REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

265° y 165°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.910

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DANIEL JAVIER ROSAL FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.755.487, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil civilmente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO y CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número 3.764.168 y 3.767.860, en su orden, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 25.718 y 25.515, respectivamente, de este domicilio y hábiles.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO JOSÉ LÓPEZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.027.001, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.960.487, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 73.699, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
(CUADERNO DE TACHA INCIDENTAL)

II
NARRATIVA

Riela al folio 01, auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 05/AGOSTO/2013, mediante el cual se ordenó la apertura del presente cuaderno de tacha incidental, con los recaudos pertinentes.

Se infiere del folio 3 al folio 8, copia certificada del escrito de contestación a la demanda de fecha 04/JULIO/2013, suscrito por los abogados CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA y JULIANA CARVAJAL FORERO, en su condición de apoderados judiciales del demandado, en virtud del cual procedieron a tachar de falsedad por vía incidental el cheque objeto de la demanda.

Obra del folio 16 al 28 del presente expediente, escrito de formalización de la tacha incidental, presentado en fecha 17/JULIO/2013, por los abogados CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA y JULIANA CARVAJAL FORERO, apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO JOSÉ LÓPEZ RONDÓN, parte demandada en la presente causa.

Al folio 81, se lee nota secretarial de fecha 22/JULIO/2013, mediante la cual se dejó constancia que siendo el último día para la formalización de la tacha incidental propuesta, en fecha 17/JULIO/2013, los apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO JOSÉ LÓPEZ RONDÓN, demandado en la presente causa, consignaron escrito formalizando la misma (folio 81).

Mediante diligencia de fecha 25/JULIO/2013, suscrita por los abogados RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO y CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, apoderados judiciales del ciudadano DANIEL JAVIER ROSAL FONSECA, parte demandante en este juicio, consignaron escrito de contestación a la formalización de la tacha, donde insistieron en hacer valer en todas y cada una de sus partes el cheque objeto de la demanda de cobro de bolívares por intimación (folio 83 al 87).

Por escrito de fecha 29/JULIO/2013, los abogados CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA y JULIANA CARVAJAL FORERO, apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO JOSÉ LÓPEZ RONDÓN, dieron respuesta al escrito de contestación de la formalización de la tacha (89 al 91).

Al folio 93, se lee nota secretarial de fecha 30/JULIO/2013, mediante la cual dejó constancia que siendo el último día para que la parte actora diera contestación a la formalización de la tacha propuesta por la parte demandada, en fecha 25/JULIO/2013, los apoderados judiciales del demandante, ciudadano DANIEL JAVIER ROSAL FONSECA, consignaron escrito mediante el cual insistieron en hacer valer en todas y cada una de sus partes el cheque número 08002466, objeto de la tacha propuesta por la parte demandada (folio 93).

Por auto de fecha 05/AGOSTO/2013 (folio 95), se ordenó notificar por oficio al Ministerio Público del estado Mérida, anexándole copias certificadas de las actuaciones de la tacha, instando a la parte interesada a consignar a través de diligencias los emolumentos necesarios para los fotostatos respectivos.

En diligencia de fecha 09/AGOSTO/2013, los abogados RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO y CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito contentivo de promoción de pruebas, conjuntamente con anexos (folios 98 al 117).

Mediante auto dictado en fecha 12/AGOSTO/2013, se ordenó oficiar bajo el número 0459-2013 al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Mérida (folios 118 y 119). En fecha 14/AGOSTO/2013, el Alguacil Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dejó constancia de haber entregado personalmente en la oficina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Mérida, el oficio número 0459-2013 (folio 120).

En fecha 14/AGOSTO/2013, los abogados CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA y JULIANA CARVAJAL FORERO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO JOSÉ LÓPEZ RONDÓN, parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas que riela del folio 122 al 180.

Mediante diligencia de fecha 19/SEPTIEMBRE/2013, el abogado RAFAEL OSWALDO PAREDES, coapoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en la incidencia de tacha (folios 181 al 183).

Por auto de fecha 19/SEPTIEMBRE/2013, este Tribunal le hizo saber a las partes, que la presente incidencia de tacha se encuentra en estado de emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 442, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil (CPC) (folio 184).

En fecha 30/SEPTIEMBRE/2013, el abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, coapoderado judicial del demandado, solicitó la nulidad de las pruebas promovidas extemporáneamente por la parte demandante (folio 185).

Por auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 03/OCTUBRE/2013, desestimó la solicitud realizada por la parte demandada, sobre declarar la nulidad de las pruebas promovidas por la parte demandante, en virtud de que las mismas habían sido consignadas antes de la notificación del Fiscal del Ministerio Público; ya que no se ha producido decisión alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 ordinales 2° y 3° del CPC (folio 186 al 188).

Por escrito de fecha 25/NOVIEMBRE/2013, el abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, coapoderado judicial del demandante, promovió un testigo, con fundamento en el artículo 607 del CPC, el cual fue desestimado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, según auto de fecha 26/NOVIEMBRE/2013 (folios 192 y 193).

Obra del folio 194 al 199, sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se fijaron los hechos sobre los cuales debe versar la tacha incidental del documento privado, a saber:
1.- Como primer punto, la secuencia numérica de los cheques emitidos de la cuenta corriente número 0116-0183-98-0003711730, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), cuyo titular es el demandado, ciudadano ANTONIO JOSÉ LÓPEZ RONDÓN, a los fines de demostrar la correlatividad de los cheques girados y cobrados en el mes de diciembre de 2011 y los meses de noviembre y diciembre de 2012.
2.- Por haber sido cuestionada la vetustez de la escritura, deberá comprobarse a través del medio de prueba idóneo, tanto la antigüedad de la firma, como el resto de la literalidad del instrumento fundamental en el cual se sustenta la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, constituido por un cheque identificado con el número 08002466, contra la cuenta corriente número 0116-0183-98-0003711730, aperturada en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D) Mérida, titular de la cuenta ciudadano ANTONIO JOSÉ LÓPEZ RONDÓN, y beneficiario el ciudadano DANIEL JAVIER ROSAL FONSECA, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00).
• Deberán demostrar ambas partes mediante las pruebas que estimen pertinentes la certeza o no de lo que se afirmó en la formalización de la tacha incidental y su contestación. Por cuanto lo que se trata de probar responde a una necesidad de esclarecer los hechos objeto de la tacha incidental aquí ventilada y habida consideración que en el texto procesal no existe un término específico con relación al lapso probatorio de la tacha, el cual debe regirse por el procedimiento ordinario, en consecuencia, es de advertir que en esta fase, por no existir norma legal expresa respecto de su duración y trámite, rige de modo supletorio las previstas para el procedimiento ordinario por los artículos 396 al 400 del CPC. En consecuencia, el lapso probatorio consta de quince (15) días de despacho para promover pruebas y treinta (30) días para evacuarlas. Así las cosas, en la presente incidencia de tacha se debe entender abierta dicha articulación probatoria de quince días de despacho, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que serán ordenadas, por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso legal previsto en los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del CPC. Asimismo, se ordenó la notificación de la apertura del lapso probatorio en la presente tacha incidental de documento privado a la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 442 ordinal 14°, en concordancia con el artículo 131 ordinal 4° del CPC; al ciudadano DANIEL JAVIER ROSAL FONSECA, parte demandante en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, donde se suscitó la presente tacha incidental de documento privado y al ciudadano ANTONIO JOSÉ LÓPEZ RONDÓN, en su carácter de parte demanda en el referido juicio.

Consta al folio 201, diligencia de fecha 22/ENERO/2014, suscrita por el abogado en ejercicio RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia de fecha 19/DICIEMBRE/2013.

Riela del folio 203 al 206, resultas de la práctica de la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Mérida y del ciudadano ANTONIO JOSÉ LÓPEZ RONDÓN, con relación a la notificación de la sentencia de fecha 19/DICIEMBRE/2013.

A los folios 209 y 247, se leen nota secretarial de fechas 06/MARZO/2014 y 07/MARZO/2014, mediante la cual se dejó constancia que siendo el último día para que las partes promovieran pruebas en el presente cuaderno de tacha, se dejó constancia que el abogado en ejercicio CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ANTONIO JOSÉ LÓPEZ RONDÓN, promovió pruebas mediante diligencia de fecha 11/FEBRERO/2014, e igualmente, la parte demandante DANIEL JAVIER ROSAL FONSECA, a través de su coapoderado judicial, abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 17/FEBRERO/2014, y se dejó constancia que se agregaron los escritos de promoción de pruebas de ambas partes.

Consta a los folios 210 y 242, autos de fecha 07/MARZO/2014, mediante el cual se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 211 al 217) y por la parte actora (folio 243 al 246).

Mediante autos dictados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fechas 14/MARZO/2014 (folio 260 y vuelto 261 y 262), se admitieron las pruebas de ambas partes salvo su apreciación en la definitiva.

Obra a los folio 365 al 370, escrito suscrito por el abogado en ejercicio CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual señaló que están en presencia de un fraude procesal cometido por el ciudadano RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO y el ciudadano DANIEL ROSAL FONSECA, que en forma planificada, calculada y dolosa pretendieron obtener provecho propio a costa del patrimonio del ciudadano ANTONIO JOSÉ LÓPEZ RONDÓN, en consecuencia, por auto de fecha 04/JUNIO/2014 (folio 371), de conformidad con lo pautado en los artículos 17 y 607 del CPC, se acordó notificar a las partes, a fin de que manifiesten lo que a bien tenga en relación a lo solicitado por la parte demandada, se procederá a resolver dicho pedimento, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual se abrirá una articulación probatoria por ocho días de despacho, sin término de distancia, resolviendo al noveno.

Mediante auto de fecha 17/JUNIO/2014 (folios 395 y 396), se realizó cómputo de la evacuación de pruebas en la incidencia de tacha y se procedió a fijar la causa para informes.

Riela del folio 398 al 400, escrito suscrito por el abogado en ejercicio RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual impugnó, rechazó y contradijo escrito de solicitud de fraude procesal producido por la parte demandada, y solicitó de conformidad con el artículo 171 del CPC, se llame la atención al abogado de la parte actora, para que se abstenga de emplear en sus escritos y diligencias tipos de expresiones injuriosas e indecentes, y además para que tenga pleno conocimiento de las consecuencias que se puedan derivar de este tipo de conductas malintencionadas.

Obra al folio 401, diligencia de fecha 19/JUNIO/2014, suscrita por el abogado en ejercicio DANIEL JAVIER ROSAL FONSECA, en su condición de parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO, mediante el cual ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito consignado, rechazando los conceptos difamantes, desconsiderados e injuriosos producidos en su contra por el coapoderado judicial de la parte demandada, afirmando hechos atentatorios y violatorios del artículo 171 del CPC y abstenerse en lo sucesivo de tales conductas inmorales y redicentes.

Al folio 402, se lee nota secretarial de fecha 19/JUNIO/2014, mediante la cual se dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandante manifestara lo que a bien tengan en relación a lo solicitado por la parte demandada en fecha 27/MAYO/2014, el abogado RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, consignó escrito en fecha 19/JUNIO/2014. Igualmente en esa misma fecha, el ciudadano DANIEL JAVIER ROSAL FONSECA, en su condición de parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO, consignó diligencia que obra al folio 401.

Por auto de fecha 25/JUNIO/2014 (folio 403), de conformidad con el artículo 607 del CPC, se ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a los fines de que las partes promuevan lo que a bien tengan que señalar demostrando lo alegado y hecho lo cual el Tribunal se pronunciará sobre lo solicitado.

Consta del folio 404 al 406, escrito suscrito por el abogado en ejercicio CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual realizó argumentaciones sobre la incidencia de tacha y por auto de fecha 02/JULIO/2014 (folio 407), se le indicó a la parte que se pronunciaría sobre dicho escrito al momento que se dicte la sentencia en el presente cuaderno de tacha.

Riela del folio 408 al 420, escrito de promoción de pruebas de la incidencia de fraude, de conformidad con el artículo 607 del CPC, suscrito por el abogado en ejercicio CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ANTONIO JOSÉ LÓPEZ RONDÓN, y, consta del folio 469 al 470, escrito de promoción de pruebas de la incidencia de fraude, de conformidad con el artículo 607 del CPC, suscrito por el abogado en ejercicio RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, siendo admitidas mediante autos de fecha 14/JULIO/2014 y 15/JULIO/2014 (folios 471 y 472).

Al folio 473, se lee nota secretarial de fecha 15/JULIO/2014, mediante la cual se dejó constancia que siendo el último día de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del CPC, en la incidencia abierta con ocasión de los alegatos presentados por la parte demandada, ambas partes promovieron sus referidas pruebas en su oportunidad legal.

Riela del folio 497 al 499, escrito suscrito por el abogado en ejercicio CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual realizó argumentaciones sobre la incidencia de tacha y por auto de fecha 28/MAYO/2025 (folio 500), se le indicó a la parte que se pronunciaría sobre dicho escrito al momento que se dicte la sentencia en el presente cuaderno de tacha.

