REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 166º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.881
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.486.586, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 65.344, domiciliado en Residencias Luis Fargier Suarez, avenida Las Américas, torre E, piso 6, apartamento 7-4, parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FERNANDO JOSE CASTILLO BUSTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.464.442, con domicilio en la ciudad de Madrid, Reino de España, dirección electrónica: arturojosebm@gmail.com, WhatsApp 04126573401 y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA ANGELICA OLAVES NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.689.912, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 257.070, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresó por distribución la presente demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, según nota de fecha 25/ABRIL/2025 (f. 08). Por auto de fecha 30/ABRIL/2025 el Tribunal admitió la demanda, se formó expediente y se le dio entrada bajo el N°11.881 (f.89 y su vuelto). En la misma fecha se dejó constancia que no se libraron los recaudos de intimación por falta de fotostatos.
Mediante escrito de fecha 12/MAYO/2025, suscrito por el abogado ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA, demandante de autos, el cual solicita la ejecución de la sentencia dictada el día 24 de febrero de 2025 (f.90 y 91). Este Tribunal mediante auto de fecha 19/MAYO/2025 niega el pedimento formulado, por cuanto el presente expediente se encuentra en estado de citación (f.93).
Al folio 99 consta escrito de fecha 21/JULIO/2025 suscrito por la abogada MARIA ANGELICA OLAVES NUÑEZ, consignando en copia simple poder que le fuera otorgado por el ciudadano FERNANDO JOSE CASTILLOBUSTILLO, demandado de autos, escrito de renuncia del coapoderado ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA de fecha 30/ABRIL/2024, y se da por notificada y rechazando la presente demanda.
Por auto de fecha 23/JULIO/2025 este Tribunal insta a la apoderada judicial de la parte demandada a consignar copia debidamente certificada del poder que le fuera otorgado (f.101).
En escrito de fecha 01/AGOSTO/2025, la abogada MARIA ANGELICA OLAVES NUÑEZ, consigna en original poder que le fuera otorgado por el ciudadano FERNANDO JOSE CASTILLOBUSTILLO (f.102 al 109).
Mediante diligencia de fecha 10/OCTUBRE/2025, suscrita por el abogado ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA, demandante de autos, solicita la continuidad del presente juicio (f.109).
En fecha 15/OCTUBRE/2025 este Tribunal mediante auto, hace saber a la parte intimada que a partir del día siguiente comienza a transcurrir el lapso para la intimación de honorarios profesionales (f.110).
Por auto de fecha 03/NOVIEMBRE/2025, este Tribunal hace saber a las partes que en fecha 17/OCTUBRE/2025 venció el lapso para la contestación de la demanda, por cuanto en la presente causa está corriendo el lapso para promover pruebas conforme al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, que han transcurrido ocho (08) días de despacho, faltando dos (02) días de despacho para la deposición de las pruebas (f.111).
En nota de secretaria de fecha 05/NOVIEMBRE/2025 se dejó constar que la ni la parte demandante, ni la parte demandada no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderados judiciales a consignar escrito de pruebas (f.112). En la misma
fecha se dicta auto estableciendo que la presente causa entra en términos para decidir (vuelto del f.112).
Este es el resumen del historial de la presente causa y para motivar la decisión se observa:
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA
La parte accionante, en el libelo de la demanda, señaló entre otros hechos los siguientes:
Que fueron contratados sus servicios profesionales para la tramitación de una demanda de Irregularidades, ocurridas en una empresa de su familia denominada DARKATS C.A., a fin de realizar las siguientes actividades: A) estudio del caso a fines de mantener la respectiva causa ajustada a los criterios jurisprudenciales aplicables al caso que se le asigna. B) Redacción de escritos, libelar de pruebas, informes, conclusiones de apelación, recurso de hecho, recursos de casación. C) mantener una estricta vigilancia de la causa a través de la revisión continúa del expediente a los fines de realizar las diligencias escritas y prácticas que se ameriten en la causa respectiva.
Que el contratante está en pleno conocimiento que el trabajo del abogado es de gestión y que por mandato del código de ética profesional no se garantizaban los resultados, no obstante, se garantizó la experiencia y eficacia en el servicio, la mayor diligencia en el logro de los objetivos y el ejercicio oportuno de los recursos pertinentes y la representación hasta la definitiva.
