REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 14 de Enero de 2025.
212º, 163º y 23°
CASO PRINCIPAL : LP11-D-2021-000002
CASO : LP11-D-2021-000002

ORDEN DE CAPTURA

Por cuanto se recibió resulta de oficio N° 302/2023, de fecha 09-08-2023, resulta realizada por el alguacil Ramiro Ortega, adscrito al Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, donde informa al Tribunal que devuelven el oficio donde se solicita la orden de ubicación del imputado ERICK MIGUEL GUTIERREZ CORDERO, manifestando que envió boleta vía whatsapp al comisionado William Cobarcho, Jefe de Politachira al abonado telefónico 0414-747.61.80, no recibiendo respuesta alguna hasta la presente fecha, y en vista de que el tribunal no cuenta con transporte para que los funcionarios se trasladen hasta la sede policial a fin de exigir resulta de los oficios, siendo imposible tener información sobre el paradero del referido imputado, y; visto que hasta la presente fecha han transcurrido más de 96 horas, lapso estipulado para llevar a cabo la orden de ubicación es por lo que se acuerda proceder a librar la orden de aprehensión; por consecuencia esta Juzgadora observa y decide:

PRIMERO: Que en fecha 27/09/2021 la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del adolescente ERICK MIGUEL GUTIÉRREZ CORDERO, por la presunta comisión del de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Peral y siendo dado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de La Colectividad, en razón de los hechos acaecidos en lecha diez de enero del año dos mil veintiuno (10/01/2021).

SEGUNDO: Que este despacho Judicial mediante auto de fecha 07/04/2022, dando cumplimiento, a lo preceptuado en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, colocó a disposición de los intervinientes en el proceso las evidencias y actuaciones para su examen en el plazo común de cinco (05) días, librándose la respectiva boleta de notificación al adolescente ERICK MIGUEL GUTIÉRREZ CORDERO, la cual le fue practicada vía telefónica quedando la misma debidamente notificada, de corvo, idee con lo establecido en el artículo 169 del COPP, tal y como conste en la diligencia estampada al dorso de la boleta de citación, inserta al dorso del fono (41) de la presente causa.

TERCERO: Que vencido como fue el plazo común de los cinco (05) procedió a fijar la audiencia preliminar para el día veintitrés de junio del año dos mil veintidós (23/06/2022), a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 am, tal y como se evidencia en auto de fecha i 6/06/2022 obrante al folio (42), librándose la respectiva boleta de citación al mencionado adolescente, la cual fue positiva por cuanto se realizó llamada telefónica al número aportando por el encartado adolescente, tal y como consta en la diligencia estampada en la boleta de citación, inserta al dorso del folio (43) de la presente causa. Ahora bien, audiencia preliminar la cual se difirió por auto separado, por cuanto ese día no se laboró por ser el día del abogado, Es por lo que se observa:

CUARTO: tal y como se evidencia en auto de fecha 28/06/2022 obrante al folio (44), mediante el cual se fija nueva oportunidad procesal para llevar a cabo la audiencia preliminar para el día diecinueve de julio de! presente año (19/07/2022) a las diez horas de la mañana(10:00am) librándose la respectiva boleta de citación a mencionado adolescente, la cual fue negativa por cuanto se realizó llamada telefónica al número aportando por el encartado adolescente, numero el cual pertenece a su abuela, contestando otra persona quien manifestó al aguacil que estaba equivocado y como corista en ¡a diligencia estampada en la boleta de citación, inserta al dorso del folio (45) de la presente causa. Es por lo que se observa de parte del precitado adolescente ha tomado una acción de contumacia, en tal sentido, el Tribunal decide le siguiente:

QUINTO: Que resulta necesario observar lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 310 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que ante la incomparecencia injustificada del imputado que esté siendo juzgado en libertad, la jueza de control, de oficio o a petición del ministerio público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto.

SEXTO: Que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “El o la adolescente que se evada de la entidad de atención donde está detenido o detenida, se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no asista al programa al que se le ha ordenado incorporarse, o no comparezca a la audiencia preliminar, al juicio o ante el tribunal de ejecución, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se lograse se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el Juez o la Jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”. (Negrilla inserta por el Tribunal).

En este sentido, tomando en consideración que el imputado ERICK MIGUEL GUTIÉRREZ CORDERO, no compareció a la audiencia preliminar fijada para el día (19/07/2022), sin grave y legítimo impedimento para ello, resulta perfectamente procedente declararlo en rebeldía y ordenar su ubicación inmediata, siendo tal circunstancia, uno de los supuestos contenidos en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la evasión, razón por la cual lo conducente en el caso de marras es declararlo en rebeldía y ordenar su ubicación inmediata, ello en aras además, de la garantía al debido proceso con el fin de evitar dilaciones indebidas y retardo procesal, todo lo cual se concatena con lo establecido en el numeral 3 del artículo 310 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que ante la incomparecencia injustificada del imputado que esté siendo juzgado en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, la juez de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto.

Habida cuenta de ello, tomando en consideración el domicilio del imputado ERICK MIGUEL GUTIÉRREZ CORDERO, se ordena su ubicación a través de la Unidad Especializada de Niños, Niñas y Adolescentes (UEANAPEM), adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Aldea El Caliche, Municipio Ayacucho, Colon Estado Táchira, para que en el lapso de las noventa y seis (96) horas contadas a partir del recibo de la misiva que a tal efecto se envíe, lleven a cabo tal localización.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración las circunstancias supra indicadas y por considerarse que el imputado YILVIS LEONARDO MARTINEZ HEVIA, se ausentó indebidamente del lugar asignado como su residencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Con fundamento en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ordena la Captura a Nivel Nacional del acusado ERICK MIGUEL GUTIÉRREZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 31.519.376, venezolano, natural de Colon Estado Táchira, soltero, de 17 años de edad, nacido en fecha 17-02-2003, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de ocupación u oficio obrero, hijo de Jakeline Cordero (v)y de Erickson Yoan Gutiérrez(v), domiciliado En el Sector El Caliche parte alta, vía principal carretera panamericana, casa sin número, punto de referencia cerca de la Escuela Concentrada Nerd 069, Aldea El Caliche, Municipio Ayacucho, Colon estado Táchira, teléfono 0416-1749733 (pertenece a su abuela representante legal), a cuyos fines se ordena su captura a nivel nacional, en consecuencia líbrese el respectivo oficio, por haberse ausentado indebidamente del lugar asignado como su residencia, así mismo, por salir del país sin autorización del tribunal. SEGUNDO: Se ordena notificar en cuanto a la Orden de Captura dictada a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y al Defensor Público. TERCERO: A tales efectos, se acuerda librar la correspondiente Orden de Captura dirigida al Bloque de Búsqueda y Captura Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, con la indicación expresa que una vez que se logre la captura del acusado ya identificado, deberá ser puesta a la orden de este Tribunal, por consecuencia líbrense el correspondiente oficio. Cúmplase.-


LA JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01


ABG. LINA YUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA JOSEFINA SANCHEZ.

En la misma fecha se libraron oficio Nº LV11OFI20____ y boletas de notificación Nros. LV11BOL20______.