REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

215º y 166º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE: 11.786

PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: Ciudadano MANUEL ANTONIO FERNANDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.717.470, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, dirección electrónica: fernandezmanuel929@gmail.com, teléfono 0424-7007936 y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: Abogado JESUS OLINTO PEÑA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.031.219 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 35.355, dirección electrónica: jesusolinto@gmail.com, teléfono 0414-7559227, domiciliado Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA-RECONVENIENTE: Ciudadanos JOSE ALEXANDER GARCIA OSORIO y YURBY PAOLA VELEZ ROSERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 11.468.791 y 16.127.501 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVENIENTE: Abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.654.149 e inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 142.407, de este domicilio y jurídicamente hábil.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA Y EN RECONVENCION CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante nota de fecha 16/JULIO/2024, se recibió por distribución demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO FERNANDEZ PARRA, debidamente asistido por el abogado JESUS OLINTO PEÑA RIVAS, contra el ciudadano JOSE ALEXANDER GARCIA OSORIO, anteriormente identificados.

La parte actora en su escrito libelar de fecha 16/JULIO/2024 (f.01-02), posteriormente reformado en fecha 25/JULIO/2024 (f.11-12), argumentó circunstancias fácticas dentro de los que se destacan:
 Que en fecha 02/JUNIO/2024, celebró contrato privado de compra venta con el ciudadano JOSE ALEXANDER GARCIA OSORIO, actuando en su nombre propio y en representación de su cónyuge YURBY PAOLA VELEZ ROSERO, sobre un inmueble consistente en un local comercial con el Numero Catastral 02096501LCN41, signado con el Nº4-1, el cual tiene un área de sesenta y ocho metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (68,64 m2) consistente en espacio del local, con un punto para baño, ubicado en el nivel 4, que forma parte del Centro Comercial Rodeo Plaza, situado en la margen derecha, dirección norte-sur de la avenida Las Américas, jurisdicción de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Mérida, y sus linderos son: FRENTE: en cinco metros con veintinueve centímetros (5,29m) en línea curva con pasillo de circulación de la Plaza Este; FONDO: en cinco metros con seis centímetros (5,06m),fachada posterior del Centro Comercial, LATERAL DERECHO: en doce metros con cincuenta y cinco centímetros (12,55m), local comercial N4-51, y LATERAL IZQUIERDO: en trece metros con ochenta y dos centímetros (13,82m), local comercial N4-2.
 El precio de venta fue la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES ($60.000,00) equivalente a dos millones ciento noventa mil bolívares (Bs.2.190.000), que el vendedor recibió en billetes en dinero en efectivo en dólares americanos de varias denominaciones.
 PETITORIO: demanda al ciudadano JOSE ALEXANDER GARCIA OSORIO, para que reconozca el contenido y firma del documento de compra venta del citado inmueble suscrito en fecha 02/JUNIO/2024, o en su defecto, sea declarado por reconocido por el tribunal.
 Estimo la presente demanda en la cantidad de SESENTA MIL DOLARES ($60.000) equivalente a dos millones ciento noventa mil bolívares (Bs.2.190.000), que a su vez equivale a DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES COMO TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 243.333,33).
 Señaló el domicilio de la parte demandada.
 Obran a los folios 04 al 08, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 19/JULIO/2024 (f.09), este Tribunal admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, y en fecha 30/JULIO/2024 admitió la reforma parcial interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO FERNANDEZ PARRA, debidamente asistido por el abogado JESUS OLINTO PEÑA RIVAS, antes identificados, se ordenó emplazar al demandado ciudadano JOSE ALEXANDER GARCIA OSORIO.

Consta al folio 10 poder apud-acta conferido por el ciudadano MANUEL ANTONIO FERNANDEZ PARRA, anteriormente identificado, al abogado en ejercicio JESUS OLINTO PEÑA RIVAS.

