REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 14 de Enero del 2025.
213°, 163° y 23°
CASO PRINCIPAL : LP11-D-2024-000017
CASO : LP11-D-2024-000017

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito recibido por este Despacho Judicial en fecha 13-01-2025, debidamente suscrito por la Abg. Hortencia del Carmen Rivas Pernia, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público, a través del cual solicita con fundamento en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del imputado ALFAINER JOSUE JIMENEZ ALTUVE, por el delito de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 409 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, en perjuicio de la niña Nataly Carelis Jiménez Altuve y el Delito de POSECION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de Armas y municiones en perjuicio del Orden Publico, por cumplimiento de las obligaciones impuestas en la oportunidad en la que se homologó la conciliación propuesta; por consecuencia este Tribunal decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

ALFAINER JOSUE JIMENEZ ALTUVE,venezolano, cédula de identidad N° V- 32.534.512, nacido en fecha 07-08-2008, natural de El Vigía estado Mérida, de 16 años de edad, estado civil: soltero, grado de instrucción con cuatro año de secundaria aprobado, de profesión; estudiante, hijo de Mayerlis Patricia Altuve Moreno (v) y de Carlos Javier Jiménez Ramírez (v), residenciado de Guachizon abajo, sector pueblo nuevo, vía principal, frente al reductor de velocidad, más abajo del puente de pueblo nuevo, casa s/n de color morado con azul, con ventanas negras, Parroquia San Rafael Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida teléfono 0414-715.28.18 (propiedad de la madre).

