REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

215º y 166º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.482

PARTE DEMANDANTE: JAVIER ALEJANDRO DAVILA MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.284.690 y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.316.483, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.888, de este domicilio y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: JUANA ANORIA GAVIDIA (+), MARIA DOLORES PLAZA GAVIDIA, MARIA ELENA PLAZA GAVIDIA, HUMBERTO JOSE PLAZA GAVIDIA, NANCY PLAZA DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números V-3.247.966, V-4.493.370, V-8.008.596, V-9.473.383 y V-9.473.363 respectivamente, domiciliados en el Municipio Campó Elías de esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JESUS GERARDO HERNANDEZ MEZA Y LUIS ALFONSO ARAQUE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.038.181 y V-18.577.357, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.423 y 209.499, de este domicilio y hábiles.


MOTIVO: PARTICION DE BIENES (Cuaderno de Medida Innominada para nombrar Administrador).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, intentada por el abogado CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ALEJANDRO DAVILA MONTES, contra los ciudadanos JUANA ANORIA GAVIDIA (+), MARIA DOLORES PLAZA GAVIDIA, MARIA ELENA PLAZA GAVIDIA, HUMBERTO JOSE PLAZA GAVIDIA, NANCY PLAZA DE QUINTERO, por PARTICION DE BIENES.
En el escrito libelar la parte actora señaló para la solicitud de medida cautelar lo siguiente: “… En aras de no ver conculcados los derechos que les asiste a mi representado y en virtud que la parte demandada está realizando acto de administración de bienes, como cobro de rentas de alquileres, de locales, apartamentos, vehículos, negocios entre otros, lo cual le puede causar daños irreparables al patrimonio, del único heredero que es mi representado, para lo cual solicito respetuosamente de usted ciudadano JUEZ, que de conformidad con lo consagrado en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE ADMINISTRACION DE BIENES, sobre todos los bienes del causante y que este Administrador pueda investigar si existen otros bienes propiedad del causante RAMON EDUARDO PLAZA GAVIDIA” (sic).
Mediante auto que obra al folio 01 del presente cuaderno, este Tribunal ordenó certificar la reproducción fotostática del libelo de la demanda y sus anexos a los fines de sustanciar el presente cuaderno.

En fecha 29/OCTUBRE/2025, mediante escrito el abogado CARLOS LUIS DURAN, apoderado judicial de la parte actora, ratificó la solicitud de la medida innominada de nombrar administrador.

En fecha 03/NOVIEMBRE/2025, el Tribunal dictó auto de conformidad con el artículo 601 del C.P.C., ordenando abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho.

En fecha 04/NOVIEMBRE/2025, consignó escrito de pruebas consignando como pruebas copia certificada del Informe emitido por el Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB, siendo admitida en fecha 01/DICIEMBRE/2025.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud de medida de designación de un administrador, y por ser esta una medida innominada se deben revisar los requisitos de procedencia para decretarla, siendo ellos: el fumus bonis iure, (la presunción del buen derecho) el periculum in mora (el peligro en la mora), aunado a lo que se denomina periculum in damni (peligro de daño o perjuicio).

Dentro del procedimiento referente a las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el articulo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aun cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.

Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe analizar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso. "Constituyen una cautela", para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.

En este sentido las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia entre ellas tenemos las medidas nominadas y las medidas innominadas.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar nominada, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos, a saber: el primero (1°) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar "el fumus bonis iure"; y, segundo (2°) la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo "el periculum in mora", ahora para el caso de las medidas innominada se incluye un tercer (3°) requisito que vale acotar, solo rige para las medidas innominadas, y es el peligro de daño en el curso del proceso en el que debe existir una presunción grave de que una parte pueda causar un daño a la otra en el curso del proceso, el periculum in damni, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

La medida cautelar innominada de designación de un administrador encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al actor lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo que respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada

En este sentido, advierte quien aquí decide que las medidas innominadas constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico procesal, un tipo de medidas de carácter cautelar, cuyo contenido no está expresamente determinado por la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra dentro de un juicio, todo ello con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, de lo anterior se infiere, que las medidas cautelares innominadas a diferencia de las medidas precautelativas típicas, van dirigidas a evitar que la conducta de las partes pueda hacer efectivo el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte, aunado a lo anterior, la doctrina y jurisprudencia patria, se ha encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de decretar medidas cautelar innominadas, los cuales se encuentran establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente, en el Parágrafo Primero del Articulo 588 eusdem, siendo los mismos los siguientes: a) el denominado "periculum in mora". entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; b) el denominado "fumus bonis iuris", que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, y por último, para el caso específico del decreto de medidas cautelares innominadas, el Legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado "periculum in damní o peligro inminente de daño, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que podemos llegar a la conclusión que para dictar medidas cautelares innominadas dentro de un juicio deben concurrir copulativamente los siguientes supuestos: 1) Que el dispositivo del fallo, quede ilusorio; 2) Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe y 3) La existencia de una real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes ocasionada por la otra.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud de medida innominada de designación de un administrador hace previamente las siguientes consideraciones:

EL FUMUS BONI IURIS: “Apariencia de buen derecho”, En el presente procedimiento existen elementos del buen derecho, para que el ciudadano Juez, decrete las medidas solicitadas, de conformidad con el artículo 585 del C.P.C., ya que existe verosimilitud de la apariencia del buen derecho en la petición de la demanda de partición por lo que esta medida con fines solamente asegurativo contribuye a que no quede ilusoria la ejecución del fallo.

EL PERICULUM IN MORA: Que no quede ilusoria la ejecución del fallo, como la demanda se funda en una partición de bienes, es deber ineludible asegurar el cumplimiento del fallo, con la medida solicitada con fin conservativo, como se señaló en el acápite anterior.

Asimismo analizando en sentido contrario las consecuencias de no otorgar la medida se observa que de no otorgarse la medida innominada de designación de un administrador supra solicitada sobre los bienes que se señalan en el libelo de demanda son propiedad del DE Cujus RAMON EDUARDO PLAZA GAVIDIA, supuesto Padre Biológico del ciudadano JAVIER ALEJANDRO DAVILA MONTES, como se evidencia en lo documentos anexos expedidos por el Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías y por el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador (…) y de no asegurar la administración del conjunto patrimonial de bienes, podría quedar ilusoria la pretensión, es factible que se pueda producir un posible daño en el presunto patrimonio del demandante, y a pesar que la sentencia de mérito sobre este tipo de acción es una declaratoria judicial concerniente al estado civil no es menos cierto que en este tipo de juicio puedan dictarse medidas que garanticen la protección de los derechos que se involucren durante el proceso. ASI SE CONSIDERA

EL PERICULUM IN DAMNI no es otro que el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho. En este sentido resulta evidente el interés de la parte actora en cautela con la solicitud de la presente medida, y que en función de proteger el patrimonio de su representado fue solicitado medida innominada de designación de un administrador a fin de que la cautela sea adecuada y prevenga eventuales consecuencias dañosas. ASÍ SE ESTABLECE

Del estudio del caso en concreto y del análisis de la solicitud de medida innominada consistente en la de designación de un administrador, este Tribunal considera la procedencia de la medida innominada solicitada por la parte actora, pues se encuentra satisfechos los extremos establecidos en la ley y en este sentido, es necesario traer a colación la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 03-1485, la cual estableció las funciones designadas al administrador.

El auto del 2 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció las atribuciones para el administrador designado: (...) la gestión de éste, consistirá en observar y determinar cómo esta siendo manejado el conjunto patrimonial de bienes participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio. Las cuáles son las siguientes a saber:

1.- Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual,

2.- Asistir a las Asambleas;

3. Desempeñar las demás funciones que la ley y los estatutos les atribuyen y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que le impongan la ley;
4- Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene el conjunto patrimonial de bienes, a la fecha del día de hoy, exclusive, e igualmente, realizar inventario de todo el dinero circulante de sus clientes, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular.