A los folios 49 al 52 corre escrito de reconvención consignado por el abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, apoderado judicial de los ciudadanos JOSE ALEXANDER GARCIA OSORIO y YURBY PAOLA VELEZ ROSERO, demandados de autos, en los siguientes términos:
Que en fecha 02/JUNIO/2024, JOSE ALEXANDER GARCIA OSORIO Y MANUEL ANTONIO FERNÁNDEZ PARRA, antes identificados, celebraron una venta por vía privada, por la cantidad de SESENTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (60.000,00 USD), sobre un inmueble, consistente en un (1) local comercial, que identificado con el Nº4-1, que forma parte del CENTRO COMERCIAL "RODEO PLAZA", ubicado en la margen derecha, dirección Norte-Sur, de la Avenida Las Américas de la ciudad de Mérida, Aldea la Otra Banda, jurisdicción de la parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Mérida, local comercial N4-1, Ubicado en el Nivel 4, tiene un área de sesenta y ocho metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (68,64m2), consiste en espacio del Local, con un punto para baño y linderos son: Frente: En cinco metros con veintinueve centímetros (5,29m), en línea curva, con pasillo de circulación de la Plaza Este; Fondo: En cinco metros con seis centímetros (5,6m), con fachada posterior del "CENTRO COMERCIAL"; Lateral Derecho: En doce metros con cincuenta cinco centímetros (12,55m), con Local Comercial N°4-51; Lateral Izquierdo En trece metros con ochenta y dos centímetros (13,82m), con Local Comercial N°4-2.
 Que el contrato de compraventa en original, se encuentra en poder del ciudadano MANUEL ANTONIO FERNÁNDEZ PARRA, antes identificado, o en su defecto en el abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS.
 De conformidad con artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (CPC), solicitó al Tribunal que cite a la parte demandada o en su defecto al abogado antes mencionado, a los fines de que exhiben el contrato de compra-venta por vía privada, antes mencionado, del 02 de junio de 2024.
 Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente solicitud de reconocimiento y contenido de firmas, interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO FERNÁNDEZ PARRA, por ser temeraria, infundada y falsa, tanto en los hechos como en el derecho.
 Que en la cláusula SEGUNDA establece… “que el Vendedor recibe en este acto en billetes de dinero en efectivo en dólares americanos de varias denominaciones de los cuales firma fotocopia de los seriales de dichos billetes...”.
 Afirma que su mandante JOSE ALEXANDER GARCIA OSORIO, solo recibió el pago de la cantidad de VEINTE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (20.000,00 USD) en efectivo, tal como se evidencia en las fotocopias marcada con las letras G, H e I, de las cuales están conformadas de la siguiente manera: CUATRO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (4.000USD), conformado por 200 billetes de VEINTE DOLARES ESTADOUNIDENSES (20USD), 25 billetes x 8 conjuntos x 20 USD/billete = 4,000USD; MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (1.000USD), conformado por 50 billetes de VEINTE DOLARES ESTADOUNIDENSES (20USD) 15 billetes de 20 dólares (3 veces), 5 billetes de 20 dólares = 1.000USD; QUINCE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (15.000USD), conformado por 150 billetes de CIEN DÓLARES ESTADOUNIDENSES (100USD). 1.- 200 billetes de 20 dólares equivalen a 4.000 dólares estadounidenses. 2.- 50 billetes de 20 dólares equivalen a 1.000 dólares estadounidenses. 3.- 150 billetes de 100 dólares equivalen a 15.000 dólares estadounidenses. El total de todo seria: 4,000USD + 1.000USD + 15.000USD = VEINTE MIL DÓLARES ESTADUNIDENSES (20.000,00USD).
 Que el ciudadano MANUEL ANTONIO FERNÁNDEZ PARRA, no cumplió con su obligación, que, en el presente caso, no es otro, que la de haber pagado la totalidad lo acordado en el documento por vía privada de fecha 02/JUNIO/2024, por la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES ESTADUNIDENSES (60.000,00 USD), de la cual, solo pago la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES ESTADUNIDENSES (20.000,00 USD), en efectivo, tal como se evidencia en documento que acompaño en copia simple, marcada con las letras G, H e I.
 Invoca el artículo 434 del CPC, ya que el contrato se encuentra en poder del ciudadano MANUEL ANTONIO FERNÁNDEZ PARRA, antes identificado, o en su defecto en el abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS.
 Que el ciudadano MANUEL ANTONIO FERNÁNDEZ PARRA, antes identificado, debe cumplir con el pago de la parte restante por la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES ESTADUNIDENSES (40.000, 00USD), por concepto de venta del inmueble constituido por el Local Comercial N4-1.
 Que en fecha 13/JUNIO/2024, JOSÉ ALEXANDER GARCÍA OSORIO Y MANUEL ANTONIO FERNÁNDEZ PARRA, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N°2018-3645, Asiento Registral 4, del inmueble matriculado con el N°373.12.8.12.2956, Libro del Folio Real del año 2018, protocolizaron el contrato de compra-venta, siempre confiando en la buena fe del comprador en cumplir con el pago de la parte restante por la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES ESTADUNIDENSES (40.000, 00USD), por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida. Por la cantidad irrita de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), mediante un cheque sin fondos N°00003113 de fecha 12/JUNIO/2024, cuenta corriente N°0108-010524-0100168491 del Banco Provincial, tal como lo expresa el documento de compra-venta privada de fecha 02/JUNIO/2024.
 Cita la CLÁUSULA TERCERA del referido contrato de compraventa.
 Fundamenta la presente acción en los artículos 1.133, 1,134, 1.140, 1.141, 1.155, 1.159 al 1.165, 1,166, 1.167, 1.264 al 1.279, 1.282, 1.281, 1.474, 1.527 al 1.529 del Código Civil (CC).
 Cita los artículos 1.167, 1.474 y 1.527 del Código Civil.
 Estima la acción de reconvención en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL EUROS (140.000,00 EUR), equivalentes a la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (10.354.400,00 Bs.), que resultó de multiplicar un (01) euro por la tasa oficial del Banco Central de Venezuela de fecha 24/MARZO/2025, equivalente a la cantidad de Bs.73,96.
 PETITORIO: presenta la reconvención de conformidad con el artículo 365 del CPC, para que el ciudadano MANUEL ANTONIO FERNÁNDEZ PARRA convenga, o en su defecto ello sea declarado por el Tribuna hago en los siguientes términos: PRIMERA: Declare CON LUGAR la presente RECONVENCIÓN por ACCIÓN CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA de fecha 02/JUNIO/2024. SEGUNDA: Que ordene a pagar la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (40.000,00 USD), por concepto de venta del Local N4-1: Ubicado en el Nivel 4, tiene un área de sesenta y ocho metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (68,64 m2). TERCERA: Que se condene en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del CPC.