DESCRIPCIÓN DEL HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según se desprende del Acta de Investigación Policial, siendo las (20:00) horas de la noche, del día jueves, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). En esta misma fecha, siendo las veinte horas (20:00), compareció por ente este Despacho, el Detective JEFE PIERINO MARRANCONE. credencial 37.688, adscrito a ésta Coordinación de éste Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49° y 50° ordinal 1o de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, siendo las 12:15 horas de la tarde, se recibe llamada telefónica de parte del Comisario Esneider Ordoñez, adscrito a la Estación Policial numero 03, de la Policial estadal de Santa Elena de Arenales, estado Mérida, informando que en la población de GUACHIZON BAJO, SECTOR PUEBLO NUEVO, VÍA PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA SAN RAFAEL DE ALCAZAR, MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA DEL ESTADO MÉRIDA, una niña de 10 años de edad fue herida gravemente por un disparo producido por un arma de fuego, la cual fue trasladada por familiares a la clínica de Tucani estado Mérida y fallece al momento de su ingreso, desconociendo más detalles al respecto, por tal motivo se le informo a los jefes naturales de esta oficina quienes ordenaron que se traslade comisión al sitio, a fin corroborar esta información, en tal sentido y con la premura del caso, siendo las 12:30 horas de la tarde, me trasladé en compañía del Inspector OMAR JAIMES. Detective FREDD TASCO, (TÉCNICO) y del médico forense Yuri Rodríguez, a bordo de la unidad furgoneta, placa 3C00362, hacia la siguiente dirección: GUACHIZON BAJO, SECTOR PUEBLO NUEVO. VÍA PRINCIPAL. CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA SAN RAFAEL DE ALCAZAR. MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA DEL ESTADO MÉRIDA. Una vez en la dirección antes mencionada, identificados como funcionarios de este insigne cuerpo de investigaciones, y siendo las 02:40 horas de la tarde, fuimos abordados por parte de la ciudadana MAYERLIN PATRICIA ALTUVE MORENO, titular de la cédula de identidad V-18.902.392, manifestando ser la progenitora de la niña hoy occisa, indicándole a la comisión que aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, del día de hoy ella junto a sus dos hijos se encontraban realizando limpieza en la vivienda específicamente en una de las habitaciones cuando su hijo de nombre ALFAINER JOSUE JIMENEZ ALTUVE, de 16 años de edad agarro una escopeta de fabricación artesanal que se encontraba debajo de la cama, para moverla del lugar y la acciono accidentalmente logrando impactar dicho disparo en la humanidad de la niña quien en vida respondía al nombre NATHALY CARELIS JIMENEZ ALTUVE, la misma fue trasladada inmediatamente a la clínica Tucani, donde ingresa sin signos vitales; Seguidamente procedimos a trasladarnos a la referida vivienda, la cual procedió a señalarnos el lugar exacto donde ocurrió el presente hecho, por lo que siendo las 02:50 horas de la tarde procedió el Detective Fred Tasco (Técnico), amparados en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar la correspondiente inspección técnica del lugar del presente hecho, la cual se anexa a ia presente acta, de igual forma se logra apreciar en una de las habitaciones de la mencionada vivienda lugar exacto donde ocurrieron los hechos abundante sustancia de presunta naturaleza hemática de color pardo rojizo, por conformación de estancamiento, el cual se procede a colectar Dos (02) segmento de gasa impregnada de sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, quedando dicha evidencia fijada en carácter general y particular, a fin de ser colectado, embalado y etiquetarlo, quedando en calidad de depósito bajo planilla registro de cadena de custodia número PRCC: 226-2024. para su posterior traslado hacia los departamentos correspondientes a fin de realizarle su respectiva experticia de ley, en conformidad con el artículo 187°, del código orgánico procesal penal, dando cumplimiento a lo descrito del Manual único de cadena de custodia de evidencia física, de igual manera se observa Una escopeta de fabricación artesanal calibre 16 y en el interior del cañón un cartucho percutido calibre 16, quedando dicha evidencia fijada en carácter general y particular, para posteriormente removerlo de su estado original, a fin de colectarlo, embalarlo y etiquetarlo, quedando en calidad de depósito bajo planilla registro de cadena de custodia número PRCC: 227-2024, para su posterior traslado hacia los departamentos correspondientes a fin de realizarle su respectiva experticia de ley, en conformidad con el artículo 187°, del código orgánico procesal penal, dando cumplimiento a lo descrito del Manual único de cadena de custodia de evidencia física; Acto seguido se le manifestó a dicha ciudadana sobre el paradero de su hijo de nombre ALFAINER JOSUE JIMENEZ ALTUVE, indicando la misma que dicho adolescente se encontraba en la fachada principal de la mencionada vivienda; Motivo por el cual logramos abordarlo al adolescente en mención, a quien luego de identificarnos como funcionarios adscrito a este cuerpo detectivesco y notificarle el motivo de nuestra presencia, le fue solicitada su documentación de identificación personal, haciendo entrega de una cédula de identidad laminada a nombre de ALFAINER JOSUE JIMENEZ ALTUVE, signada con el número V-32.534.512; Seguidamente y en compañía de su progenitora se le inquirió al adolecente si entre sus pertenencias, poseía algún tipo de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas o algún arma u objeto ilícito, informando el mismo no tener ningún tipo de sustancia u objeto ilícito, procediendo el funcionario Detective Agregado Fredd Tasco, a realizarle inspección corporal, amparado en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico; Seguidamente en vista de lo antes expuesto siendo las (03:00) horas de la tarde se le informó al adolescente en cuestión, sobre su aprehensión en estado flagrante por haber incurrido en uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), de igual manera le fueron leídos sus derechos constitucionales consagrados en los artículo 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 541, 542 y 654° Previsto y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se deja constancia que se dio cumplimiento a los parámetros establecidos de protocolo de aprehensión y traslado de detenidos, practicando esposamiento de pie; por lo que siendo las (03:05) horas de la tarde, procedió de acuerdo al artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Detective Agregado Fredd Tasco (TECNICO), a practicar Inspección técnica en el lugar de aprehensión, la cual se anexa a la presente acta; De igual forma se le indico dicho adolescente sobre la vestimenta que portaba para el momento del hecho, indicando el mismo sin coacción alguna que dicha vestimenta se la había cambiado momento después de ocurrir el presente hecho, por lo que procedió su progenitora hacernos entrega de la misma, quedando descrita de la siguiente manera: 01.- Una (01) prenda de vestir del uso masculino comúnmente denominada “chemise”, De color gris con verde, talla 12, marca aparente. Impregnada de sustancia de aspecto pardo rojizo, de presenta naturaleza hemática. 02.