5- En definitiva, el administrador tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducente para que la administración del referido conjunto patrimonial de bienes se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión. (…)

Observa quien aquí decide que la solicitud de designación de un administrador de los bienes, que al tratarse el motivo de la presente causa de inquisición de paternidad, este Tribunal considera procedente decretar la medida de administrador solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE
IV

DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA

PRIMERO: SE DECRETA la medida cautelar innominada de nombrar Administrador, para el conjunto patrimonial de bienes, propiedad del De Cujus RAMON EDUARDO PLAZA GAVIDIA.

SEGUNDO: AL TERCER (3) día de despacho siguiente, después de la publicación de esta sentencia, este Tribunal pasará a designar al Administrador, que ejercerá esta función, previa aceptación y juramentación ante el Juez de este Tribunal.

TERCERO: EL NOMBRADO(A) Administrador tendrá como sus principales funciones: Vigilar, fiscalizar, supervisar y revisar los balances y emitir su informe, y demás procesos administrativos y mercantiles del conjunto patrimonial de bienes mencionados, debiendo informar al Tribunal por escrito una (1) vez cada 3 meses las resultas de su gestión. Quedando facultado para el cumplimiento de tales objetivos, a revisar los libros de contabilidad y cuales quiera otras atribuciones de control que sean necesarias para ubicar los bienes o activos que puedan formar parte del patrimonial común de la parte actora, sin que la actuación del funcionario judicial cuya designación se solicita, constituya en forma alguna, la sustitución de las funciones que han de cumplir los comisarios de la mencionada empresa.

Es importante resaltar y dejar expresamente asentado, que la persona designada como Administrador, en ningún momento podrá obstruir el desarrollo de las funciones y giro ordinario de las propiedades y de su uso, concretándose sus funciones en la vigilancia, observancia y conservación del activo.

El Administrador podrá asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas y está obligado a guardar secreto en su gestión, la cual se supedita sólo a los fines de este Juicio.

En caso de obstrucciones o impedimentos a las funciones del Administrador, este deberá notificar tal irregularidad al Tribunal para que este disponga del auxilio de la fuerza pública u otra medida de ser necesaria para el logro de los fines de la medida.

No obstante a ello, es importante, indicar el deber de guardar "secreto que corresponde mantener al Administrador designado de la actividad comercial y el señalamiento de que el Administrador debe ejecutar de manera personal y directa las actividades de vigilancia encomendadas, dado que la atribución conferida de asesorarse de expertos para el cumplimiento de sus funciones ha de estar referida exclusivamente a la esfera personal de la actuación del Administrador, por cuanto los asesores solo responderían frente a él, y no hacia las partes en cuanto al secreto que deben mantener, en relación a ello debe acotar este Juzgador, que la facultad concedida al Administrador, en su condición de Auxiliar de este Órgano Jurisdiccional, se corresponde a fin de que pueda ejercer sus funciones con la mayor pericia posible, para lo cual debe seleccionar asesores idóneos y competentes para las atribuciones que deba ejercer.

De acuerdo a lo planteado, el Administrador ejerce una visualización o fiscalización en el ejercicio de la administración, para vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes no sufra deterioro o menoscabo; dando cuenta al Juez de las irregularidades que advierta en la administración; e informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión quien no tiene ninguna facultad de administración, injerencia o disposición, que incidan en la toma de decisiones por que estatutariamente han sido designados.

CUARTO: Se designa como Administradora a la ciudadana ALEJANDRA ISABEL PEÑA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.074.343 de profesión Técnico Medio en Comercio y Servicios Administrativos. Mención: Informática, Licenciada en Contaduría Pública y Licenciada en Administración de Empresas, número telefónico 0424-7039348 y/o 0274-2447237, domiciliada en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Líbrese boleta.

QUINTO: LOS HONORARIOS profesionales generados por el Administrador correrán por cuenta de la parte actora que solicita la presente medida.

SEXTO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas

V

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA. Mérida, ocho (08) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ PROVISORIO,

MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado y se libró boleta de notificación a la Administradora designada. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ANTONIO PEÑALOZA.
MAMR/AP/dsf
Exp. 11.482.