Por auto de fecha 16/JULIO/2025 (folio 501 y 502), se abocó el Juez Provisorio de este Tribunal al conocimiento de la presente incidencia.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

III
PUNTO PREVIO
INCIDENCIA FRAUDE PROCESAL

Mediante escrito de fecha 27/MAYO/2014, suscrito por el abogado en ejercicio CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ANTONIO JOSÉ LÓPEZ RONDÓN, señaló que están en presencia de un fraude procesal cometido por los ciudadanos RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO y DANIEL ROSAL FONSECA, quienes en forma planificada, calculada y dolosa pretendieron obtener provecho propio a costa del patrimonio del mencionado ciudadano ANTONIO JOSÉ LÓPEZ RONDÓN, indicando entre otros hechos los siguientes:
1. Consta en el expediente 28.693, cuaderno de la tacha incidental, CAPITULO III, DE LAS PRUEBAS, EXPERTICIAS, que se promovió la prueba de Experticia Grafológica, Experticia Química Grafotécnica, y la Prueba de Cotejo, las cuales dejaron demostrado plenamente que la escritura implantada fue fraudulentamente adulterado en su contenido en el Cheque N° 08002466, de la Cuenta Corriente número 0116-0183-98-0003711730, aperturada en el Banco Occidental de Descuento B.O.D Mérida, que pretendió cobrarse vía autónoma mercantilmente por el procedimiento por intimación por el ciudadano DANIEL JAVIER ROSAL FONSECA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 15.755.487, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, no obstante, que la firma corresponde a la parte demandada ciudadano ANTONIO JOSÉ LÓPEZ RONDÓN, como fue reconocido por esta defensa técnica.
2. Además de conformidad con el artículo 451 del CPC, promovió la prueba de la Experticia Química Grafotécnica, sobre la escritura estampada en el anverso del cheque en referencia, porque cuestionaron la vetustez de la escritura, tanto la antigüedad de la firma como el resto de la literalidad del instrumento que suplantado a posteriori; a fin de determinar el grado de vetustez de la escritura y si el cheque fue emitido y llenado en su escritura estampada en el anverso, el 06/NOVIEMBRE/2012, ó antes de esa fecha. Esta prueba fue promovida con el objeto de probar que el ciudadano ANTONIO JOSÉ LÓPEZ RONDÓN, no emitió a nombre del ciudadano DANIEL JAVIER ROSAL FONSECA, por la cantidad DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), en fecha 06/NOVIEMBRE/2012, el cheque N° 08002466, perteneciente a la cuenta corriente número 0116-0183-98-0003711730, aperturada en el Banco Occidental de Descuento B.O.D Mérida, y demostrar que el cheque en realidad fue firmado en blanco por el ciudadano ANTONIO JOSÉ LÓPEZ RONDÓN.
3. De conformidad con el artículo 451 del CPC, promovió la prueba de Experticia Grafológica sobre la escritura estampada en el anverso del cheque signado con el N° 08002466, perteneciente a la cuenta corriente número 0116-0183-98-0003711730, aperturada en el Banco Occidental de Descuento B.O.D Mérida, y cuyo titular lo es el ciudadano ANTONIO JOSÉ LÓPEZ RONDÓN y supuestamente girado en fecha 06/NOVIEMBRE/2012, al ciudadano DANIEL JAVIER ROSAL FONSECA, en su supuesto carácter de beneficiario del cheque; y a los fines de determinar de quien es la letra o a que persona corresponde la letra con la que de forma manuscrita fue llenado el cheque, promovió la referida prueba de Experticia Grafológica, la cual, solicitó se realice sobre la letra manuscrita del abogado RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO y la del ciudadano DANIEL JAVIER ROSAL FONSECA.
4. De conformidad con el artículo 451 del CPC, promovió con el fin de comparar las letras sobre la escritura estampada en el anverso del cheque signado con el N° 08002466, perteneciente a la cuenta corriente número 0116-0183-98-0003711730, aperturada en el Banco Occidental de Descuento B.O.D. Mérida, y cuyo titular lo es el ciudadano ANTONIO JOSÉ LÓPEZ RONDÓN y supuestamente girado en fecha 06/NOVIEMBRE/2012, al ciudadano DANIEL JAVIER ROSAL FONSECA en su supuesto carácter de beneficiario del cheque, con las letras que están estampadas en la diligencia que riela al folio 23 del expediente N° 28.693, al folio N° 13 y 34 del Cuaderno de Secuestro Expediente N° 28.693, y al folio N° 22 del Cuaderno de Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar del expediente N° 28.693 (Anexo signada letra B), diligencia realizada por el abogado RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO.
5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del CPC, en concordancia con lo señalado en el artículo 429 eiusdem, promovió el valor y mérito de la prueba documental de informes, evacuada por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), agregado por este Tribunal al cuaderno principal de este expediente N° 28.693, y que riela del folio 359 al folio 382, en fecha 10/ENERO/2014, constante de 03 folios útiles y 20 folios anexos, donde se anexan copias de los anversos y reversos de los cheques contenidos en la chequera que comienza con el N° 80002451 hasta el 71002475, ambos inclusive, asociados a la cuenta N° 0116-0183-98-0003711730.
6. Ahora bien, la concurrencia de las pruebas documentales anexadas donde se observa, la contundencia de la prueba de informes evacuada por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), quedó plenamente demostrado que el cheque signado con el número 8002466 corresponde a una chequera cuya secuencia numérica va del N° 80002451 al N° 71002475 y que corresponde al año 2011; que dicho instrumento Bancario no fue cobrado durante ese año, siendo el último cheque de esa chequera, el signado N° 71002475, el cual fue cobrado en el mes de noviembre de 2012 y protestado el 13/MARZO/2013; esta probanza dejó demostrado plenamente que la escritura implantada en el cheque que pretendió cobrarse vía autónoma mercantilmente por el procedimiento por intimación fue adulterado en su contenido y por consiguiente, no fue emitido en la fecha en que la parte accionante lo manifiesta sino en fecha anterior, ya que incluso la parte demandada emitió con posterioridad y en fecha 15-12-2011, el cheque que le seguia en orden que era ó fue el número 21002467, emitido por un monto de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000.00); tal como lo demuestra el referido INFORME DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), de cheques.
7. Que analizada la referida probanza solicitada por el Tribunal respecto a la prueba fundamental de la pretensión en la incidencia de tacha, solicitó a este Tribunal darle el valor probatorio como prueba mercantil y de ella emerge que el cheque en referencia corresponde a un talonario de chequera correspondiente al año 2.011, que a la vez muestra el dolo y la premeditación alcanzada por la parte actora, ciudadano DANIEL JAVIER ROSAL FONSECA.
8. Que las pruebas arrojaron como resultados:
• Que la escritura dubitada objeto del presente estudio y las escrituras indubitadas, corresponden a la misma fuente común de origen.
• Que las escrituras dubitadas objeto del presente cotejo, fue realizada por el ciudadano RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO.
• Que la escritura del cheque a nombre del ciudadano DANIEL ROSAL FONSECA, fue realizada después de la firma del ciudadano ANTONIO JOSÉ LÓPEZ RONDÓN.

9. Que estamos en presencia de un fraude procesal del tamaño de una catedral, cometido por el ciudadano RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO, y el ciudadano DANIEL ROSAL FONSECA, que en forma planificada, calculada y dolosa..." pretendieron obtener "...provecho propio a costa del patrimonio del ciudadano ANTONIO JOSÉ LÓPEZ RONDÓN. Es así que por el fraude orquestado por este Abogado y el ciudadano, DANIEL ROSAL FONSECA, serán objeto en su momento procesal de la acusación ante el Tribunal respectivo Penal, por acreditarse la existencia de fundados elementos de convicción como presuntos autores materiales del DELITO DE ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el Título X, Capítulo IV, artículo 467 del Código Penal Venezolano, en consonancia con lo establecido en el Procedimiento Especial contenido en el Libro Tercero, Titulo VII de los artículos 391 у 392 del Código Orgánico Procesal Penal.
10. Además al abogado RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO, lo denunciará ante el Colegio de Abogados, porque su conducta normativa legal, Ley de Abogados y su Reglamento y el Nuevo Código de Ética Profesional del Abogado, cuyas normas son de obligatorio cumplimiento para todos los abogados en su vida pública y privada."; obligatoriedad que tiene su origen y fundamento primario en el articulo 18 de la Ley de Abogados, que establece: "Los abogados están obligados a cumplir los reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás decisiones de la Federación de Colegios de Abogados, de los Colegios en cuya jurisdicción ejerzan su profesión y del Instituto de Previsión Social del Abogado."
11. De otra parte es, fundamental para la vida personal y colectiva, profesional y científico-laboral de todos los abogados, en tanto personas capaces jurídica y respetuosos de su propia condición individual y de los derechos de los demás, cultivar el principio y espíritu de "solidaridad" que tiene su fundamento filosófico, legal y ético-moral, en el cultivo trascendente del "respeto al derecho ajeno", la probidad, la dignidad, el decoro, la justicia que consiste en dar a cada quien lo que le corresponde, sin pisotear a los demás, y la búsqueda permanente y persistente, eterna, de la verdad. Y el culto de todas estas virtudes, están acrisoladas en el conjunto de los principios fundamentales, que caracterizan y definen el escudo y coraza protectora, que enaltece, dignifica y fortifica la existencia y vida gremial y profesional de los abogados, para hacer el ejercicio y práctica diaria, día a día, del cumplimiento cabal de los "DEBERES ESENCIALES" y de los "DEBERES INSTITUCIONALES", sintetizados paradigmas de virtudes ciudadanas y profesionales de los abogados, sin discriminación alguna, consagrados en EL Código de Ética Profesional, que exige: "EL HONOR A LA ABOGACÍA ES INDIVISIBLE. LA DIGNIDAD Y DECORO HAN DE CARACTERIZAR SIEMPRE LA ACTUACIÓN DEL ABOGADO. LESIONA EL PATRIMONIO MORAL DE TODO EL GREMIO, EL ABOGADO QUE INCURRA EN UNA ACCIÓN INDIGNA."
12. Lamentablemente по puedo señalar al abogado RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO, como paradigma de la profesión de Abogados, gremio y Colegio de Abogados, por haber incurrido en una indignidad, al actuar con premeditación, irrespeto, conducta abusiva, fraudulenta, planificada, calculada y dolosa cuando a costa del patrimonio del demandado, quiso obtener un provecho injusto.

Riela del folio 398 al 400, escrito de fecha 19/JUNIO/2014, suscrito por el abogado en ejercicio RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, mediante el cual señaló con respecto a la solicitud de fraude procesal, lo siguiente:
1. En primer lugar, de manera categórica y determinante, a todo evento impugnó, rechazó y contradigo el infundado, temerario, irrespetuoso, desconsiderado, descarado, injurioso difamatorio y grotesco escrito producido por el abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, a través del cual utiliza una serie de epítetos dirigidos contra el demandante y especialmente contra su persona, exponiéndolo ante el odio y escarnio público sin ningún tipo de respeto y consideración, tildándolo como un vulgar delincuente, hechos éstos que a todas luces vulneran la reputación, decoro, la moral y la falta de ética profesional, reservándose desde ya interponer contra éste sujeto, las acciones legales a que hubiere lugar en contra de este tipo de desmanes y atropellos en su contra, solicitándole a este Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del CPC, se digne llamarle la atención a éste abogado, para que se abstenga de emplear en sus escritos o diligencias este tipo de expresiones injuriosas e indecentes, y además para que tenga pleno conocimiento de las consecuencias que se puedan derivar de este tipo de conductas malintencionadas.
2. En segundo lugar, le realizó los siguientes planteamientos de hecho y de derecho contra el mencionado escrito de marras, en los términos siguientes:

• Primero: De la simple lectura tanto del escrito de contestación a la demanda, como del escrito de la temeraria e infundada tacha, producidos por la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, se evidencia a todas luces la existencia de la obligación contraída por el demandado a favor de la parte actora, mediante un cheque que es el soporte fundamental de la acción propuesta por el accionante y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 490 del Código de Comercio, dicho efecto cambiario cumple con los requisitos legales, por lo cual confiere pleno valor jurídico probatorio.
• De manera reiterada el demandado en los indicados escritos, manifestó expresamente, que mantenía una sociedad de hecho con el demandante y que se dedicaban a la construcción de obras civiles, que compartían una oficina situada en la Urbanización Alto Chama de la ciudad de Mérida, que le dejaba cheques firmados en blanco para cualquier pago eventual o futuro que fuera necesario y a través del acervo probatorio que fue promovido y evacuado a favor del demandante, quedó plenamente demostrado que efectivamente es totalmente cierto la existencia de dicha sociedad de hecho, que realizaban construcciones de obras civiles, que toda la maquinaria es propiedad del demandante, quien se encargaba de ejecutar dichas obras, contrataba el personal requerido y de comprar los materiales para llevar a cabo dichas obras y buscar y tramitar los contratos, hacer el cobro de las partidas de los mismos era precisamente el demandado JOSÉ ANTONIO LÓPEZ RONDÓN, quien le hizo entrega personalmente del aludido cheque el día, 06/NOVIEMBRE/2012, específicamente en el establecimiento comercial denominado "EL FOGON 37", situado en la calle 37, sector Glorias Patrias, Municipio Libertador del estado Mérida, propiedad de demandante, recibiendo dicho cheque de manos del mencionado demandado, como garantía para el pago de la ejecución de ocho (8) obras de construcción civil, que como bien lo apuntan en su escrito de oposición los representantes del demandado, obras ejecutadas a lo largo de siete (7) años y en diferentes lugares del país por las partes quienes han mantenido una sociedad de hecho desde hace varios años y comparten una oficina, donde todo el mobiliario que se encuentra o se encontraba en la misma, es de la exclusiva propiedad del demandante, y donde ANTONIO JOSÉ LÓPEZ RONDÓN contrataba, las obras y DANIEL JAVIER ROSAL FONSECA: las realizaba y llevaba a cabo con equipos y maquinaria de su propiedad.
• Que es correcto y cierto, que había entre ellos confianza y camaradería como lo recalcan en su escrito opositor, pero en vista de que no se materializó los pagos del cheque, el demandante optó por acudir a la vía judicial, al enterarse plenamente que el demandado, actuando de muy mala fe y de manera solapada había cobrado integramente la totalidad de las ocho indicadas obras de construcción civil realizadas; es decir, que hizo como el refrán popular que señala: "que cobro y se dio el vuelto" a espaldas del accionante y por ende lo sorprendió en su buena fe. Hecho éste, que oportunamente será plenamente demostrado con pruebas fehacientes tanto en la presente incidencia como en la causa principal.
• Segundo: Así mismo tanto en el escrito de la contestación de la demanda como el escrito de la temeraria e infundada tacha, producidos por la parte demandada, fundamenta principalmente sus falsos alegatos en que el referido cheque fue sustraido ilegalmente por el accionante de la indicada oficina que compartían, y que hizo forjamiento del mismo y abuso de firma, para colocar en él en forma fraudulenta y dolosa y sin su consentimiento cantidad de dinero que no adeuda, pero ocurre que la parte demandada no acompañó al expediente ninguna prueba que demuestre la supuesta sustracción ilegal del indicado efecto cambiario, ni mucho menos demostró el presunto fraude ni el dolo que falsamente alegó, por lo que es lógico señalar que la parte tachante, debe demostrar en forma inequívoca dichas excepciones sobre el precitado cheque, cuya tacha de falsedad pretende, de allí la máxima latina tal socorrida en los fallos: "Onus probando incumbit ei qui asserit" (La carga de la prueba incumbe al que afirma), en tal virtud de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del CPC y el desarrollo jurisprudencial de dicha norma, quien tiene el interés de afimar un hecho tiene la carga de probarlo.
• Por lo que al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hecho extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado, por lo que en el presente caso en estudio, no puede deducirse que el llenado del cheque objeto de la demanda cabeza de autos y la temeraria e infundada tacha propuesta por el demandado, haya sido en forma fraudulenta, dolosa y mediante el aludido y no configurado ni demostrado delito de abuso de firma en blanco, puesto que como se sabe de manera pública y notoria, en la mayoría de las relaciones jurídicas en las que medien este tipo de instrumentos como es el cheque, en la totalidad de las mismas son extendidos de puño y letra de quien los emite y que no por ello los mismos dejan de tener eficacia jurídica, presumiéndose en todo momento la buena fe de las partes al momento de realizar tales actos.
• No existe en el ordenamiento jurídico venezolano, norma adjetiva expresa que obligue a la persona que emita un cheque a que dicho instrumento sea llenado los espacios del mismo con letra y puño de su firmante, ya que es reiterada pública y notoria la costumbre del titular de firmar y emitir un cheque y luego el beneficiario del mismo procede a llenar los espacios utilizando equipos como máquinas de escribir u otros accesorios de impresión, y no por ello el indicado instrumento pierda su eficacia y validez jurídica, y la razón de ello es, porque el argumento alegre, falso e infundado a que se refiere el mencionado abogado coapoderado judicial del demandado en autos, de que el precitado cheque fue llenado en forma fraudulenta, dolosa, y por un monto que no adeuda el demandado, no puede ser apreciado ni valorado por insuficiencia de pruebas, máxime en el presente caso en estudio, donde está plenamente demostrado que el indicado cheque cumple estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 490 del Código de Comercio, fue presentado en taquilla del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), para su cobro y devuelto por carencia de fondos disponibles, y legalmente fue debidamente protestado dentro del lapso legal, por la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 13/MARZO/2013, y como quiera que el cheque es un instrumento autónomo que se vale por si mismo, además que al admitir el demandado como en efecto lo ha admitido que el referido instrumento tiene su firma autógrafa de su puño y letra, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, establece "que lo suscrito también se reputa como aceptado", por lo cual se debe concluir, que de manera evidente y sin cortapisa alguna debido a la insuficiencia de pruebas, el demandado incurrió en el delito de simulación de hecho punible.
• Tercero: Si bien es cierto que el llenado del referido cheque fue hecho con mi puño y letra por instrucciones que recibió del demandante, es menos cierto, que dicho lienado haya sido en forma fraudulenta y adulterada y mucho menos para pretenda en forma planificada, calculada y dolosa para obtener provecho propio a costa del patrimonio del demandado, como alegre, falsa e infundadamente lo alegó el abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, quien de forma irrespetuosa, ofensiva e injuriosa les da el trato y el calificativo, tanto al demandante como a su apoderado judicial, de que son unos vulgares delincuentes. Ahora bien, el sedicente abogado, de manera infantil e ingenua, pretende demostrar y justificar falsa hipotética e imaginariamente con la deficiente experticia que promovió y fue evacuada, que el referido cheque, fue sustraido ilegalmente por la parte actora, que fue llenado en forma fraudulenta, dolosa y adulterada para esquilmar al accionante, y de paso, mediante el delito de abuso de firma en blanco, argumentos éstos colmados de una sarta de mentiras, maromas, peripecias y subterfugios que dejan caer por su propio peso las pretensiones maisanas del nombrado abogado y del demandado, con la finalidad de sorprender la buena fe del Tribunal y evadir el pago de la obligación contenida en el indicado instrumento.
• Por tales razones de hecho y de derecho expuestas, la temeraria e infundada tacha propuesta por el demandado, en aras de una sana administración de justicia, debe ser declarada sin lugar, con la correspondiente imposición de costas procesales.


MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió en la incidencia de fraude procesal, las siguientes pruebas:

1. Valor y mérito jurídico del escrito que consta en el expediente número 28.693, cuaderno de tacha folios 398 al 400, escrito de fecha 19/JUNIO/2014, presentado por el abogado en ejercicio RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO, quien actúa en nombre y representación del ciudadano DANIEL JAVIER ROSAL FONSECA, donde dicho abogado en el numeral tercero textualmente declaró: “SI BIEN ES CIERTO QUE EL LLENADO DEL REFERIDO CHEQUE FUE HECHO CON MI PUÑO Y LETRA POR INSTRUCCIONES QUE RECIBI DE MI REPRESENTADO, ES MENOS CIERTO, QUE DICHO LLENADO HAYA SIDO EN FORMA FRAUDULENTA Y ADULTERADA Y MUCHO MENOS PARA PRETENDER EN FORMA PLANIFICADA, CALCULADA Y DOLOSA PARA OBTENER PROVECHO PROPIO A COSTA DEL PATRIMONIO DEL DEMANDADO COMO ALEGRE Y FALSA E INFUNDADAMENTE LO ALEGA EL ABOGADO CLAUDIO BARCENAS VIELMA”
Este Tribunal observa en el cuaderno de tacha folios 398 al 400, escrito de fecha 19/JUNIO/2014, presentado por el abogado en ejercicio RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO, quien actúa en nombre y representación del ciudadano DANIEL JAVIER ROSAL FONSECA, mediante el cual realizó una serie de alegaciones con relación al escrito de contestación de la demanda y al fraude procesal. Ahora bien, independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un Tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda y la contestación de la demanda, contentivos de pretensiones procesales, no constituyen prueba alguna, pues constituyen simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el Tribunal, en consecuencia, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.


2. Valor y mérito jurídico del libelo de la demanda, donde se puede apreciar que textualmente la parte actora expuso: “SOY POSEEDOR LEGITIMO Y BENEFICIARIO DE UN CHEQUE GIRADO A NOMBRE…”, prueba que demuestra que el abogado RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO, actúa en nombre y representación del ciudadano DANIEL JAVIER ROSAL FONSECA, actuaron con premeditación y dolo cuando ocultaron desde el inicio de la demanda por intimación que el cheque estaba en blanco y que jamás había sido girado a su nombre.

En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16/NOVIEMBRE/2000, número 474, dejó sentado lo siguiente:

“(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

Asimismo, en decisión dictada en fecha 28/NOVIEMBRE/2000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

“(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

En este sentido, el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Y así se decide.

3. Valor y mérito jurídico de la contestación de la tacha que riela del folio 84 al 87, donde siempre negó lo declarado en el cuaderno de tacha, cuando al folio 85 textualmete señaló (a partir 5ª línea) “POR LO QUE MAL PUEDE ENTONCES SEÑALAR EL DEMANDADO EN AUTOS ESA SERIE DE SEÑALAMIENTOS FALSOS, HIPOTETICOS E IMAGINARIOS QUE DESCRIBE EN SU ESCRITO DE MARRAS Y QUE NO TIENE FUNDAMENTO NI SPORTE JURIDICO ALGUNO, AL MANIFESTAR ALEGREMENTE QUE DIZQUE EL REFERIDO CHEQUE NO FUE LLENADO POR SU FIRMANTE; QUE FUE LLENADO POR DOS TIPOS DE LETRAS DIFERENTES Y DOS TIPOS DE TINTA; QUE FUE SUSTRAIDO ILEGALMENTE Y DE MANERA SUBREPTICIA, Y QUE FUE EXTENDIDO MALISIOSAMENTE CON ABUSO, CIRCUNSTANCIAS ESTAS, QUE A TODAS LUCES SON TOTALMENTE FALSAS, Y TALES MAQUINACIONES LLAMAN PODEROSAMENTE LA ATENCIÓN, Y QUE SOBRE TODO DEMUESTRAN LA IGNORANCIA DE LA PARTE DEMANDADA.
Este Tribunal al escrito de contestación de la tacha, no le asigna valor probatorio, por cuanto son alegatos que no constituyen prueba, lo que demuestra son señalamientos en la incidencia de tacha. Y así se decide.


4. Valor y mérito jurídico del folio 288 y su vuelto del cuaderno principal, acto de posiciones juradas del ciudadano DANIEL JAVIER ROSAL FONSECA, donde comete perjurio, cuando en la pregunta tercera niega que el cheque estaba firmado en blanco, por cuanto en el cuaderno de tacha, folios 398 al 400, escrito de fecha 19/JULIO/2014, presentado por el abogado RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO, quien actúa en nombre y representación del ciudadano DANIEL JAVIER ROSAL FONSECA, donde este abogado en el numeral tercero textualmente declaró: “SI BIEN ES CIERTO QUE EL LLENADO DEL REFERIDO CHEQUE FUE HECHO CON MI PUÑO Y LETRA POR INSTRUCCIONES QUE RECIBI DE MI REPRESENTADO…”, prueba que confirma el dolo y la premeditación con que actuaron.
Riela al folio 429, copia simple del acta de posiciones juradas realizado en el juicio principal de cobro de bolívares por intimación, de acuerdo a lo establecido en auto de admisión de pruebas de fecha 19/SEPTIEMBRE/2013. Se dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano DANIEL JAVIER ROSAL FONSECA, parte demandante, asistido por su apoderado judicial abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, e igualmente se encontraba presente los abogados CLAUDIO ANTONIO BÁRCENA VIELMA y JULIANA CARVAJAL FORERO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Se procedió a evacuar la referida prueba, donde la parte actora indicó en la: “TERCERA PREGUNTA: Diga el absolvente, como es cierto que el cheque signado con el número 08002466, perteneciente a la cuenta corriente N° 0116-0183-98-0003711730, del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), cuyo titular es el ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ RONDON, fue firmado en blanco el 14 de diciembre del 2011. CONTESTO: Desconozco porque ese cheque me fue entregado el 06 de noviembre del año 2012, en mi oficina que tengo en el Centro Comercial Glorias Patria, por el mismo ciudadano ANTONIO LOPEZ.”
Este Tribunal observa, que dicha actuación se encuentra en el expediente principal y se trata de la evacuación de una prueba, que no aportan ningún elemento probatorio en lo que respecta a la pretensión contenida en el fraude procesal razón por la cual, por lo que, no se le concede ningún valor probatorio. Y así se decide.