Que según poder notariado que le fuera conferido en el expediente N°9772-2023 que curso por ante el Juzgado Primero de Municipios Urbanos y Ejecutor de Medidas de Mérida, estado Mérida, mandato que se cumplió a cabalidad al tener dicho expediente, en sentencia favorable a los demandantes.
Fundamentó la presente demandada en el artículo 22 de la Ley de Abogados, artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil (CC) y 167 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
PETITORIO, demanda formalmente al ciudadano FERNANDO JOSE CASTILLOBUSTILLO, titular de la cédula de identidad número 11.464.442, en su carácter de deudor de los honorarios profesionales debidos y agraviantes civiles, para que convenga o en su defecto sea constreñido al pago, por este Tribunal en sentencia definitiva: PRIMERO: al pago de la cantidad de QUINIENTOS UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.501.534,00) por concepto de honorarios profesionales debidos, equivalentes a CUARENTA Y SITE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO CON CERO EUROS (47.865,00 EUROS). SEGUNDO: pido que los demandados sean condenados en la sentencia definitiva a pagar los gastos que origina para quien suscribe el presente proceso judicial, que serán tasados ante secretaria de este Tribunal, solicitando su indexación.
DE LAS PRUEBAS: cita el artículo 434 del CPC, enuncia las pruebas de la acción, a saber: 1. Diligencias al Ministerio Publico; Bs.7.200, equivalen a 80 euros; 2. Acta de Asamblea de Inversionistas de DARKAST; Bs.72.000,00 que equivalen a 800 euros; 3. Desglose convocatorio de la Asamblea de Socios Bs.7.200,00 equivalen a 80 euros; 4. Poder Notariado Penal; Bs. 18.000,00 equivalentes a 200 euros; 5. Diligencias al Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia Santa Barbara, Estado Zulia Exp. 054-23; Bs. 450.000,00 equivalen a 5.000 euros; 6. Diligencias al Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia Santa Barbara Estado Zulia Exp 055-24. Bs.450.000,00, equivalen a 5.000 euros; 7. Boleta de Citación Exp. Nº9772 Juzgado de Municipio Sucre, Lagunillas Mérida; Bs.72.000,00 equivalente a 800 euros; 8. Escrito de Solicitud de Suspensión Peritos contables; Bs. 13.500,00 equivalente a 150 euros; 9. Diligencia Juzgado Tercero de Primera Instancia Estado Zulia, Santa Barbara; Bs. 45.000,00 equivalente a 500 euros; 10. Diligencia solicitando designación de expertos Exp Nº9772 Juzgado Primero de Municipio Urbanos Municipio Libertador; Bs.27.000,00 equivalente a 300 euros; 11. Contestación de escrito Juzgado Primero de Municipio Urbanos Municipio Libertador Exp. Nº9772; Bs.45.000,00, equivalente a 500 euros; 12. Convocatoria Asamblea de socios Expediente Nº9772; Bs.13.500,00 equivalente a 150 euros; 13. Solicitud de Abocamiento Exp 00054-23 Juzgado Tercero Agrario del Estado Zulia Santa Barbara; Bs.36.000,00 equivalente a 400 euros; 14. Solicitud de Abocamiento Exp 00055 24 Juzgado Tercero Agrario del Estado Zulia, Santa Barbara Bs.36.000,00 equivalente a 400 euros; 15. Diligencias Juzgado Primera Instancia Civil de Zulia Santa Bárbara; Bs.405.000,00 equivalente a 4.500 euros; 16. Contestación de escrito Juzgado Primero de Municipio Urbanos Municipio Libertador Exp 9772, Bs.135.000,00 equivalente a 1.500 euros y 17. Demanda Penal ante Fiscalía del Ministerio Publico, Estado Bolivariano de Mérida Exp. Nº132958-2023; Bs.900.000,00 equivalente a 10.000 euros. Para un total de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES. (Bs.2.732.400,00), equivalente a TREINTA MIL SESENTA CON CERO CENTIMOS EUROS:(EU.30.360,00).