En diligencia de fecha 28/ABRIL/2025, consignada por el abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, apoderado judicial de la parte actora, en fundamento al artículo 1364 del CC en concordancia con el artículo 444 del CPC, que exige que la conducta procesal del demandado es que deba manifestar formalmente si reconoce o lo niega; solicita se proceda conforme al artículo 363 del CPC a dictar sentencia (f.65). Por auto de fecha 09/MAYO/2025 se niega dicho pedimento por cuanto la presente causa versa sobre un hecho controvertido, razón por la cual es necesario la apertura de la presente causa a pruebas por el juicio ordinario una vez culmine el lapso de emplazamiento (f.69).

Al folio 70 corre nota secretarial de fecha 16/MAYO/2025, que hace constar que el 24 de mayo de 2025 el abogado Abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, consigno escrito de reconvención. Admitida por auto de fecha 19/MAYO/2025 (f.71).

A los folios 73 al 77 corre escrito de contestación a la reconvención consignado por el ciudadano MANUEL ANTONIO FERNANDEZ PARRA, debidamente asistido por el abogado JESUS OLINTO PEÑA RIVAS, en los siguientes términos:
 Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en el derecho como en los hechos invocados, la reconvención propuesta, por ser temeraria y no ajustarse a la realidad, por interponer una infundada reconvención a la demanda de reconocimiento de contenido y firma.
 Hace una síntesis con transcripción parcial del escrito de reconvención.
 Que el apoderado de la parte demandada reconveniente afirma la existencia de un documento de compra venta por la cantidad de $60.000 en el cual el objeto es el local comercial N4-1 que forma parte del Centro Comercial Rodeo Plaza y presenta un supuesto documento en fotocopia y sin firma alguna, marcado con la letra F (f.63 y su vuelto), el cual desconoce e impugna conforme al artículo 444 del CPC, por no estar firmado e inexistente.
 Que, como comprador, solo firmó un documento privado con su vendedor José Alexander García Osorio y fue firmado el 02 de junio de 2024, posteriormente registrado el 12 de junio de 2024, 10 días después.
 Impugna las fotocopias de los folios 06, 07 y 08 las cuales desconoce e impugna conforme al artículo 444 del CPC, de igual manera desconoce e impugna las fotocopias de los folios 63, 63, 65 y 66, marcadas con las letras F, G, H e I, por cuanto todas esas fotocopias indican sobre el pago de un dinero el 13 de junio de 2024, que no tiene nada que ver con la compra venta privada del local de fecha 02/JUNIO/2024.
 Que el documento de fecha 02/JUNIO/2024 fue reconocido por la parte demandada en el Capítulo I de la Contestación, por cuanto el demandado está conviniendo en lo pretendido en la demanda.
 Con fundamento en el artículo 1.364 en concordancia con el artículo 444 del CPC, exigen que la conducta procesal del demandado es el que deberá manifestar formalmente si reconoce o lo niega.
 Que la pretensión del libelo cabeza de autos es que el demandado reconozca el contenido y firma del documento privado que es el fundamento de la demanda; pero no contesto de manera expresa y lacónica a ese petitorio, sino que se limitó a rechazar o contradecir sin hacer mención si esa es la firma del demandado la que aparece en el documento privado suscrito en fecha 02/JUNIO/2024.
 Que debe tenerse por reconocido el documento en cuestión y solicita así sea decretado en la definitiva.
 Que la parte demandada hace una falsa afirmación al señalar que el vendedor José Alexander García Osorio solo recibió el pago de $20.000 y agrega, tal cual se evidencia en copia simple que anexa con las letras g, h, i (f.65, 66 y 67) que fueron desconocidas e impugnadas anteriormente, por cuanto las mismas hacen relación al pago de un dinero del 13 de junio de 2024, que no tiene nada que ver con la compra venta privada del local firmado en fecha 02/JUNIO/2024.
 Que el demandado acepta y conviene en que recibió íntegramente los $60.000 que fue el precio pautado en el contrato de fecha 02/JUNIO/2024 y que lo recibió en dinero en efectivo en dólares estadounidenses de distinta denominación.
 Que el vendedor entrego las llaves y se suscribió la venta privada de fecha 02/JUNIO/2024, recio íntegramente los sesenta mil dólares (60.000 USD), que fue el precio convenido, señalando en el contrato privado que se iba a emitir un cheque solo a los fines de cumplir las formalidades exigidas en el registro, señalando en el mismo documento privado que el pago total del precio se hacía efectivo en ese mismo acto de la firma documento privado de fecha 02/JUNIO/2024.
 Que el documento privado se suscribió a los fines de que el vendedor recibiera el precio total y el comprador recibiera el local, ya que posteriormente se suscribiría la venta definitiva, el 12 de junio de 2024 (f.67 al 70) solo con la finalidad de darle publicidad registral.
 Que el contrato fue considerado por las partes contratante como preparatorio de la venta.
 El contrato privado quedo sin efecto una vez que fue sustituido por el documento firmado por ante el Registro Público Inmobiliario.
 Que, si el precio de la venta del local no hubiese sido pagado en su totalidad el día 02 de junio de 2024, en el momento en que se firmó el contrato de compra venta, el vendedor no hubiese firmado el documento de venta por ante el Registro Público Inmobiliario el día 12 de junio de 2024.
 Que trascurrieron 10 días desde que se firmó el documento privado hasta el día en que se firmó por ante el registro público.
 Que no es creíble la afirmación de que el vendedor firmo en el Registro Público la venta del local solo basándose en la supuesta buena fe del comprador en que le iban a pagar un supuesto restante del precio del cual no quedo constancia en ninguna parte del documento privado de compra venta, que eran personas que no se conocían.