5. Valor y mérito jurídico del resultado de la experticia grafológica, experticia química grafotécnica y la prueba de cotejo, las cuales dejaron demostrado plenamente que la escritura implantada fue fraudulentamente adulterada en su contenido en el cheque número 08002466, de la cuenta corriente número 0116-0183-98-0003711730, aperturada en el Banco Occidental de Descuento B.O.D. Mérida, que pretendió cobrarse vía autónoma mercantilmente por el procedimiento por intimación por el ciudadano DANIEL JAVIER ROSAL FONSECA; la experticia química grafotécnica que dejó demostrado sobre la escritura estampada en el anverso del cheque en referencia, fue suplantada a posteriori.
Obra del folio 334 al 348, informe de experticia suscrito por los ciudadanos ANTONIO RAMÓN VENTO VOLCAN, JOSÉ RAMÓN VILORIA LEÓN y DIANA MARÍA RAMÍREZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.498.365, 4.061.893 y 8.080.530, respectivamente, expertos grafotécnicos designados por el Tribunal para practicar prueba grafotécnica al documento que guarda relación con el expediente número 28.693, mediante el cual se indicó en las CONCLUSIONES: lo siguiente:
“En base a las observaciones y análisis realizados por cada uno de los expertos a las muestras indubitadas seleccionadas y a la escritura dubitada, se concluye:
I. La escritura dubitada objeto del presente estudio y las escrituras indubitadas, corresponden a la misma fuente común de origen.
II. Las escrituras dubitadas objeto del presente Cotejo, fue realizada por el ciudadano RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO.
III. La escritura del cheque a nombre del ciudadano DANIEL JAVIER ROSAL FONSECA, fue realizada después de la firma del ciudadano ANTONIO JOSÉ LÓPEZ RONDÓN.”

Para valorar la experticia presentada por los expertos designados y juramentados, evacuada de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del CPC, se observa que a través de la misma se pudo verificar que la escritura del cheque a nombre del ciudadano DANIEL JAVIER ROSAL FONSECA, fue realizada después de la firma del ciudadano ANTONIO JOSÉ LÓPEZ RONDÓN, razón por la cual, se le concede valor probatorio. Y así se decide.

6. Valor y mérito jurídico de la prueba documental de informes, evacuada por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), agregado al cuaderno principal de este expediente número 28.693, y que riela del folio 359 al 382, en fecha 10/ENERO/2014, donde se anexan copias de los anversos y reversos de los cheques contenidos en la chequera que comienza con el N° 80002451 hasta el 71002475, ambos inclusive, asociados a la cuenta número 0116-0183-98-0003711730.

Se aprecia al folio 361 al folio 383 del expediente principal, comunicación de fecha 30/DICIEMBRE/2013, remitida por la Abg. Rocío Gainza Fuenmayor, Gerente de Atención a Entes Públicos Consultoría Jurídica del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), mediante la cual remitió copias de los anversos y reversos de los cheques contenidos en la chequera que comienza con el número 800002451 hasta el 71002475, ambos inclusive, asociados a la cuenta número 0116-0183-98-0003711730, así como de los cheques que se detallan a continuación:
CHEQUE NÚMERO FECHA DE COBRO MONTO
80002451 06-12-2011 Bs. 1.294,94
76002452 05-12-2011 Bs. 7.100,oo
45002453 08-12-2011 Bs. 2.000,oo
47002454 09-12-2011 Bs. 1.000,oo
65002455 06-12-2011 Bs. 1.500,oo
59002456 1312-2011 Bs. 1.000,oo
99002457 14-12-2011 Bs. 3.200,oo
88002458 27-12-2011 Bs. 13.000,oo
14002459 21-12-2011 Bs. 14.000,oo
54002460 14-12-2011 Bs. 4.694,95
97002461 14-12-2011 Bs. 3.177,oo
38002462 23-12-2011 Bs. 15.963,84
10002463 15-12-2011 Bs. 599,60
8002466 Cheque protestado el 13 de marzo de 2013
21002467 15-12-2011 Bs. 3.000,00
81002468 21-12-2011 Bs. 1.300,00
60002469 15-12-2011 Bs. 3.245,76
87002470 20-12-2011 Bs. 3.176,00
23002471 22-12-2011 Bs. 1.000,00
94002472 22-12-2011 Bs. 1.500,00
12002473 23-12-2011 Bs. 4.500,00
37002474 23-12-2011 Bs. 455,00
71002475 22-12-2011 Bs. 2.850,00

Asimismo, remitieron en veinte (20) folios útiles, las copias de los anversos y reversos de los cheques disntinguidos con los números 80002451, 45002453, 47002454, 65002455, 59002456, 54002460, 97002461, 10002463, 21002467, 60002469, 87002470, 23002471, 37002474 y 71002475. Por último, en relación con los cheques contenidos en la chequera que comienza con el número 80002451 hasta el 71002475, ambos inclusive, asociados a la cuenta número 0116-0183-98-003711730, y a los cheques distinguidos números 76002452, 99002457, 88002458, 14002459, 38002462, 08002466, 81002468, 94002472 y 12002473, se iformó que sus unidades operativas se encuentran realizando la búsqueda de estos en los archivos de su entidad. Dichos instrumentosserán remitidos a su despacho, mediante comunicación complementaria, una vez sean ubicados.
Esta prueba de informes que como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos, la prueba se corresponde con lo alegado por la parte demandada, se encuentra interrelacionada con otros elementos procesales, razón por la cual se le asigna valor jurídico probatorio. Y así se decide.

MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS POR LA PARTE ACTORA
La parte accionante promovió en la incidencia de fraude procesal, las siguientes pruebas:
1. Valor y mérito jurídico del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, mediante el cual se demuestra de manera evidente la existencia de la obligación contraída por el demandado a favor del demandante, mediante un cheque que recibió de manos del demandado para garantizar el pago de la negociación celebrada entre ambos, que constituye el soporte fundamental de la acción y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 490 del Código de Comercio, dicho efecto cambiario cumple con los requisitos legales, por lo que surte plenos efectos eficaces y jurídicos.
2. Valor y mérito jurídico del levantamiento del protesto por falta de pago del cheque que constituye el fundamento legal de la demanda incoada contra el demandado y que fue debida y oportunamente realizado en fecha 13/MARZO/2013, por la Notaría Primera de Mérida, en las oficinas del Banco Occidental de Descuento, ubicadas en la Avenida Gonzalo Picón, Municipio LIbertador del estado Mérida, que corre agregado a las actas procesales que integran el expediente número 28.693.
3. Valor y mérito jurídico del principio de la comunidad de la prueba, referido a todas las actas procesales que conforman el expediente número 28.963, tanto en su pieza principal como en su cuaderno de tacha.
Consta al folio 472, auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción JUicial del estado Mérida, de fecha 15/JULIO/2014, mediante el cual se desetimaron dichas promociones, por cuanto la parte promovente no acompañó junto con la promoción, los debidos documentos que pretende hacer valer como pruebas, omitiendo igualmente indicar los folios donde pudieran estar las documentales que pretende hacer valer, aunado al hecho de que en la promoción indicada en el particular “Cuarto” promovió las actas del expediente número 28.963. Y así se decide.

4. Valor y mérito jurídico del cheque número 08002466, girado contra la cuenta corriente número 0116-0183-98-000371130, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), Mérida, cuyo titular es el ciudadano ANTONIO JOSÉ LÓPEZ RONDÓN, parte demandada en la presente causa, emitido en esta ciudad de Mérida, en fecha 06/NOVIEMBRE/2012, a la orden del ciudadano DANIEL JAVIER ROSAL FONSECA, por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo), cheque éste que el prenombrado demandado de manera personal y voluntaria hizo entrega al demandante, el día 06/NOVIEMBRE/2012 y que en fecha 12/MARZO/2013, fue presentado en taquilla del precitado banco para su cobro, siendo devuelto por falta de fondos disponibles; y el día 13/MARZO/2013, fue debidamente protestado por ante la Notaría Primera de Mérida, en las oficinas del Banco Occidental de Descuento, ubicadas en la Avenida Gonzalo Picón, Municipio Libertador del estado Mérida.
Este Tribunal a la mencionada prueba no le otorga valor probatorio, por tratarse del document fundamental de la demanda, objeto de la presente incidencia de tacha. Y así se decide.

Examinadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente juicio, se evidencia la denuncia incidental de fraude procesal presentada por el abogado en ejercicio CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto están en presencia de un fraude procesal cometido por los ciudadanos RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO y DANIEL ROSAL FONSECA, quienes en forma planificada, calculada y dolosa pretendieron obtener provecho propio a costa del patrimonio del ciudadano ANTONIO JOSÉ LÓPEZ RONDÓN.

Ahora bien, a los fines de dilucidar la pretensión invocada, cabe analizar la figura de fraude procesal, principalmente la alegada por la parte denunciante.
En este orden de ideas, se tiene que el fraude –de forma general-, es una calificación jurídica realizada sobre una conducta, que consiste en maquinaciones o subterfugios insidiosos, tendientes a la obtención de un provecho ilícito. Con ocasión a lo señalado, se tiene que el fraude es una figura abstracta que puede estar presente en todas las áreas del derecho, siempre que se pretenda perjudicar a una parte, defraudando lo dispuesto en la norma que regule el asunto. Por tanto, se evidencia que el fraude puede ser sustantivo o adjetivo, a tenor de la conducta desarrolladas por las partes.

Asimismo, se tiene que el fraude puede manifestarse respecto de las normas adjetivas, oportunidad en la cual la conducta perniciosa, y las maquinaciones indicadas, se dan en un escenario judicial, configurándose el llamado fraude procesal.

En tal sentido, el artículo 17 del CPC, establece que: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

Nuestro legislador señala en el artículo 170 eiusdem, lo siguiente:

“Artículo 170. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”

En atención a la indicada norma procesal, se demuestra que los litigantes pueden dirigir su conducta en el proceso, para perjudicar los derechos e intereses de la otra parte, y aún de un tercero. Como consecuencia de ello, se tiene que el fraude procesal el producto de una contravención al deber de las partes, así como de sus apoderados, respecto del cual deben actuar en el proceso siempre acorde a la buena fe.

Ahora bien, este Tribunal trae a colación la jurisprudencia relacionada con el FRAUDE PROCESAL, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, número 908, de fecha 04/AGOSTO/2000 (caso: Hans Gotterried Eber Dreger), señaló lo siguiente:

“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer…”.

En atención a la doctrina antes señalada, se observa que el fraude procesal puede interponerse de dos maneras: Mediante acción autónoma, en aquellos casos que la denuncia de fraude procesal esté referida a maquinaciones fraudulentas y concertadas en varios procesos; cuando el proceso esté concluido y haya operado la cosa juzgada, por amparo constitucional, según sentencia número AA20-2008-00112, del 7/AGOSTO/2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, la cual en cuanto a fraude procesal, dejó establecido lo siguiente: “…En cuanto al fraude procesal alegado por la accionada, tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil... siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente…”. (Negrillas y subrayado del Juez); por vía incidental aplicable en los casos que se denuncie “fraude procesal” afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y éste no ha concluido.

Igualmente, la jurisprudencia ha señalado que toda vez que se denuncia un fraude ocurrido en el transcurso de un proceso que está en curso, se deberá ser sustanciado de forma incidental –ello en instancia civil-, mediante el artículo 607 del CPC, el cual establece que: “Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

En el caso de marras se está en presencia de un procedimiento de cobro de bolívares por intimación, de un cheque signado con el número 08002466, perteneciente a la cuenta corriente número 0116-0183-98-0003711730, aperturada en el Banco Occidental de Descuento B.O.D, Mérida, y cuyo titular es el ciudadano ANTONIO JOSÉ LÓPEZ RONDÓN, es evidente que el presente juicio tiene carácter eminentemente mercantil, en el cual ya se agotaron todas las fases procesales, encontrándose el presente jucio en estado de decidir la sentencia definitiva, razón por la cual, la presente incidencia de fraude procesal se debe declarar CON LUGAR al verificarse elementos de juicio que demuestran maquinaciones o artificios en contra de la parte accionante, tal como se comprobó en la experticia al concluirse que: “I. La escritura dubitada objeto del presente estudio y las escrituras indubitadas, corresponden a la misma fuente común de origen. II. Las escrituras dubitadas objeto del presente Cotejo, fue realizada por el ciudadano RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO. III. La escritura del cheque a nombre del ciudadano DANIEL JAVIER ROSAL FONSECA, fue realizada después de la firma del ciudadano ANTONIO JOSÉ LÓPEZ RONDÓN.” Y así se decide.