- Una (01) prenda de vestir del uso masculino comúnmente denominada “Bermuda”, de color gris con franjas blanco con azul, sin talla, marca Adidas. Impregnada de sustancia de aspecto pardo rojizo, de presenta naturaleza hemática, la cual fue fijada, colectada, embalada y etiquetada, quedando en calidad de depósito bajo planilla registro de cadena de custodia número PRCC: 230-2024, para su posterior traslado hacia los departamentos correspondientes a fin de realizarle su respectiva experticia de ley, en conformidad con el artículo 187°, del código orgánico procesal penal, dando cumplimiento a lo descrito del Manual único de cadena de custodia de evidencia física. En el mismo orden de ideas en compañía de la ciudadana MAYERLIN ALTUVE y del adolescente aprehendido procedimos a trasladarnos a la siguiente dirección: TUCANI, SECTOR INNAVI, CALLE 05. ESPECÍFICAMENTE EN LA CLÍNICA DE NOMBRE MONTE DE JESÚS. PARROQUIA TUCAN!, MUNICIPIO CARACIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MÉRIDA: Una vez allí plenamente identificados como funcionarios adscrito a este cuerpo detectivesco sostuvimos entrevista con el ciudadano CARLOS JAVIER JIMENEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-21.307.892, quien manifestó ser el progenitor de la niña hoy occisa y del adolescente aprehendido, quien nos indico que efectivamente en el área de consultoría tres se encontraba el cuerpo sin vida de su hija, por lo que procedimos a ingresar a dicha clínica, una vez allí sostuvimos entrevista con la galeno de guardia de nombre Dr. Vanesa Hernández, matricula 119245, quien indico que efectivamente siendo las 09:15 horas de la mañana ingreso una niña sin signos vitales presentando las siguientes heridas: 1.- Una; herida en la región Tórax anterior base del cuello. 2.- Una herida en la región maxilar inferior. 3.- Una herida en el dedo anular de la mano izquierda, por lo que siendo las 03:30 horas de la tarde procedió el Detective Fred Tasco (Técnico) en compañía de la médico Forense YURI RODRIGUEZ, amparado en el artículo 186° 200° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, a realizar la respectiva inspección técnica del cadáver, por lo que realiza fijaciones fotográficas en carácter general, por lo que realiza inspeccionar sobre una parihuela metálica, el cuerpo sin vida de un niño del sexo femenino, decúbito dorsal, con su extremidad superiores e inferiores completamente extendidas, portando como vestimenta: 01.- Una (01) prenda de vestir del uso femenino comúnmente denominada “franelilla”, de color naranja, sin talla ni marca aparente, Impregnada de sustancia de aspecto pardo rojizo, de presenta naturaleza hemática. 02.- Una (01) prenda de vestir del uso femenino comúnmente denominada “short”, De color naranja, talla 6, marca \ Lorena. Impregnada de sustancia de aspecto pardo rojizo, de presenta naturaleza hemática, la cual fue fijada, colectada, embalada y etiquetada, quedando en calidad de depósito bajo planilla registro de cadena de custodia número PRCC: 228-2024, para su posterior traslado hacia los departamentos correspondientes a fin de realizarle su respectiva experticia de ley, en conformidad con el artículo 187°, del código orgánico procesal penal, dando cumplimiento a lo descrito del Manual único de cadena de custodia de evidencia física, procediendo a colectar del cadáver: 03.- Una (01) gasa impregnada de sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, quedando dicha evidencia fijada en carácter general y particular, a fin de ser colectado, embalado y etiquetarlo, quedando en calidad de depósito bajo planilla registro de cadena de custodia número PRCC: 226-2024, para su posterior traslado hacia los departamentos correspondientes a fin de realizarle su respectiva experticia de ley, en conformidad con el artículo 187°, del código orgánico procesal penal, dando cumplimiento a lo descrito del Manuel único de cadena de custodia de evidencia física; De la misma manera presenta las siguientes. CARACTERÍSTICAS FÍSICAS Y RASGOS FISONÓMICOS: Contextura delgada, piel morena, cabello largo de color castaño oscuro, cara perfilada, frente amplia con pocas cejas y separadas, boca pequeña con labios delgados, de un metro (1 mts con 47 cm) de estatura, al proceder a realizar el EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER: se le aprecia las siguientes heridas: 01.- Una herida en la región Tórax anterior base del cuello. 02.- Una herida en la región maxilar inferior. 03.- Una herida en el dedo anular de la mano izquierda; Seguidamente se procede a fijar fotográficamente a la hoy occisa en carácter general, particular e identificativo, como también se le realizo la respectiva NECRODÁCTILA (R-17), quedando en calidad de depósito bajo planilla registro de cadena de custodia número PRCC: 231-2024 para su posterior traslado hacia los departamentos correspondientes a fin de realizarle su respectiva experticia de ley, en conformidad con el artículo 187°, del Código Orgánico Procesal Penal y seguidamente a lo descrito del Manual único de cadena de custodia de evidencia física y registrada de la siguiente manera: NATHALY CARELIS JIMENEZ ALTUVE, titular de la cédula de identidad V-34.780.453 (occisa); Del mismo modo procedimos a trasladar el cadáver, específicamente al SECTOR SAN ISIDRO. AVENIDA 17 ENTRE CALLE 9 Y AVENIDA BOLÍVAR, MORGUE DEL HOSPITAL TIPO II EL VIGÍA, PARROQUIA RÓMULO BETANCOURT. MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGÍA. ESTADO MÉRIDA. Una vez presente en el lugar fuimos atendidos por el técnico de guardia: ELISAUL CARRERO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, quien le dio ingreso a la hoy inerte a fin de que le sea practicada la respectiva necropsia de ley correspondiente. Posteriormente retornamos a la sede de este despacho, donde una vez presente en esta oficina procedí a trasladarme al Área Central de Reseña a fin de verificar los registros y solicitudes que pudiesen presentar el adolescente en mención, por ante nuestro sistema integrado de información e investigación policial SIIPOL, donde una vez allí fuimos atendido por el funcionario Detective Agregado Néstor Jaime, donde luego de una breve espera el adolescente aprehendido quedo identificado de la siguiente manera: ALFAINER JOSUE JIMENEZ ALTUVE, VENEZOLANO. NATURAL DE MÉRIDA ESTADO MÉRIDA. DE 16 AÑOS DE EDAD. FECHA DE NACIMIENTO 07-08-2008. PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, RESIDENCIADO GUACHIZON BAJO, SECTOR PUEBLO NUEVO. VÍA PRINCIPAL. CASA SIN NÚMERO. PARROQUIA SAN RAFAEL DE ALCAZAR. MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA DEL ESTADO MÉRIDA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-32.534.512. el mismo no presenta registro policiales ni solicitud alguna, Finalmente procedí a informarle a los jefes naturales sobre las diligencias realizadas, informando dejar plasmado en acta policial lo antes expuesto, en ese mismo orden de ideas, se da dio inicio a las actas procesales: K; 24-0317-00337, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, (HOMICIDIO) de lo cual se le informó a la Fiscal Decima Octava del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del estado Mérida, extensión El Vigía, Abg. Hortensia Del Carmen Rivas Pernía, a quien se le notifico en detalle sobre el procedimiento realizado y que el adolescente aprehendido quedara en la Zona de Resguardo y Garantía de los Privados de Libertad en este despacho, requiriendo dicho representante Pública sea remitida las actuaciones respectivas en el lapso legal correspondiente, para los fines legales consiguientes. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el Manual de Procedimiento de Cadena de Custodia y del Protocolo de Investigaciones de Homicidios. Es todo.-