 Que el apoderado de la parte demandada reconveniente basa su pretensión en la falsa afirmación sobre la existencia de las fotocopias de los seriales de los referidos billetes de los $60.000, lo cual queda aclarado en el hecho recogido en el principio de que el reconocimiento es íntegro del contenido y firma del documento, por cuanto no fue desconocido, cuya consecuencia jurídica es que debe ser declarado como reconocido, con lo cual está declarando su contenido que expresa que EL VENDEDOR RECIBIO LA TOTALIDAD DEL PRECIO.
 Opone el defecto de forma de la demanda (para no ser admitida la reconvención) previsto en el numeral 6 del artículo 346 del CPC, para ser resuelto como punto previo a la sentencia definitiva, por cuanto el demandado reconveniente no está cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 340 numeral 6º ejusdem, que no aporto el instrumento fundamental de donde deduce la existencia de la obligación pendiente de cuarenta mil dólares (40.000$) cuyo pago demanda.
 Que no es la primera vez que el demandado utiliza esta estrategia para defraudar a su comprador, el mismo operandum hace 03 años, en 2021 el demandado había recibido el precio y vendido el mismo local comercial, demando por resolución de venta en el expediente número 9827 que curso por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, juicio que termino en una transacción.
 Que fue la razón por la cual logro que dicho inmueble volviera a formar parte del patrimonio del demandado.
 Que esa transacción dio lugar a que fuera demandado por fraude procesal que cursa en el expediente 24.587 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en cuyo juicio está siendo demandado conjuntamente con su aludido vendedor, en el cual se está cuestionando su titularidad sobre el mencionado local.
 Que el demandado fraudulentamente 03 meses antes de venderle el local comercial, lo había incluido en una negociación privada a la empresa 3 Ases.
 Que lo que está impidiendo al ser él estafado por el demandado reconveniente es el contrato de fecha 02/JUNIO/2024, donde quedo constancia de que el vendedor recibía la totalidad del precio, que era sesenta mil dólares ($60.000) del inmueble que estaba vendiendo.
 Que en ningún documento aparece que el comprador quedara debiendo al vendedor parte del precio, sino que este último suscribe el documento donde acepta que recibió la totalidad del precio.
 Que la reconvención es tan temeraria y absurda que, desde el 12 de junio de 2024, fecha de registro público de la venta que el ciudadano Alexander García Osorio le realizo del local comercial.
 Que han transcurrido 09 meses y al demandado no se le había ocurrió la idea de cobrar nuevamente el precio de un local comercial que le vendió y del cual ya recibió su precio, sino que aprovecha esta demanda de reconocimiento de contenido y firma para proponer dicha reconvención, siendo que este reconocimiento de contenido y firma tiene por finalidad obtener la prueba con el cual demostrar el haber pagado el precio total del local comercial por el cual, a los fines de evitar ser estafado por el vendedor.
 Que la reconvención es una estrategia utilizada por el demandado para defraudar a su comprador, ya que después que ha recibido el precio del inmueble vendido, en cuyo contrato aparece un precio que por razones de conveniencia comercial o por costumbre se ha clocado aparentemente inferior al del mercado, entonces el vendedor aprovecha a través de su abogado para sacarle un dinero adicional a su comprador a través de la amenaza de una demanda infundada, tal fue el caso del expediente 9.962 que cursa por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, juicio que termino en una transacción.
 Sustenta la parte demandada reconveniente que vendedor conforme contra el documento privado y la trasmisión de la propiedad se realizó en ese momento con la entrega de las llaves y con el registro de la compra venta por ante el registro público inmobiliario, por tal motivo rechaza y contradice la presente demanda.
 En el petitorio de la reinvención por cumplimiento de contrato el demandado pide sin fundamento alguno el cumplimiento del contrato de compra venta del documento suscrito en fecha 02/JUNIO/2024, alegando la existencia de una supuesta deuda pendiente en el pago del precio por la cantidad de $40.000 por la venta del local comercial.
 Solicita al Tribunal: Primero, se declare sin lugar la reconvención de acción de cumplimiento de contrato del contrato de compra venta de fecha 02/JUNIO/2024, por cuanto el precio de dicha venta fue pagado íntegramente como lo reza el texto del documento privado cuyo contenido y firma no fue desconocido. En segundo lugar, niega la falsa afirmación de la contestación sobre la aludida deuda y en tal sentido solicita se declare inexistente la deuda de $40.000, por cuanto la misma no existe ni está reconocida ni respaldada en ningún documento público ni privado, más aún cuando esa venta privada fue registrada 10 días después y solicita que dicho contrato privado de compra venta que fue protocolizado el 12 de junio de 2024 por ante el Registro Público. En tercer lugar, solicito sea declarado como tenido por reconocido el documento privado suscrito entre las partes en fecha 02/JUNIO/2024, con fundamento en el artículo 1.364 (sic) en concordancia con el artículo 444 del CPC, en consideración a que el demandado está admitiendo expresamente la existencia del documento privado de compra venta de en fecha 02/JUNIO/2024, hasta el punto que está reconviniendo, con dicha conducta procesal el contenido y firma del mencionado documento.