V
TACHA INCIDENTAL
Mediante escrito de contestación de la demanda, los abogados CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA y JULIANA CARVAJAL FORERO, apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO JOSÉ LÓPEZ RONDÓN, parte demandada en el presente proceso, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, negaron, rechazaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho la infundada y temeraria demanda intentada por el ciudadano DANIEL JAVIER ROSAL FONSECA, en su supuesto carácter de beneficiario del cheque signado con el número 08002466, perteneciente a la cuenta corriente número 0116-0183-98-0003711730, aperturada en el Banco Occidental de Descuento B.O.D, Mérida, y cuyo titular es el ciudadano ANTONIO JOSÉ LÓPEZ RONDÓN, es evidente que el presente juicio tiene carácter eminentemente mercantil, por cuanto en el expediente se ventila una acción que se deriva de un supuesto título cambiario (cheque), supuestamente emitido por el demandado.

En tal virtud, tacharon de falsedad por vía incidental el pretendido cheque ó título cambiario, que aparece como emitido en fecha 06/NOVIEMBRE/2012, por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), supuestamente a la orden del ciudadano DANIEL JAVIER ROSAL FONSECA, en esta ciudad de Mérida, contra el Banco Occidental de Descuento B.O.D, Mérida, cheque signado con el número 08002466, perteneciente a la Cuenta Corriente número 0116-0183-98-0003711730, aperturada en la Ciudad de Mérida, estado Mérida, a nombre de su titular ANTONIO JOSÉ LÓPEZ RONDÓN, en consecuencia, propusieron tacha de falsedad por vía incidental, del cheque objeto y fundamento de la demanda intentada en su contra, de conformidad y con fundamento a lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.381 del CC, y de conformidad con los artículos 439 y 443 del CPC, ya que el referido cheque fue sustraído ilegalmente de la oficina de la empresa donde trabajaba con el demandado, por parte del ciudadano DANIEL JAVIER ROSAL FONSECA, ello debido, a que dicho ciudadano gozaba de mucha confianza ya que realizaban trabajos de construcción y obras civiles, y por ese motivo le dejaba firmado cheques en blanco para la compra de materiales y algún pago de emergencia que se llegara a requerir.

Posteriormente, en fecha 17/JULIO/2013, los abogados CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA y JULIANA CARVAJAL FORERO, con el carácter de apoderados judiciales del demandado, procedieron a FORMALIZAR LA TACHA INCIDENTAL del cheque objeto y fundamento de la demanda en el presente expediente, cheque firmado en blanco, signado con el número 08002466, perteneciente a la cuenta corriente número 0116-0183-98-0003711730, aperturada en el Banco Occidental de Descuento B.O.D, Mérida, y cuyo titular es el ciudadano ANTONIO JOSÉ LÓPEZ RONDÓN, porque la escritura implantada en el cheque que pretendió cobrarse vía autónoma mercantilmente por el procedimiento por intimación por el ciudadano DANIEL JAVIER ROSAL FONSECA; fue adulterado en su contenido, no obstante, que la firma corresponde a la parte demandada ciudadano ANTONIO JOSÉ LÓPEZ RONDÓN; fundamentó de la formalización de conformidad con los ordinales 2° y 3° del artículo 1381 del CC, en concordancia con lo establecido en el numeral 4° del artículo 131 y 132 438, 439, 440,441, 442, 443, y siguientes del CPC, artículos 26, 115, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, solicitaron sea declarada con lugar la tacha por vía incidental de falsedad del cheque objeto y fundamento de la demanda y como consecuencia de tal pronunciamiento, se declare tanto la nulidad del cheque firmado en blanco número 08002466, perteneciente a la cuenta corriente número 0116-0183-98-0003711730, aperturada en el Banco Occidental de Descuento B.O.D Mérida, de fecha 06/NOVIEMBRE/2012, porque fue adulterado en su contenido y por consiguiente para que sea declarado tachado, nulo y sin ningún efecto jurídico.

Sin embargo, los abogados RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO Y CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, apoderados judiciales del ciudadano DANIEL JAVIER ROSAL FONSECA, parte demandante, dieron contestación a la tacha incidental formalizada por la parte demandada, indicando que de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del CPC, insistieron en hacer vales en todas y cada una de sus partes el cheque número 08002466, perteneciente a la cuenta corriente número 0116-0183-98-000371130, aperturada en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D), Mérida y cuyo titular es el ciudadano ANTONIO JOSÉ LÓPEZ RONDÓN, parte demandada en la presente causa, emitido en esta ciudad de Mérida, en fecha 06/NOVIEMBRE/2012, a la orden del ciudadano DANIEL JAVIER ROSAL FONSECA, por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (2.500.000,00), que el prenombrado demandado de manera personal y voluntaria hizo entrega al demandante, fue presentado en taquilla del precitado banco para su cobro, siendo devuelto por falta de fondos disponibles; y el día 13/MARZO/2013, fue debidamente protestado por la Notaría Primera de Mérida, en las oficinas del Banco Occidental de Descuento, ubicadas en la avenida Gonzalo Picón, Municipio Libertador del estado Mérida, cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este Tribunal, y que constituye el objeto y fundamento de la acción propuesta contra el demandado en autos, sobre el cual se produjo la tacha de falsedad por vía incidental.

El Tribunal para decidir sobre la presente TACHA INCIDENTAL hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El artículo 443 del CPC, establece:

“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil.
…En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observaran las reglas de los artículos precedentes, en cuanto le sean aplicables.”

De la norma transcrita se desprende que con respecto a la tacha de documentos privados, le son aplicables los artículos 440 al 442 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 440 del CPC, en su único aparte establece lo siguiente:

“Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos y circunstancias con que se proponga combatir la tacha.”

De la norma se evidencia que una vez tachado incidentalmente el documento privado, el tachante deberá presentar escrito formalizando la tacha en el quinto día siguiente, es decir, debe presentar un escrito en el cual expone las razones de hecho y de derecho con señalamiento de la causal pertinente del artículo 1.381 del CC, por la cual el documento es nulo y carente de fuerza vinculante y valor probatorio.
Posteriormente, la parte promovente del documento privado tiene la carga de insistir o no en hacer valer el documento y de contestar la formalización.

SEGUNDA: En el caso bajo examen, se observa que los apoderados judiciales de la parte demandada, procedió a tachar el instrumento cambiario consignado por la parte demandante, formalizando la tacha, tal como lo prevé el único aparte del artículo 440 del CPC y posteriormente se evidencia en los autos que la parte demandante produjo escrito de insistencia en la autenticidad del documento tachado.

TERCERA: Ahora bien, revisado exhaustivamente como fue el caso de marras, el Tribunal ha podido constatar que mediante auto decisorio emanado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 19/DICIEMBRE/2013, inserto del folio 194 al 199, en virtud de los ordinales establecidos en el artículo 442 de CPC, se le otorga al Juez la potestad de determinar si los hechos que se alegan como falsos se subsumen a los supuestos jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. A este respecto el Tribunal ordenó aperturar de conformidad con el artículo 607 eiusdem, en concordancia con el artículo 7 ibidem, una articulación probatoria de ocho días. Observa el Tribunal que en los autos consta el cumplimiento expreso de la orden proferida por esa instancia judicial, ello en virtud de que las partes tal y como se desprende de la nota secretarial promovieron sus correspondientes pruebas.

CUARTA: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte accionante promovió las siguientes pruebas:

1. Valor y mérito jurídico del cheque número 08002466, girado contra la cuenta corriente número 0116-0183-98-000371130, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), Mérida, cuyo titular es el ciudadano ANTONIO JOSÉ LÓPEZ RONDÓN, parte demandada en la presente causa, emitido en esta ciudad de Mérida, en fecha 06/NOVIEMBRE/2012, a la orden del ciudadano DANIEL JAVIER ROSAL FONSECA, por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo), cheque éste que el prenombrado demandado de manera personal y voluntaria hizo entrega al demandante, el día 06/NOVIEMBRE/2012 y que en fecha 12/MARZO/2013, fue presentado en taquilla del precitado banco para su cobro, siendo devuelto por falta de fondos disponibles; y el día 13/MARZO/2013, fue debidamente protestado por ante la Notaría Primera de Mérida, en las oficinas del Banco Occidental de Descuento, ubicadas en la Avenida Gonzalo Picón, Municipio Libertador del estado Mérida.
2. Valor y mérito jurídico del levantamiento de protesto por falta de pago del cheque que constituye el fundamento legal de la demanda incoada contra el demandado y que fue debida y oportunamente realizado en fecha 13/MARZO/2013, por la Notaría Primera de Mérida, en las oficinas del Banco Occidental de Descuento, ubicadas en las oficinas del Banco Occicental de Descuento, ubicadas en la Avenida Gonzalo Picón, Municipio Libertador del estado Mérida, que corre agregado a las actas procesales que integran el expediente número 28.693.
Este Tribunal a las señaladas pruebas no les puede otorgar ningún valor probatorio, por tratarse del documento fundamental de la tacha, de los cuales se debe demostrar su autenticadad. Y así se decide.

3. Valor y mérito de la confesión espontánea en la cual incurrió el demandado, en su temerario e infundado escrito de contestación de la demanda.
Este Tribunal, considera pertinente señalarle a la parte promovente que la contestación de la demanda no constituye un medio probatorio sino una actuación procesal, la cual contiene las defensas de la parte demandada, por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser valorado. Y así se decide.

4. Valor y mérito jurídico de la prueba de informes.
La parte actora solicitó de conformidad con el artículo 433 del CPC, se requiera información de las siguientes dependencias:
• Gobernación del estado Zulia, a los fines que rinda información detallada de la construcción de cada una de las siete (7) obras en el área de la ingeniería civil, que fueron realizadas o ejecutadas en el transcurso de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2012, respectivamente, por la firma personal denominada “CONSTRUCCIONES RONDÓN DE LUIS HUGO RONDÓN VIVAS”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 10-03-2004, bajo el número 99, Tomo 2B, folio único, con domilicio en la siguiente dirección: Pirineos II, avenida principal, bloque 12, piso 1, apartamento 01-01, una cuadra abajo del Preescolar La Bota, Municipio San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes, de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, número de RIF V101515385, debidamente inscrita en el Registro Nacional de Contratistas bajo el número 0800000101515385, en las siguientes dependencias del indicado organismo gubernamental, que a continuación me permito señalar:

I. Instituto de Vivienda y Habitad del estado Zulia (INZUVI)
a) Construcción de colector y acueducto del sector denominado "Monte Claro”, jurisdicción del Municipio Colón del estado Zulia.
b) Construcción de colector y acueducto del sector denominado "18 de Octubre”, jurisdicción del Municipio Colón del estado Zulia.
Este Tribunal observa que no consta en autos las resultas de dicho oficio.

II. Fundación para la infraestructura de la Planta Física Educativa del estado Zulia (FUNDAEDUCA ZULIA)
a) Demolición y construcción de la Escuela Aguas Calientes, del sector denominado "Aguas Calientes, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Zulia.

III. Fundación para la Promoción de la Salud del estado Zulia (FUNDASALUD ZULIA)
a) Impermeabilización y pintura general del Hospital de Casigua El Cubo, jurisdicción del Municipio Jesús María Semprun del estado Zulia.
b) Reparación y cambios de los aires acondicionados del Hospital de Encontrados, jurisdicción del Municipio Colón del estado Zulia.
Riela al folio 479, oficio alfanumérico PRE-623-014, fechado Maracaibo 05/AGOSTO/2014, suscrito por la Dra. Javiela Arias Fuenmayor, Presidenta de Fundasalud-Zulia, relacionada con la información de la supuesta construcción de siete (7) obras en el área de ingeniería civil que fueron realizadas o ejecutadas en el transcurso de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2012 por la firma denominada CONSTRUCCIONES RONDON DE LUIS HUGO RONDON VIVAS, al respecto informaron que esta fundación no posee contratación alguna con la indicada firma denominada CONSTRUCCIONES RONDON DE LUIS HUGO RONDON VIVAS, en los señalados años.

Obra a los folios 482 y 483, oficio fechado Maracaibo, 08/AGOSTO/2014, suscrito por el Ingeniero EDWIN LEAL, en su condición de Presidente “FUNDAEDUCA”, mediante el cual informó, que en el Archivo de Obras de FUNDAEDUCA, no se encuentran contratos por la ejecución de siete (7) obras realizadas o ejecutadas en el transcurso de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2012 respectivamente, solo existe un (1) solo expediente en el que consta que esta Fundación suscribió en fecha 28/02/2011, con el FONDO DE COMERCIO “CONSTRUCCIONES RONDON”, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, originalmente inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 10/03/2004, con el Nro. 99, Tomo 28, igualmente inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nro. V-10151538-5, representado por el ciudadano LUIS HUGO RONDÓN VIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.151.538, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, representación que consta en la Disposición Quinta del documento constitutiva del Fondo de Comercio, UN (1) CONTRATO identificado con el Nro. FUNDAEDUCA-11-20-056 CP-FUNDAEDUCA-11-FCI-014, para ejecutar la obra: CULMINACIÓN MÓDULO C EN LA U.E.E. DR. GUILLERMO ALI SIBULO SÁNCHEZ (CONC. AGUAS CALIENTES, PARROQUIA HERAS, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ZULIA, por un monto de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 53/100 (Bs. 958.939,53), con un lapso de ejecución de SEIS (6) MESES contados a partir de la fecha de la firma de la correspondiente ACTA DE INICIO, y con un ANTICIPO ENTREGADO Y TOTALMENTE AMORTIZADO por el mencionado FONDO DE COMERCIO, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el referido contrato de obra, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SÉIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 256.858,80).

