBAND, ESCUELA MENOR DE BALONCESTO FEMENINO CAMPO ELIAS, CLUB DE BALONCESTO FEMENINO OSAS DE SANTA EDUVIGES, CLUB DE BALONCESTO ANGELES DE SAN MIGUEL FEMENINO Y CLUB DE BALONCESTO FEMENINO WILFRIDO OMAÑA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA, contra la COMISIÓN ELECTORAL DE LA ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, representada por los ciudadanos ELIO RAFAEL LOPEZ, VANESSA LAZO y CARLOS RANGEL, identificados en los autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 5, 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las pautas procedimentales establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01/FEBRERO/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: José Amado Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la COMISIÓN ELECTORAL DE LA ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, representada por los ciudadanos ELIO RAFAEL LOPEZ, VANESSA LAZO y CARLOS RANGEL, como presunto agraviante, haciéndole saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en la sede de este Tribunal Constitucional. A tal efecto líbrese la boleta de notificación con las inserciones pertinentes y anéxesele sendas copias certificadas del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de la presente sentencia y entréguense al Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la notificación del Fiscal de Guardia del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida, mediante boleta, anexándole a la misma copia certificada el escrito contentivo de la solicitud de amparo y de la presente sentencia, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento, y de la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PUBLICA, para el día MARTES 20 DE ENERO DE 2026 a las DOS Y TREINTA DE LA TARDE (2:30 p.m.), en la sede de este Tribunal Constitucional, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante el Tribunal actuando en sede constitucional.
CUARTO: NIEGA la medida innominada de suspensión del acto de elecciones de las autoridades de la ASOBASKET MERIDA a celebrarse el día 18 de enero del año en curso.
Notifíquese, publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede constitucional. Mérida, dieciséis (16) días de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA QUINTERO PEÑA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se libraron las respectivas boletas de notificación y se entregaron al Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas conforme a la Ley. Conste,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA QUINTERO PEÑA
Exp. N° 11.985
MAMR/MQP/mgr
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