Al folio 108 corre nota secretarial de fecha 27/MAYO/2025, que hace constar que en la misma fecha el ciudadano MANUEL ANTONIO FERNANDEZ PARRA, debidamente asistido por el abogado JESUS OLINTO PEÑA RIVAS, consigno escrito de contestación a la reconvención.

En fecha 20/JUNIO/2025 (f.115), este Tribunal dictó auto mediante el cual agregó a los autos escritos de promoción de pruebas presentados por la parte actora y parte demandada.
Cursa del folio 116 al117 escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 16/JUNIO/2025 por el abogado JESUS OLINTO PEÑA RIVAS, apoderado judicial de la parte actora.

Al folio 119, cursa escrito de pruebas consignado en fecha 18/JUNIO/2025 por el abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, con el carácter judicial de los ciudadanos JOSE ALEXANDER GARCIA OSORIO y YURBY PAOLA VELEZ ROSERO.

A los folios 120 al 121 cursa escrito de pruebas consignado en fecha 19/JUNIO/2025 por el abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, con el carácter judicial de los ciudadanos JOSE ALEXANDER GARCIA OSORIO y YURBY PAOLA VELEZ ROSERO.

Al folio 122 cursa escrito de impugnación a las pruebas consignado en fecha 25/JUNIO/2025 por el abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE ALEXANDER GARCIA OSORIO y YURBY PAOLA VELEZ ROSERO. Mediante auto de fecha 30/JUNIO/2025 se le hace saber al apoderado judicial que se proveerá sobre la impugnación de las pruebas en la sentencia definitiva (f.125).

En fecha 30/JUNIO/2025 (f.124), este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas de la parte actora y la parte demandada.

Del folio 137 al 141 consta escrito de informes de fecha 17/OCTUBRE/2025, suscrito por el abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, con el carácter judicial de los ciudadanos JOSE ALEXANDER GARCIA OSORIO y YURBY PAOLA VELEZ ROSERO, parte demandada.

Cursa del folio 147 al 150 escrito de informes consignado en fecha de fecha 17/OCTUBRE/2025 por el abogado JESUS OLINTO PEÑA RIVAS, apoderado judicial de la parte actora.

Al folio 151 corre nota secretarial de fecha 17/OCTUBRE/2025, que hace constar que en la misma fecha los apoderados judiciales de la parte demandada y demandante consignaron escrito de informes.

En fecha 17/OCTUBRE/2025 se dicto auto que informa del inicio del lapso para la observación de los informes (vto. f.151).

Al folio 153 cursa nota secretarial de fecha 03/NOVIEMBRE/2025, que hace constar que no comparecieron ni la parte actora ni la parte demandada a las observaciones de los informes.