Igualmente, los trabajos inherentes al contrato de obra antes identificado, iniciaron el dia 07/03/2011, de acuerdo a lo establecido en la correspondiente ACTA DE INICIO, que riela inserta en el respectivo expediente, siendo su fecha de culminación, de acuerdo con lo establecido en la correspondiente ACTA DE TERMINACIÓN en fecha 30/09/2011. En este mismo orden de ideas se le informó, que de acuerdo con el expediente del contrato de obra antes señalado, al identificado FONDO DE COMERCIO le fueron pagadas las cantidades de dinero que se indican más adelante, según las siguientes ORDENES DE PAGO:
1. ORDEN DE PAGO NRO. 27828, de fecha 08/04/2011, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 256.858.80) por concepto de ANTICIPO acordado en el texto del mencionado contrato de obra.
2. ORDEN DE PAGO NRO. 28398, de fecha 28/07/2011, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 46/100 (Bs. 268.744,46), por concepto de VALUACIÓN NRO. 1 DE OBRA EJECUTADA.
3. ORDEN DE PAGO NRO. 28965. de fecha 14/12/2011, por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 47/100 (Bs. 433.285,47), por concepto de VALUACIÓN NRO. 2 (CIERRE) DE OBRA EJECUTADA

Finalmente señaló, que de acuerdo con los documentos que forman parte integrante del mencionado contrato de obra Nro. FUNDAEDUCA-11-20-056 CP-FUNDAEDUCA-11-FCI-014, esta Fundación no adeuda suma alguna de dinero al identificado Fondo de Comercio “CONSTRUCCIONES RONDÓN”, por este, ni por ningún otro concepto relacionado o no con el referido contrato, por cuanto FUNDAEDUCA dio estricto cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones adquiridas con ocasión de la suscripción del mismo.

Este Juzgado comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y relacionado con la valoración de la prueba de informes, la cual expresó lo siguiente:

“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista EDUARDO COUTURE (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.”

En este sentido la doctrina patria expresa:


“La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino < también determinar si su aplicación fue realizada correctamente >. (Duque Corredor; Román J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)”.


La prueba de informes que como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante, si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio, razón por la cual este Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica. Y así se decide.

IV. Obras Públicas del estado Zulia.
a) Construcción de colector y acueducto del sector denominado "San Benito", junsdicción del Municipio Sucre del estado Zulia.
Este Tribunal observa que no consta las resultas de dicho oficio.

V. Instituto Merideño de Infraestructura y Vialidad (INMIVI)
a) Información detallada de la obra civil realizada y ejecutada en el transcurso del año 2011, por la firma personal "CONSTRUCCIONES RONDON DE LUIS HUGO RONDON VIVAS", debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10-03-2004, bajo el Nº 99, Tomo 2B, folio único, con domicilio en la siguiente dirección: Pirineos II, avenida principal, Bloque 12, piso 1, apto 01-01, una cuadra abajo del Preescolar La Bota, Municipio San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes, de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, N° de R:I:F.: V101515385, e inscrita en el Registro Nacional de Contratistas bajo el N° 0800000101515385, relacionada con la construcción de muro de gaviones en el sector denominado "Poza Azul, parte alta de Los Curos, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida.
Este Juzgado observa que no consta las resultas de dicho oficio.

VI. Empresa Aguas de Mérida.
1. Información detallada de la obra civil realizada y ejecutada en el transcurso del año 2011, por la firma personal "CONSTRUCCIONES RONDON DE LUIS HUGO RONDON VIVAS", debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 10-03-2004, bajo el Nº 99, Tomo 2B, folio única, con domicilio en la siguiente dirección: Pirineos II, avenida principal, Bloque 12, piso 1, apto 01-01, una cuadra abajo del Preescolar La Bota, Municipio San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes, de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, Nº de R:I:F.: V101515385, e inscrita en el Registro Nacional de Contratistas bajo el Nº 0800000101515385, relacionada con las siguientes construcciones:
a) Construcción de colector y cloacas de la Escuela Las Agujas, en la Población de Pueblo Llano del estado Mérida.
b) Construcción del acueducto del sector La Venta, jurisdicción del Municipio Rangel del estado Mérida.
Este Tribunal observa que no consta las resultas de dicho oficio.

5. Prueba testifical: La parte actora promovió como testigos a los ciudadanos JHANER ALBERTO PAREDES, EDUARDO ANTONIO ROBAYO, ALEX MERCADO FERREBUS Y JHOAN FRANCISCO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 11.465.381, 13.966.205, 16.468.226 y 12.777.887, respectivamente, domiciliados en la jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida.
Este Tribunal observa que los mencionados testigos no comparecieron en su oportunidad legal a rendir declaración, razón por la cual se declara inexistente dicha prueba. Y así se decide.

6. Valor y mérito jurídico de la delcración del testigo LUIS HUGO RONDÓN VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.151.538. domiciliado en la siguiente dirección: Urbanización Pirineos II, avenida principal, Bloque 12, piso 1, apartamento 01-01, una cuadra abajo del "Preescolar La Bota", Municipio San Cristóbal, Parroquia Pedro Maria Morantes de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.
Este Sentenciador constata que dicho ciudadano, no rindió declaración en el Tribunal Comisionado, en tal sentido, se declara inexistente la indicada prueba. Y así se decide.

7. Valor y mérito jurídico de la prueba de posiciones juradas, para que las absuelva el demandado ANTONIO JOSE LOPEZ RONDON, posiciones que le estamparé en la oportunidad que fijará el Tribunal, sobre hechos pertinentes a la causa y de los cuales tiene pleno conocimiento.
De la revisión del presente expediente, se observa que dicho ciudadano no fue citado para rendir posiciones juradas, por lo que se declara inexistente la citada prueba. Y así se decide.

QUINTA: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1. Valor y mérito jurídico de la prueba documental de informe:

• Evacuada por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), agregado al cuaderno principal de este expediente N° 28.693, en fecha 10/ENERO/2014, donde se anexan copias de los anversos y reversos de los cheques contenidos en la chequera que comienza con el número 80002451 hasta el 71002475, ambis inclusive, asociados a la cuenta número 0116-0183-98-0003711730.
• Prueba de informes, con el fin de que este Tribunal acuerde oficiar a la Gerencia de la Agencia o sucursal del Banco Occidental de Descuento B.O.D., Mérida, estado Mérida, situado en la Avenida Gonzalo Picón, del Municipio Libertador, para que informe a este Tribunal: A) Acerca de la correlatividad de los cheques girados y cobrados en el mes de diciembre de 20011 y los meses de noviembre y diciembre de 2012 emitidos por la ciudadano AΝΤΟΝΙΟ JOSÉ LÓPEZ RONDÓN, en la corriente número 0116-0183-98-0003711730, aperturada en el Banco Occidental de Descuento B.O.D. Mérida, pertenecientes al talonario de la chequera que van desde el número 80002451, al 71002475, ambos inclusive, y al efecto remita a este Tribunal consignación del referido talonario de cheques y copia del anverso y reverso de los cheques pertenecientes al talonario de la chequera. Igualmente informe acerca de los cheques emitidos contra esa cuenta corriente, enviando a este Tribunal, copias de todos los cheques hechos efectivos de ese talonario de cheques. Asimismo informe y remita consignación de todos los cheques con su secuencia numérica, emitidos por el ciudadano ANTONIO JOSÉ LÓPEZ RONDÓN, de la cuenta corriente N° 0116-0183-98-0003711730, en el mes de diciembre del año 2011.

Consta del folio 361 al 383 del expediente principal, comunicación de fecha 30/DICIEMBRE/2013, remitida por la Abg. Rocío Gainza Fuenmayor, Gerente de Atención a Entes Públicos Consultoría Jurídica del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), mediante la cual remitió copias de los anversos y reversos de los cheques contenidos en la chequera que comienza con el número 800002451 hasta el 71002475, ambos inclusive, asociados a la cuenta número 0116-0183-98-0003711730, así como de los cheques que se detallan a continuación:
CHEQUE NÚMERO FECHA DE COBRO MONTO
80002451 06-12-2011 Bs. 1.294,94
76002452 05-12-2011 Bs. 7.100,oo
45002453 08-12-2011 Bs. 2.000,oo
47002454 09-12-2011 Bs. 1.000,oo
65002455 06-12-2011 Bs. 1.500,oo
59002456 1312-2011 Bs. 1.000,oo
99002457 14-12-2011 Bs. 3.200,oo
88002458 27-12-2011 Bs. 13.000,oo
14002459 21-12-2011 Bs. 14.000,oo
54002460 14-12-2011 Bs. 4.694,95
97002461 14-12-2011 Bs. 3.177,oo
38002462 23-12-2011 Bs. 15.963,84
10002463 15-12-2011 Bs. 599,60
8002466 Cheque protestado el 13 de marzo de 2013
21002467 15-12-2011 Bs. 3.000,00
81002468 21-12-2011 Bs. 1.300,00
60002469 15-12-2011 Bs. 3.245,76
87002470 20-12-2011 Bs. 3.176,00
23002471 22-12-2011 Bs. 1.000,00
94002472 22-12-2011 Bs. 1.500,00
12002473 23-12-2011 Bs. 4.500,00
37002474 23-12-2011 Bs. 455,00
71002475 22-12-2011 Bs. 2.850,00

Asimismo, remitieron en veinte (20) folios útiles, las copias de los anversos y reversos de los cheques disntinguidos con los números 80002451, 45002453, 47002454, 65002455, 59002456, 54002460, 97002461, 10002463, 21002467, 60002469, 87002470, 23002471, 37002474 y 71002475. Por último, en relación con los cheques contenidos en la chequera que comienza con el número 80002451 hasta el 71002475, ambos inclusive, asociados a la cuenta número 0116-0183-98-003711730, y a los cheques distinguidos números 76002452, 99002457, 88002458, 14002459, 38002462, 08002466, 81002468, 94002472 y 12002473, se informó que sus unidades operativas se encuentran realizando la búsqueda de estos en los archivos de su entidad. Dichos instrumentos serán remitidos a su despacho, mediante comunicación complementaria, una vez sean ubicados.

Esta prueba de informes que como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos, la prueba se corresponde con lo alegado por la parte demandada, se encuentra interrelacionada con otros elementos procesales, razón por la cual se le asigna valor jurídico probatorio. Y así se decide.

2. Valor y mérito jurídico de la experticia, para demostrar que la escritura implantada en el cheque Nº 08002466, de la cuenta corriente número 0116-0183-98-0003711730, aperturada en el Banco Occidental de Descuento B.O.D, Mérida que pretendió cobrarse vía autónoma mercantilmente por el procedimiento por Intimación por el ciudadano DANIEL JAVIER ROSAL FONSECA, fue fraudulentamente adulterado en su contenido y por consiguiente darle claridad a este Tribunal declarado tachado en consecuencia nulo y sin ningún efecto juridico, no obstante, que la firma corresponde a la parte demandada ciudadano ANTONIO JOSÉ LÓPEZ RONDÓN, como es reconocido por esta defensa técnica, a saber:

• De conformidad con el artículo 451 del CPC, promovió la prueba de la experticia química grafotécnica, sobre la escritura estampada en el anverso del cheque en referencia, porque cuestionamos la vetustez de la escritura, tanto la antigüedad de la firma como el resto de la literalidad del instrumento que fue suplantado a posteriori; a fin de determinar el grado de vetustez de la escritura y si el cheque fue emitido y llenado en su escritura estampada en el anverso, el 06/NOVIEMBRE/2012, ó antes de esa fecha.
• Promovió la prueba de experticia grafológica sobre la escritura estampada en el anverso del cheque signado con el N° 08002466, perteneciente a la cuenta corriente número 0116-0183-98-0003711730, aperturada en el Banco Occidental de Descuento B.O.D, Mérida, y cuyo titular lo es el ciudadano ANTONIO JOSÉ LÓPEZ RONDÓN y supuestamente girado en fecha 06/NOVIEMBRE/2012, al ciudadano DANIEL JAVIER ROSAL FONSECA, en su supuesto carácter de beneficiario del cheque; y a los fines de determinar de quien es la letra ó a que persona corresponde la letra con la que de forma manuscrita fue llenado el cheque, promuevo la referida prueba de experticia grafológica, la cual, solicitó se realizará sobre la letra manuscrita del abogado RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO, y la del ciudadano DANIEL JAVIER ROSAL FONSECA.
• Solicitó la prueba de cotejo, con el fin de comparar las letras sobre la escritura estampada en el anverso del cheque signado con el número 08002466, perteneciente a la cuenta corriente número 0116-0183-98-0003711730, aperturada en el Banco Occidental de Descuento B.O.D, Mérida, y cuyo titular lo es el ciudadano ANTONIO JOSÉ LÓPEZ RONDÓN y supuestamente girado en fecha 06/NOVIEMBRE/2012, al ciudadano DANIEL JAVIER ROSAL FONSECA, en su supuesto carácter de beneficiaro del cheque, con las letras que están estampadas en la diligencia que riela al folio 23 del expediente número 28.693; al folio número 13 y 34 del cuaderno de secuestro expediente número 28.693, y al folio número 22 del cuaderno de medidas de prohibición de enajenar y gravar del expediente número 28.693, diligencia realizada por el abogado RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO.