Estima la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES. (Bs.2.732.400,00), equivalente a TREINTA MIL SESENTA CON CERO CENTIMOS EUROS:(EU.30.360,00), moneda de mayor valor hoy día.
De conformidad con el artículo 585 y 600 del CPC, solicita medida de prohibición de enajenar y gravar y medida preventiva de embargo sobre el vehículo propiedad del demandado.
Indico tanto su domicilio procesal como la de la parte demandada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como resolución previa al análisis y consideración de las bases para decidir que derivan de estudio, resalta el protagonismo del juez ante cualquier proceso. En este sentido el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil (CPC) le atribuye al juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias, ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al proceso debido con todas las garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).
Por su parte, el artículo 12 del CPC, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad (…)”
Por ello, el juez al conocer de la causa propuesta a partir de la interposición de la acción, hace suyo el mandato constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización de la justicia, persiguiendo materializar lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de lo factico en la que se sustenta la demanda, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación de la justicia. Con base en los valores y principios consagrados en nuestro texto constitucional, especialmente en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete y constriñe al Estado a impartir justicia con soporte a la aplicación de derecho congruente.
Resulta oportuno traer a colación la disposición contenida en el artículo 78 del CPC, la cual instituye:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Se aprecia en la norma precedentemente transcrita, la prohibición expresa en cuanto a la concentración de pretensiones en una misma demanda, en el supuesto de que las mismas se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, y que además que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Lo anterior constituye para la doctrina imperante “INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”, lo cual no es permisible procesalmente, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de acciones constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda.
La jurisprudencia ha establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13/MARZO/2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, expediente N°AA20-C-2004-000361, lo siguiente:
“(…) Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia.(…), el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda (…)”. (Subrayado del Tribunal).
En este orden de proposiciones y apreciaciones, este Sentenciador procede a realizar una exhaustiva revisión de las actas procesales y al respecto observa:
Que del contenido de las actuaciones identificadas en las Partidas 1, 2, 3, 4, 12,17 del libelo de demanda y las agregadas a los folios 74 y 88 del expediente, se desprende que efectivamente las mismas son actuaciones de naturaleza extrajudicial, en contrario, el resto de las PARTIDAS enumeradas son que de naturaleza judicial.
Se comprobó que los anexos agregados al escrito libelar bajo los folios 17, 19, 22, 23, 25, 26, 28, 31, 32, 37 al 40, 59, 60 al 65, 68 y 69, corresponden a actuaciones emitidas por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Que los anexos agregados a los folios 74 y 88 son actuaciones emitidas por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Mérida.
Que las actuaciones identificadas up supra, no se corresponden al expediente número 9772-20253 del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Mérida, como lo señala la parte intimante al folio 02.
Como consecuencia de lo antepuesto, se precisa necesario citar el fallo N°99, expediente N°2000-178 dictado por la Sala de Casación Civil del TSJ, en fecha 27/ABRIL/2001, caso María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, que estableció lo siguiente:
…OMISISS…
Como se podrá observar, en el presente caso se acumulan estimaciones de honorarios cuyo procedimiento son excluyentes conforme lo establece la Ley de Abogados. Así, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece: (…)
La doctrina expresa, al respecto que:
“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque, aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
…OMISISS…
La acumulación de acciones es de eminente orden público “...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).
…OMISISS…
En consecuencia, considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados.- Así se decide.” (Subrayado del Tribunal).
En atención a los criterios antes reflejados, este Juzgador como director del proceso y en garantía de los principios constitucionales, dictamina que al haberse detectado una flagrante alteración a las formas sustanciales en el presente juicio, forzosamente tiene que declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la pretensión intentada por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 607 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con el artículo 22 de la Ley de Abogados, y así quedara asentado en el dispositivo del presente fallo. En virtud de ello este Jurisdicente considera inoficioso conocer el fondo de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, en consecuencia, INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA, la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales instaurada por el abogado en ejercicio ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA, contra el ciudadano FERNANDO JOSE CASTILLO BUSTILLO, ampliamente identificados ut supra.
SEGUNDO: vista la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en costa.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y treinta posts meridiem (02:30 p.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
MAMR/Ap/mgr
Exp. 11.881
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