En fecha 03/NOVIEMBRE/2025 (vuelto del f.153), este tribunal dictó auto mediante el cual se le hizo saber a las partes que la presente causa entró en términos para decidir.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador advierte, que en la oportunidad en que el abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE apoderado judicial de los demandados de autos, ciudadanos JOSE ALEXANDER GARCIA OSORIO y YURBY PAOLA VELEZ ROMERO, contestó la presente demanda, procedió a plantear la reconvención o mutua petición con fundamento a lo establecido en el artículo 365 del CPC, pedimentos sobre el cual este Sentenciador no se ha pronunciado, por lo tanto en aras de mantener y garantizarles a las partes el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMER PUNTO PREVIO
DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA DE RECONVENCION
Considera este Tribunal de instancia menester, primeramente, resolver cualquier planteamiento distinto al mérito a fin de establecer un orden lógico en la presente sentencia, por lo que como punto previo debe dirigirse hacia la defensa de forma alegada por el ciudadano MANUEL ANTONIO FERNANDEZ PARRA, demandante-reconvenido, en los siguientes términos:
“…por tal razón le opongo al escrito de reconvención EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA (para no ser admitida la reconvención) previsto en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, por cuanto el demandado reconveniente no está cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 340 ejusdem, específicamente los del numeral 6 ejusdem, esto es que no aporto el instrumento fundamental de donde deduce la existencia de la obligación pendiente de cuarenta mil dólares (40.000$) cuyo pago demanda (…)”

En este sentido, el artículo 346 ordinal 6° del CPC, dispone:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: (…)
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”

Y el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, señala:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

En armonía con las normas citadas el artículo 368 del CPC dispone: “Salvo las causas de inadmisibilidad de la reconvención indicadas en el artículo 366, no se admitirá contra ésta la promoción de cuestiones previas a que se refiere el artículo 346.” De esta norma se verifica de manera expresa la no admisión de cuestiones previas en caso de reconvención como mecanismos de defensa, en consecuencia, quien aquí decide procede a desechar la cuestión previa opuesta por la parte demandante-reconvenida. Y ASÍ SE DECIDE.

A lo anterior, necesario es agregar que la Sala de Casación Civil del TSJ en sentencia de fecha 10/AGOSTO/2.010, numero RC-000364, expediente 10-138, trata sobre el tema y ratifica el criterio manejado por la Sala Constitucional en relación a este tipo de circunstancia, dicha sentencia establece:
“La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podía interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas”. De esta forma, el Juez Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional, sentencia Nº553 de fecha 19/JUNIO/2.000, expediente 00-0131 que estableció: Que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y opone cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas”. (Subrayado del Tribunal)

Para este Jurisdicente, en atención a lo anteriormente señalado, la contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio. Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.

En el presente caso, el demandante-reconvenido en un mismo escrito opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del CPC, relativa al defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem y contestó el fondo de la demanda. Es por esto que, de acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente señalado no puede interponerse de manera simultánea cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, ya que, se entienden como no interpuesta la cuestión previa, lo cual se traduce, que la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandante-reconvenido al haber sido interpuesta de manera simultánea con la contestación al fondo de la demanda de reconvención, en un mismo escrito, se entiende como no propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN Y RECHAZO DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA DE RECONVENCION
Este Tribunal pasa a resolver el punto previo opuesto por la parte demandante-reconvenida, al respecto, se observa que el ciudadano MANUEL ANTONIO FERNANDEZ PARRA asistido jurídicamente por el abogado JESUS OLINTO PEÑA RIVAS, al contestar la demanda de reconvención, entre otras cosas alega: “…igualmente rechazo y contradigo la estimación de la demanda (…)”

En este sentido, el artículo 38 del CPC estable:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”

Al respecto, este Juzgador considera necesario traer a colación lo establecido en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 10/OCTUBRE/1.990, con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, reiterada por la misma Sala en fecha 05/AGOSTO/1.997, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17/FEBRERO/2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que dispuso:
“…En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo… Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos anexados en la demanda o querella…

…En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18/DICIEMBRE/2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, estableció:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, con fundamento en los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, acogidos por este Sentenciador, para que prospere la impugnación de la estimación de la demanda la parte demandada-reconveniente debe probar lo alegado en la contestación de la reconvención, agregando un elemento nuevo, y, en el caso de marras, se observa, en atención a las reglas de distribución de la carga de la prueba de conformidad a lo establecido en los artículos 1.354 del CC y 506 del CPC, que correspondía a la parte demandante-reconvenida, probar su argumento al establecer su rechazo, lo cual lo llevó a concluir que dicha estimación fue hecha por esté en forma olímpica y desligada totalmente de la realidad debatida en este proceso; al respecto, considera este Jurisdicente, que la parte demandante-reconvenida no demostró ese hecho en la etapa probatoria, pues del escrito de pruebas consignado no se demostró absolutamente nada sobre la cuantía. Por consiguiente, al no haber probado nada que le favoreciera en cuanto a la cuantía, resulta improcedente la impugnación realizada contra dicha estimación contenida en el libelo de demanda de reconvención, en tal sentido, si nada prueba el demandante-reconvenido respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el demandado-reconveniente en su libelo. En consecuencia, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la impugnación de la estimación de la demanda, tal como será establecido en la dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA RECONVENCION
Por razones de orden procesal, se pronuncia en primer término sobre la reconvención, en la oportunidad legal, los demandados-reconveniente la proponen bajo los fundamentos que se reseñaron up supra. Sobre este particular, es útil destacar el artículo 361 del CPC, en su parte in fine: “Si el demandado quiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”. Asimismo, señala el artículo 365 de la referida norma adjetiva: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en fecha 12/NOVIEMBRE/1997, en el juicio de Polita Zamora G. contra Seguros Ávila C.A., definió la reconvención de la siguiente manera:
“…La reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia.