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a la adolescente imputada, con los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 08-08-2024, donde dejan constancia que el funcionario Detective Jefe Piero Marrancone, narro los hechos y el tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

2.- Acta de Entrevista Penal S/N° de fecha 08/08/2024, suscrita por el Detective Leismar Rosales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Municipal El Vigía, donde dejan constancia de las circunstancias, modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de la aprehensión del adolescente encartado.

3.- Acta de Entrevista Penal, donde el funcionario Inspector Omar Jaimes, toma entrevista al ciudadano Carlos Jiménez, quien funge como testigo presencial de los hechos.

4.- Acta de Inspección Técnica N° 0379 de fecha 08-08-2024, suscrita por los funcionarios Detective Jefe Pierino Marrancones (investigador) y el Detective Fredd Tasco (técnico), adscrito a la Delegación Municipal El Vigía, donde dejan constancia de la inspección practicada en: GUACHIZÓN BAJO, SECTOR PUEBLO NUEVO, VÍA PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA SAN RAFAEL DE ALCAZAR, MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA DEL ESTADO MÉRIDA, a fin de dejar constancia de la inspección practicada en la viviendo donde ocurrió el hecho.

5.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia (PRCC) N° 0226-2024 de fecha 08-08-2024, suscrita por el funcionario Fredd Tasco, adscrito a la Delegación Municipal El Vigía, donde dejan constancia de la descripción de la evidencia incautada.

6.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia (PRCC) N° 0227-2024 de fecha 08-08-2024, suscrita por el funcionario Fredd Tasco, adscrito a la Delegación Municipal El Vigía, donde dejan constancia de la descripción de la evidencia incautada.

7.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia (PRCC) N° 0228-2024 de fecha 08-08-2024, suscrita por el funcionario Fredd Tasco, adscrito a la Delegación Municipal El Vigía, donde dejan constancia de la descripción de la evidencia incautada.

8.- Derechos del imputado de fecha 08-08-2024, suscrita por el funcionario actuante en el presente caso penal donde deja constancia de la imposición de los derechos del adolescente imputado ALFAINER JOSUÉ JIMENEZ ALTUVE, titular de la cédula de identidad N° V- 32.534.512.