Riela del folio 334 al 348, experticia suscrita por los ciudadanos ANTONIO RAMÓN VENTO VOLCAN, JOSÉ RAMÓN VILORIA LEON y DIANA MARÍA RAMÍREZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles, titular de la cédula de identidad número 3.498.365, 4.061.893 y 8.080.530, respectivamente, expertos grafotécnicos designados por el Tribunal; para practicar Prueba Grafotécnica al documento fundamental de la demanda, que guarda relación con el expediente número 28693 –actualmente número 11.910--, donde aparecen como parte promovente los ciudadanos CLAUDIO ANTONΙΟ BARCENAS VIELMA y JULIANA CARVAJAL FORERO, demandado el ciudadano ANTONIO JOSÉ LÓPEZ RONDÓN; por el motivo de COBRO DE BOLÍVARES, POR INTIMACIÓN, mediante el cual rindieron el informe pericial para los fines legales en el presente juicio:

“Mérida, Mayo de 2014.
FUNDAMENTACION DE LA EXPERTICIA:
 Carácter Legal:
De acuerdo a lo especificado en las jurisprudencias de la Sala Politico Administrativa de fecha 14/08/1984: El peritaje es encomendado a determinadas personas para que, de acuerdo con sus conocimientos y previo el estricto cumplimiento de determinadas formalidades prescritas por el propio legislador las cuales no pueden ser aludidas ni alteradas porque constituyen garantia de imparcialidad, corrección y acierto en sus decisiones, emitan su propio y personal parecer, lo que no excluye que puedan concebirlo, respaldario y hasta enriquecerlo, mediante la consulta de obras, y de otras opiniones técnicas, si la consideran conveniente: pero, de hacer suyas opiniones ajenas, deben los peritos exponer las razones que justifican sus conclusiones, y aplicar estas al caso especifico en estudio.
Sala Politico Administrativa de fecha 05/05/1986: Los expertos o peritos a quienes se encomienda la realización de la prueba procesal conocida como experticia, son auxiliares de la justicia y, por tanto, intervienen para formar uno de los medios probatorios previstos en nuestro ordenamiento legal.
 Carácter Técnico Científico:
En la Criminalistica, al igual que en el resto de las ciencias naturales, y especificamente en su área de Grafotécnica se emplean los análisis físicos y quimico en auxilio de los expertos con la finalidad de obtener la respuesta relacionada a cada una de las interrogantes planteadas por los apoderados judiciales en cada una de las causas que se ventilan por los tribunales de justicia.
Que por otra vía no seria posible lograr, motivado al empleo del instrumental adecuado bajo una metodologia técnica científica acorde con la exigencia del sistema judicial nacional e internacional. Se basa en las leyes de las escrituras, que se especifican seguidamente:
1º LEY: “Ninguna escritura es idéntica a otra. Cada individuo posee una escritura característica, que se diferencia de las demás y que es posible reconocer” (Crepieux-Jamin, 1.930).
2º LEY: “El movimiento escritural está sometido a la influencia inmediata del cerebro. Quien escribe no es la mano, sino el cerebro. El gesto gráfico está sometido a la influencia inmediata del cerebro. El órgano que escribe no modifica la forma de aquella si funciona normalmente y está lo suficientemente adaptado a su función.” (Solange Pellat, 1.927).
3º LEY: “Cuando uno escribe, el yo está en acción, pero el sentimiento casi inconsciente de esta actuación pasa por alternativas continuas de intensidad y debilidad. Adquiere el máximo de intensidad cuando tiene que realizar un esfuerzo, es decir, en los comienzos, y el minimo cuando el movimiento de la escritura viene secundado por el impulso adquirido, o sea en los finales” (Solange Pellat, 1.927).
 Es la ley que regula los automatismos de los gestos gráficos máxima intensidad cuando se realiza un esfuerzo, o sea, en los comienzos.
 En los trabajos de falsificación, el falsificador al comienzo se esfuerza conscientemente y al final, la fatiga se pone de manifiesto, delatándose el falsificador, causa está por la que al descubierto en los detalles.

4 LEY: “No se puede modificar voluntariamente la escritura natural más que dejando en su trazado la señal del esfuerzo realizado para lograr el cambio” (Solange Pellat, 1.927).
 Esta ley se cumple tanto cuando un individuo trata de disfrazar su propia escritura como cuando intenta imitar la de otra persona.
 En el primer caso tarde o temprano acaban por aflorar las caracteristicas personales inconscientes, aparte de las que reflejan el esfuerzo que está realizando (temblores, paradas bruscas, cambios de dirección, entre otra).
 En el segundo caso se debate ante un dilema: la necesidad de imitar lo más fielmente posible una escritura que implica lentitud, que será fácilmente puesta en evidencia, y la necesidad de escribir fluidamente, lo que inevitablemente le llevará a la pérdida del control y a la aparición en el escrito de las caracteristicas personales inconscientes.
 Según Sauder, nadie puede disimular simultáneamente todos los elementos de su grafia, ni siquiera la mitad de ellos, lo cual es una consecuencia de esta Ley.
 Para la peritación es la base de la critica interna de los documentos dubitados.

5º LEY: “El que escribe en circunstancias particularmente dificiles, del tipo que sea, traza instintivamente o bien formas de letras que le son más habituales, o bien formas más sencillas y fáciles de construir” (Solange Pellat, 1.927).
 Es básica en el tema de anónimos y testamentos ológrafos (persona que, de propia mano, hace testamento dejando sus últimas voluntades).
 Mano guiada, inerte, contrariada....
 Mayor dificultad para el que escribe: vehiculos en movimiento, sujetos encamados, enfermos, moribundos....
MOTIVO: El motivo de la realización de la presente experticia está, conformada por la solicitud, realizada por los apoderados judiciales de la parte demandante.
Plasmada en los folios veinte y tres (23) al veinte y cinco (25) donde, entre otras, se lee: “1) Promuevo la prueba de Experticia Grafológica... 2) Experticia Química Grafotécnica...3)... Prueba de cotejo...” Siendo admitida por ese Juzgado, de acuerdo a lo especificado en el folio doscientos cuarenta y siete (247), que riela en el presente expediente.

EXPOSICION: El material de estudio para realizar la Experticia en referencia, consiste en los siguientes documentos, que se especifican a continuación:
Documento Indubitado:
I. Diligencia que riela en el folio 23 de fecha veinte cinco (25) de marzo de del año dos mil trece y 34 de fecha quince (15) de mayo del año dos mil trece del cuaderno de secuestro del expediente N° 28.693; suscritos, ambos, por el Ciudadano: RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO.

Documento Dubitado:
Un cheque original, presenta en su anverso del cheque signado con el N°. 08002466 perteneciente a la cuenta corriente numero 0116-0183-98-0003711730, aperturada en el Banco Occidental de Descuento B.O.D, Mérida, cuyo titular es el Ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ RONDON y el siguiente con guarismos por el monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (2.500.000 Bs), a favor de DANIEL JAVIER ROSAL FONSECA y de fecha 06-11-2012; que se mantienen en calidad de resguardo en este tribunal.

PERITACION: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado por los Abogados: CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA Y JULIANA CARVAJAL FORERO, se procedió a realizar la búsqueda y detección, por parte de los expertos, de todas aquellas caracteristicas de trazos y rasgos plasmados sobre el soporte por el ejecutante, que de forma reiterativa se presentan en el las diligencias antes mencionadas indubitada original. Practicando de forma macroscópica y microscópica en las escrituras original indubitada un estudio detenido, minucioso y con toda la amplitud necesaria, de los rasgos y trazos plasmados que constituyen las estructuras externas e internas de la referida escritura. Siendo sometida a un grafo-análisis a través del método del Estudio de la Motricidad Automática del Ejecutante, es decir: la individualización e identificación de cada uno de los puntos de la identidad escritural del ejecutante. Luego de haber identificado plenamente cada uno de esos puntos identificativos e invidualizantes del escritor, se procede a la detección de estos puntos en la escritura de las diligencias, los grafismos y guarismos del cheque cuestionado.
Utilizando para el presente Análisis Fisico el siguiente instrumental: lentes de pequeño, mediano y gran aumento (5x, 10x y 20x), reglillas milimetradas, con dos lámparas transportador, iluminación artificial de forma paralela fluorescente, marca Excel Light, de veinte (20) Watts, tipo espiral, en un ángulo de 45 grados cada una; una cámara filmadora fotográfica, digital, marca SONY, modelo CYBER-SHOT, zoom de 4x aumento óptico, iluminación Lens 30 -5,7/0, 4 - 16,00, dos microscopios digitales, marca CELESTRON, de 50x a 150x de aumento, una Mini-Laptop, marca UTECH, modelo Nº UX101-BLK y una base de trabajo para reproducción fotográfica, sin marca ni serial aparente.
El análisis está dirigido a conocer el origen o la procedencia de los trazos y rasgos que constituyen las diligencias cuestionadas y la naturaleza de los elementos que la integran, a objeto de individualizarlas y determinar su fuente común de origen. La tarea de determinar la procedencia de los grafismos y guarismos del cheque cuestionado, se basa en el estudio de la motricidad automática del ejecutante, que consiste en un tipo particular, especial de movimientos que individualizan a la persona, sin la intervención de la voluntad ni la atención del escribiente que ejecuta los trazos al escribir, Donde los Analistas grafotécnicos tienen como tarea el detectar, identificar y clasificar cada uno de esos movimientos no volitivos, es decir los movimientos automáticos que realiza la persona de forma involuntaria y que constituyen la verdadera fuente de su individualización, toda vez que no puede ser disfrazada por el ejecutante con la finalidad de esconder su identidad o el ánimo de imitar a terceros para atribuirles o imputaries una falsa autoria. He aquí que el fundamento del análisis escritural para determinar el origen de la escritura o manuscrito, no toma en consideración el parecido ó la desemejanza que pudiera existir entre dos o más manuscritos, el estudio está intimamente ligado a la fisiologia de la escritura y de cada uno de sus elementos, como función compleja del cerebro humano y no de los aspectos morfológicos o estructurales externos de las firmas o escrituras en estudios. Siendo sus funciones: el identificar y evaluar cada uno de esos elementos presentes en la escritura y producto de los movimientos automáticos del ejecutante, en la búsqueda de esa manera muy particular de realizar dichos movimientos al escribir. Conduciendo a los Expertos al conocimiento de la individualización de la escritura estudiada, donde el Experto clasifica aquellas caracteristicas que se presenta de manera reiterada y las valoriza como expresión individual. Una vez compenetrado con el contenido de la escritura que le confiere autoría, es analizado el material problema, a fin de determinar si tales caracteristicas se encuentran presentes o no en la escritura cuestionada, que no necesariamente el Experto encontrara semejanza morfológica, cuando sucede esto. Puede tratarse de una firma realizada con espontaneidad o de una escritura imitada por cualquier método de falsificación para un fin específico.
Mediante el empleo de dos microscopios digitales, marca CELESTRON, de 50x a 150x de aumento, detallándose el grado de reflexión y absorción de la luz artificial de los microscopios por parte de la tinta que constituye los rasgos y trazos del grafismo, guarismo y la firma del cheque en cuestión.
Observándose que los grafismos y guarismos del cheque se presenta menos brillante los trazos, es decir menor reflexión de luz y caso contrario con la firma ilegible del ciudadano. ANTONIO JOSE LOPEZ RONDON es más brillante la firma, es decir mayor reflexión de luz.
Análisis Químico
Se empleo el método para discriminar tinta en un análisis no agresivo como la Espectrometria. Para este análisis se empleo el siguiente instrumento: una Lámpara de luz ultra violeta visible, UVP. CHROMATO-VUE C-70G UV, VIEWING. SYSTEM. ULTRAVIOLET. Ubicada en el Laboratorio Producción Natural del Departamento de Quimica, Facultad de Ciencias de La Universidad de los Andes, de esta ciudad.
Los expertos procedieron a introducir el cheque Dubitado para tomar muestras de emulsión de absorción producida a través de la luz reflejada, la primera con 254nm longitud de onda y la segunda con 365nm de longitud, para ser observada de forma macro y micro en el documento dubitado.
Observando lo siguiente: con la iluminación de longitudes de la luz visible (azul, verde, amarillo, magenta) se obtiene una mayor especificidad en la repuesta espectral del cuerpo que absorbe o refleja tal irradiación y en este caso se observo que en dicho instrumento dubitado la escritura y la firma tienen dos momentos distintos y no corresponden al mismo tipo de tinta.
Los elementos de la tinta en la firma se observa mas fuerte el color que penetro en el soporte de escritura (Cheque o instrumento dubitado). En el caso de los grafismos y guarismos del cheque casi desaparecen (absorbe muy poca irradiación). Los componentes de la tinta absorben numerosas radiaciones del espectro luminoso.