La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma.

La naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto, las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda no constituyen lo que conoce como una reconvención o contrademanda…”. (Subrayado del Tribunal)

Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, define La Reconvención, mutua petición o contrademanda, como: “la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que le da el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”.

De lo precedentemente señalado y acorde con el criterio de la Sala de Casación Civil del TSJ, es importante destacar que:
a) La reconvención como pretensión independiente, no tiende, como la excepción, a rechazar o anular la pretensión del actor, por tanto, no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos autores: una demanda reconvencional. Por ello, no puede existir reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aun basándose en una contrapretensión, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contrapretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda.
b) La pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor.
c) La reconvención debe ser propuesta ante el mismo juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación, y decidida contemporáneamente con aquella en el mismo proceso de la demanda.
d) Que el sujeto pasivo de la reconvención lo constituya el demandante originario y no un tercero.

Quien aquí decide observa que la pretensión de los hechos alegados por el hoy reconveniente está dirigida al cobro de un crédito pendiente del contrato jurídico objeto de reconocimiento, estableciéndolo en su petitorio en los siguientes términos:
“…PRIMERA: Declare CON LUGAR la presente RECONVENCIÓN por ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, de fecha 02/JUNIO/2024. SEGUNDA: Que ordene a pagar la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (40.000,00 USD), por concepto de venta del Local N4-1: Ubicado en el Nivel 4, tiene un área de sesenta y ocho metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (68,64 m2) …”. (Subrayado del Tribunal)

De ello, puede determinar este Juzgador que lo que pretende la parte demandada-reconveniente es una acción de cumplimiento de contrato, cuya naturaleza jurídica es servir como una defensa para paralizar la exigencia de cumplimiento de la parte que no ha cumplido su parte del acuerdo, premisa contraria a la procedencia de la acción de reconvención.

Por tanto, en el contexto teórico explanado, una vez analizado el fundamento en el cual se sustenta la reconvención propuesta, resulta evidente que la parte demandada-reconveniente, aun cuando la propuso en momento y órgano apropiado, ejerció en su lugar, defensa no ajustada a derecho por la vía reconvencional conforme a nuestro ordenamiento jurídico adjetivo civil, lo que permite concluir la improcedencia de la reconvención propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
La presente acción pretende el reconocimiento de documento privado, tramitada por la vía del juicio ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del CPC, que señala “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”

En tal sentido, dispone el artículo 444 del CPC:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
En el caso sometido al conocimiento de esta instancia, la parte demandante-reconvenida, ciudadano MANUEL ANTONIO FERNANDEZ PARRA, demandó al ciudadano JOSE ALEXANDER GARCIA OSORIO, por reconocimiento de documento privado de compra-venta del local comercial distinguido con el numero catastral 02096501LCN41, signando con el N.º 4-1, ubicado en el nivel 4 que forma parte del Centro Comercial Rodeo Plaza, situado en la margen derecha, dirección norte-sur de la Avenida Las Américas, jurisdicción de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Mérida y suscrito en fecha 02/JUNIO/2024.

En el proceso en conocimiento, este Jurisdicente observa que el demandante-reconvenido en su escrito de contestación a la reconvención, expresa:
“El apoderado de la parte demandada reconveniente afirma sore la existencia de un documento de compraventa privado suscrito con fecha 2 de junio de 2024 en el que José Alexander García Osorio y Manuel Antonio Fernández celebraron ese contrato de compraventa por la cantidad de $60.000 en el cual el objeto es el local comercial N4-1 que forma parte del Centro Comercial Rodeo Plaza y presenta un supuesto documento en fotocopia y sin firma alguna, marcado con la letra F (folio 63 y vto), el cual desconozco e impugno conforme al artículo 444 del código de procedimiento Civil, no solo por no estar firmado por las partes, sino por inexistente. Debo señalar al tribunal que como comprador del local comercial N4-1 del centro comercial rodeo plaza solamente firme un documento privado con mi vendedor José Alexander García Osorio y fue el documento privado en fecha 2 de junio de 2024 y el documento de dicha venta que posteriormente fue registrada con fecha 12 de junio de 2024, vale decir 10 días después que fue el tiempo en el cual se hizo el trámite por ante el registro público inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida (…) (Subrayado de este Tribunal).

De igual manera, impugna las fotocopias de los folios 06, 07 y 08 las cuales desconoce e impugna conforme al artículo 444 del CPC, de igual manera desconoce e impugna las fotocopias de los folios 63, 63, 65 y 66, marcadas con las letras F, G, H e I, por cuanto todas esas fotocopias indican sobre el pago de un dinero el 13 de junio de 2024, que no tiene nada que ver con la compra venta privada del local de fecha 02/JUNIO/2024.

Continúa señalando:
“(…) Por tal razón, el contrato privado quedo sin efecto una vez que fue sustituido por el documento privado por ante el Registro Público Inmobiliario. Este tipo de documento privado y que luego las mismas partes contratantes lo registran ha sido considerado por la doctrina y la jurisprudencia como contratos preparatorios del negocio jurídico que posteriormente las mismas partes firman por ante el Registro Público y así pido sea decretado en la definitiva

…omissis…

…siendo que este reconocimiento de contenido y firma tiene por finalidad obtener la prueba con la cual demostrar el haber pagado el precio total del local comercial por el cual, a los fines de e vitar ser estafado por el vendedor JOSE ALEXANDER GARCIA OSORIO”. (Subrayado de este Tribunal).

En atención a lo precedentemente asentado, este Tribunal debe descender a la enunciación y análisis de las actas procesales en los términos que se explanan a continuación:
1. Se evidencia que la parte demandante-reconvenida, conforme a lo establecido en el articulo 444 del CPC, desconoce e impugna las copias fotostáticas consignadas por su contraparte y que cursan del folio 57 al folio 60, observando este Tribunal que las mismas corresponden en exactitud de contenido al instrumento principal consignado en original por el accionante de auto anexo al escrito liberal. Contexto que resulta para quien aquí decide, una contradicción expresa del accionante, quien pide el reconocimiento del contrato firmado por él y su contraparte en fecha 02/JUNIO/2024 y que posteriormente desconoce e impugna por inexistente.

2. Igualmente, plantea la impugnación de las copias fotostáticas que cursan en original del folio 06 al folio 08, consignados por el accionante al momento de interponer la presente demanda, y en copia simple del folio 58 al 60; reiterando de esta manera la evidente incongruencia procesal.

3. En palabras textuales del demandante-reconvenido “el contrato privado quedo sin efecto una vez que fue sustituido por el documento privado por ante el Registro Público Inmobiliario. Corroborando esta instancia que del folio 61 al 64 cursa en copia simple documento de compra venta del local comercial N4-1 que forma parte del Centro Comercial Rodeo Plaza, suscrito por las partes intervinientes ante el Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del estado Mérida en fecha 13/JUNIO/2024, anotado bajo el numero 2018.3645, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el Nº373.12.8.12.2956 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.018. En consecuencia, resulta inoficioso solicitar el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado que ha sido objeto de protocolización por el funcionario competente, iniciando una acción judicial treinta y tres (33) días después de haberse perfeccionado la venta.

4. De manera reiterada el demandante-reconvenido señala que, “este reconocimiento de contenido y firma tiene por finalidad obtener la prueba con la cual demostrar el haber pagado el precio total del local comercial por el cual, a los fines de e vitar ser estafado por el vendedor JOSE ALEXANDER GARCIA OSORIO”. Esta conducta, se traduce en el uso indebido de los mecanismos legales para fines distintos a los legítimos de obtener justicia, desnaturalizando la naturaleza de la acción de reconocimiento de contenido y firma, que no es otra cosa que una acción y proceso mero declarativo, que tiene como finalidad que el demandado reconozca su firma y es él quien debe negar o reconocer su firma; por tanto, carece de sentido dar por reconocido el documento privado cursante al folio 05 del presente expediente, evitando así el quebrantamiento de las formas procesales, por ser estas de orden público. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Conforme al artículo 368 del Código de Procedimiento Civil se DESECHA la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 eiusdem, esto es, la falta del instrumento fundamental de la acción, opuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO FERNANDEZ PARRA, parte demandante-reconvenida debidamente asistido del abogado JESUS OLINTO PEÑA RIVAS DAVID en fecha 27/MAYO/2025.

SEGUNDO: SIN LUGAR la IMPUGNACION Y RECHAZO DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA Y CUANTIA DE LA DEMANNDA DE RECONVENCION, opuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO FERNANDEZ PARRA, parte demandante-reconvenida debidamente asistido del abogado JESUS OLINTO PEÑA RIVAS DAVID.

TERCERO: Improcedente la reconvención propuesta por el abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, apoderado judicial de los demandados de autos, ciudadanos JOSE ALEXANDER GARCIA OSORIO y YURBY PAOLA VELEZ ROMERO, por no ser ajustada a derecho por la vía reconvencional.

CUARTO: SIN LUGAR la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO FERNANDEZ PARRA, contra los ciudadanos JOSE ALEXANDER GARCIA OSORIO y YURBY PAOLA VELEZ ROMERO.

QUINTO: Por la índole de la presente decisión no hay condenatoria en costas

SEXTO: Se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión.

SEPTIMO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia

Publíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ANTONIO PEÑALOZA
Exp. Nº11.786
MAMR/Ap/mgr