Interpretación de los resultados obtenidos
Del análisis fisico y quimico, se puede interpretar sus resultados como una perdida mayor de sus caracteristicas organolépticas, como son su brillo y coloración en la pigmentación de la tinta de la firma de ANTONIO JOSE LOPEZ RONDON, caso contrario se presenta con los grafismos del llenado del cheque.
Con respecto al análisis espectrometría, se puede interpretar como una mayor fijación de los pigmentos de la tinta por parte de la firma (ANTONIO JOSELOPEZ RONDON) sobre el soporte del cheque, al igual que mayor compactación de la misma con relación al grafismo de la escritura del cheque.

Estudio de los escritos Indubitados:
Con apego al método de la motricidad automática, los suscritos han clasificado los hallazgos en la firma, de origen conocido en atención a las caracteristicas que se presentan de forma reiteradas en los trazos y rasgos de su aspecto grafico, así como también la interpretación de los hábitos escriturales del autor, que contienen información que se genera en sus movimientos automáticos. Tales hallazgos han permitido determinar en número de informaciones técnicas e Individualidades es la escritura del ciudadano: RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO.

En los siguientes elementos de juicio:
1.- Punto de arranque.
2.- Teje Frontal.
3.- Guirnalda.
4.- Gesto-tipo.
5.- Conformación de asas.
6.- Hampas con dirección ascendente.
7.- Presión ejercida.
8.- Ganchos.
9.- Espontaneidad.
10- Conformación de óvalos.
11- Velocidad escritural.
12- Grado de inclinación.
En su conjunto, cada una de las peculiaridades de los elementos que conforma la escritura de las dos diligencias indubitada en estudio, constituye la base técnica para la determinación de la autoria y de su fuente de origen.
Conclusiones:
En base a las observaciones y análisis realizados por cada uno de los expertos a las muestras indubitadas seleccionadas y a la escritura dubitada, se concluye:
I. La escritura dubitada objeto del presente estudio y las escrituras indubitadas, corresponden a la misma fuente común de origen.
II. Las escrituras dubitadas objeto del presente Cotejo, fue realizada por el ciudadano RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO.
III. La escritura del cheque a nombre del ciudadano DANIEL JAVIER ROSAL FONSECA, fue realizada después de la firma del ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ RONDON.
Con lo anteriormente expuesto damos por concluidas nuestras actuaciones periciales, con el presente informe técnico, constante de quince (15) folios útiles: nueve, (09) folios útiles correspondientes al informe pericial, tres (03) folios útiles con las planas fotográficas, y tres (03) folios útiles con las planas fotográficas de la espectrometría”.

La prueba de experticia, es un medio de prueba que permite al Juez una apreciación técnica de cuestiones de hecho basada en un dictamen elaborado por personas con conocimientos especiales, que por su profesión u oficio tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia, a los fines de que el mismo a través de esta se forme un criterio sobre hechos de la causa que le permita llegar a la resolución de la litis. Sin embargo, dicho medio probatorio así reconocido tanto por la doctrina y la jurisprudencia es de valoración soberana del juez, en tanto y cuánto estos no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ellos, caso en el cual el juez deberá razonar los motivos que le impiden darle valor probatorio.

En este orden de ideas, con relación al dictamen o informe pericial, acto mediante el cual se exteriorizan las resultas de la práctica de la experticia, el artículo 467 del CPC, establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 467. El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.”

En tal sentido, para que el informe pericial pueda considerarse válido y eficaz, es necesario que el mismo se circunscriba a estudiar y analizar el objeto que motivó la evacuación de la prueba de experticia, y además debe expresar los métodos y sistemas utilizados para la elaboración del mismo, lo cual en definitiva constituye la motivación de las conclusiones a las que haya llegado el experto. Así, la experticia debe realizarse según la forma como se propuso u ordenó, sobre los hechos que las partes han señalado o el operador de justicia, sin salirse de esos límites, sin poder pronunciarse sobre más hechos de los señalados o producir consecuencias no solicitadas, ni mucho menos emitir juicios de valor, dejar de pronunciarse sobre los hechos sometidos a su conocimiento o conclusiones diferentes a las solicitadas, debiéndose expresar las conclusiones según los pedimentos solicitados, sin lo cual, la experticia carecerá de eficacia probatoria.

Ahora bien, visto el informe pericial de la experticia, se evidenció, que la misma fue realizada a través de un análisis físico y un análisis químico sobre el documento indubitado --diligencia que riela en el folio 23 de fecha 25/MARZO/2013 y 34 de fecha 15/MAYO/2013 del cuaderno de secuestro del expediente N° 28.693; suscritos, ambos, por el ciudadano RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO--, y, el documento dubitado --un cheque original, presenta en su anverso del cheque signado con el N° 08002466 perteneciente a la cuenta corriente numero 0116-0183-98-0003711730, aperturada en el Banco Occidental de Descuento B.O.D, Mérida, cuyo titular es el ciudadano ANTONIO JOSÉ LÓPEZ RONDÓN y el siguiente con guarismos por el monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (2.500.000 Bs), a favor de DANIEL JAVIER ROSAL FONSECA y de fecha 06-11-2012; que se mantienen en calidad de resguardo en este Tribunal--, indicando los expertos como conclusión: Que la escritura del cheque a nombre del ciudadano DANIEL JAVIER ROSAL FONSECA, fue realizada después de la firma del ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ RONDON, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.



CONCLUSIÓN
Del análisis efectuado al contenido de los escritos de anuncio y formalización de tacha de documento propuesto por vía incidental, por el demandado ANTONIO JOSÉ LÓPEZ RONDÓN, evidencia este Tribunal que tiene por objeto la declaratoria judicial de falsedad del documento fundamental de la demanda, cheque ó título cambiario, que aparece como emitido en fecha 06/NOVIEMBRE/2012, por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), supuestamente a la orden del ciudadano DANIEL JAVIER ROSAL FONSECA, en esta ciudad de Mérida, contra el Banco Occidental de Descuento B.O.D, Mérida, cheque signado con el número 08002466, perteneciente a la cuenta corriente número 0116-0183-98-0003711730, aperturada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, a nombre de su titular ANTONIO JOSÉ LÓPEZ RONDÓN, en consecuencia, propusieron tacha de falsedad por vía incidental, por cuanto el referido cheque fue sustraído ilegalmente de la oficina de la empresa donde trabajaba con el demandado, por parte del ciudadano DANIEL JAVIER ROSAL FONSECA, ello debido, a que dicho ciudadano gozaba de mucha confianza ya que realizaban trabajos de construcción y obras civiles, y por ese motivo le dejaba firmado cheques en blanco para la compra de materiales y algún pago de emergencia que se llegara a requerir, invocando para ello los ordinales 2° y 3° del artículo 1381 del CC, en concordancia con los artículos 439 y 443 del CPC.

Ahora bien, la tacha de falsedad ha sido definida doctrinariamente, por el tratadista Emilio Calvo Baca en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, como: “la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento”.

Igualmente, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la tacha de falsedad de un documento, sea éste público o privado, tiene como fin que el mismo se declare nulo o ineficaz, por errores esenciales a su elaboración, como por ejemplo que sea falsa la firma, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento, entre otros, por lo que tales vicios tienen carácter formal.

En tal virtud, el artículo 438 del CPC, establece que “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil” (sic). Por su parte, el artículo 1.380 del CC, señala las causales por las cuales taxativamente puede tacharse como falso el instrumento público o el que tenga las apariencias de tal, las cuales son del tenor siguiente:

“1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización” (sic) (Las negrillas fueron realizadas por el Tribunal).

Del mismo modo, el primer aparte del artículo 440 del CPC, señala que: “Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha” (sic).

Se debe destacar que la tacha de falsedad de un instrumento público o privado tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración, es decir, los vicios son de carácter formal y que miran a la fabricación del instrumento.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, señala lo siguiente:

“El documento privado, como es otorgado privadamente, sin intervención alguna de funcionario fedatario, queda circunscrito a tres argumentos de tacha: firma apócrifa, escrituración maliciosa e ignota sobre una firma en blanco, y alteración a posteriori de lo escrito y rubricado.
(…Omissis…)
Las oportunidades intra procesales para formular la tacha de falsedad de instrumento privado, son las mismas que las del desconocimiento; sea, en la contestación de la demanda, si el instrumento lo ha producido el actor junto con el libelo de la demanda como emanado del reo, o bien en el quinto día después de producidos en otro momento del juicio. Si la consignación del documento privado es extemporánea (vgr., en segunda instancia), no será admisible la tacha incidental, puesto que ésta siempre está en función del fallo definitivo que ha de proferirse, y por tanto, si existe una razón, previa procesal para descartar el documento (su promoción tardía), no hay justificación para sustanciar colateralmente un incidente de tacha. (…Omissis…) Págs. 398, 400 y 401.

En el presente juicio, corresponde al ciudadano ANTONIO JOSÉ LÓPEZ RONDÓN, en su carácter de proponente de la tacha, demostrar la actuación maliciosa de la parte actora, ciudadano DANIEL JAVIER ROSAL FONSECA, al momento de llenar en blanco el cheque emitido en fecha 06/NOVIEMBRE/2012, por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), supuestamente a la orden del demandante, en esta ciudad de Mérida, contra el Banco Occidental de Descuento B.O.D, Mérida, cheque signado con el número 08002466, perteneciente a la cuenta corriente número 0116-0183-98-0003711730, aperturada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, a nombre del demandado.

En este sentido, se observa que la parte interesada en impulsar la tacha, sobre el documento que se acompaña como fundamento de la pretensión –cheque--, solicitó prueba de experticia judicial realizada por los expertos designados ANTONIO RAMÓN VENTO VOLCAN, JOSÉ RAMÓN VILORIA LEON y DIANA MARÍA RAMÍREZ MÁRQUEZ, sobre el documento original que corre al folio 7 del expediente principal, cuyas resultas corren insertas del folio 334 al 348, y en la cual se concluyó:

“Conclusiones:
En base a las observaciones y análisis realizados por cada uno de los expertos a las muestras indubitadas seleccionadas y a la escritura dubitada, se concluye:
I. La escritura dubitada objeto del presente estudio y las escrituras indubitadas, corresponden a la misma fuente común de origen.
II. Las escrituras dubitadas objeto del presente Cotejo, fue realizada por el ciudadano RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO.
III. La escritura del cheque a nombre del ciudadano DANIEL JAVIER ROSAL FONSECA, fue realizada después de la firma del ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ RONDON”.

Ahora bien, del análisis de las pruebas evacuadas en el presente juicio, en especial de la prueba de experticia, se desprende la demostración de las causales invocadas por el tachante, en especial se demostró la falsedad del documento privado tachado –cheque--. Y así se decide.

Al revisar cuidadosamente el cuaderno de tacha, el Tribunal observa que la parte actora ciudadano DANIEL JAVIER ROSAL FONSECA, a quien correspondía demostrar la autenticidad del instrumento cambiario que comprende un cheque objeto de la tacha, promovió pruebas que no desvirtuaron lo alegado por la parte demandada, razón por la cual este Sentenciador considera que, lo procedente es declarar con lugar la tacha del instrumento privado, por lo que declara nulo e ineficaz el documento fundamental de la demanda y queda desechado del proceso el instrumento fundamental de la demanda, y por lo tanto se tiene por no emanado del demandado, al demostrar que el instrumento cheque signado con el número 08002466, fue firmado en blanco. Y así se decide.

VI
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la incidencia de fraude procesal propuesta por el abogado en ejercicio CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ANTONIO JOSÉ LÓPEZ RONDÓN.

SEGUNDO: Con lugar la tacha incidental instrumento fundamental de la demanda (cheque), que fuera interpuesta por los abogados en ejercicio CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA y JULIANA CARVAJAL FORERO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano ANTONIO JOSÉ LÓPEZ RONDÓN.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara nulo e ineficaz el documento fundamental de la demanda y queda desechado del proceso el cheque número 08002466, perteneciente a la cuenta corriente número 0116-0183-98-0003711730, aperturada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, a nombre del ciudadano ANTONIO JOSÉ LÓPEZ RONDÓN, emitido en fecha 06/NOVIEMBRE/2012, por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), a la orden del demandante, en esta ciudad de Mérida, contra el Banco Occidental de Descuento B.O.D, Mérida, objeto de la tacha en la presente incidencia.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del CPC, por existir vencimiento total en la incidencia.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.

SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
VII
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,

MIGUEL ANGEL MONSALVE - RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ANTONIO PEÑALOZA

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ANTONIO PEÑALOZA

Exp. Nº 11.910
CUADERNO DE TACHA
MAMR/AP/ymr.