9.- Acta de Inspección Técnica N° 0381 de fecha 08-08-2024, suscrita por los funcionarios Detective Jefe Pierino Marrancones (investigador) y el Detective Fredd Tasco (técnico), adscrito a la Delegación Municipal El Vigía, donde dejan constancia de la inspección practicada en: GUACHIZÓN BAJO, SECTOR PUEBLO NUEVO, VÍA PRINCIPAL, FRENTE A LA CASA SIN NÚMERO, DE COLOR MORADO VÍA PÚBLICA, PARROQUIA SAN RAFAEL DE ALCAZAR, MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA DEL ESTADO MÉRIDA, a fin de dejar constancia de la inspección practicada en la vivienda donde ocurrió el hecho.

10.- Inspección Técnica N° 0380 de fecha 08-08-2024, suscrita por los funcionarios Detective Jefe Pierino Marrancones (investigador) y el Detective Fredd Tasco (técnico), adscrito a la Delegación Municipal El Vigía, donde dejan constancia de la inspección practicada en: TUCANI SECTOR INNAVI, SECTOR PUEBLO NUEVO, VÍA PRINCIPAL, FRENTE A LA CASA SIN NÚMERO, DE COLOR MORADO VÍA PÚBLICA, PARROQUIA SAN RAFAEL DE ALCAZAR, MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA DEL ESTADO MÉRIDA, a fin de dejar constancia de la inspección practicada en las afueras de la vivienda donde ocurrió el hecho.

11.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia (PRCC) N° 0225-2024 de fecha 08-08-2024, suscrita por el funcionario Fredd Tasco, adscrito a la Delegación Municipal El Vigía, donde dejan constancia de la descripción de la evidencia incautada.

12.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia (PRCC) N° 0229-2024 de fecha 08-08-2024, suscrita por el funcionario Fredd Tasco, adscrito a la Delegación Municipal El Vigía, donde dejan constancia de la descripción de la evidencia incautada.

13.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia (PRCC) N° 0230-2024 de fecha 08-08-2024, suscrita por el funcionario Fredd Tasco, adscrito a la Delegación Municipal El Vigía, donde dejan constancia de la descripción de la evidencia incautada.

14.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia (PRCC) N° 0231-2024 de fecha 08-08-2024, suscrita por el funcionario Fredd Tasco, adscrito a la Delegación Municipal El Vigía, donde dejan constancia de la descripción de la evidencia incautada.

15.- Acta de Inspección Penal de fecha 08-08-2024, suscrita por el funcionario Detective Jefe Pierino Marrancone, adscrito a la Delegación Municipal El Vigía, donde dejan constancia de la inspección practicada en: SECTOR SAN ISIDRO, AVENIDA 17 ENTRE CALLE 9 Y AVENIDA BOLIVAR, MORGUE DEL HOSPITAL TIPO II EL VIGÍA, PARROQUIA RÓMULO BETANCOURT, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA, a fin de dejar constancia de la inspección practicada en el Hospital tipo II El Vigía, donde le practicaron la Necropsia de Ley a la hoy víctima.

16.- Orden de Inicio de Investigación MP 139889-2024, de fecha 08/08/2024, donde solicita se inicie el inicio de investigación en contra del adolescente ALFAINER JOSUÉ JIMENEZ ALTUVE, titular de la cédula de identidad N° V- 32.534.512.

17.- Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-AV-032-2024 de fecha 08-08-2024, suscrita por la Dra. Duvelis Rodríguez Pérez, Anatomopatologa Forense, Coordinadora de Patología Forense SENAMECF EL VIGÍA, donde dejan constancia de la autopsia practicada a la niña victima hoy occisa.
18.- Experticia Médico Legal N° 356-1428-MI 1478-2024 de fecha 08-08-2024, practicada al adolescente imputado Alfainer Josué Jiménez Altuve, dejando constancia la Dra. Menisini. Médico Forense del SENAMECF El Vigía, que el adolescente imputado, no presentó lesiones de interés criminalístico.

19.- Experticia Química N° 9700-0314-2024-0745 de fecha 09-08-2024, suscrita por la Dra. Laura L. Molina V. Químico Analítico, Experto Profesional III, adscrita a la División de Criminalística Municipal Mérida, Coordinación de Criminalística de Laboratorio, Área Química, donde deja constancia de la experticia química, practicada a las prendas de vestir incautadas en el presente caso penal.

20.- Experticia Mecánica y Diseño N° 9700-0314-CCIC-743-2024 de fecha 09-08-2024, suscrito por el Experto Ing. Kleber A. Rivas M. Inspector Jefe, adscrito al Departamento de Balística Delegación Estadal Mérida, donde dejan constancia de la experticia practicada al arma incautado en el presente caso penal.
21.- Experticia Psiquiátrica N° 356-1428-P-0698-2024, suscrito por la Dra. María A. Escalante L. Psiquiatra Forense, quien deja constancia de la experticia psiquiátrica practicada al adolescente imputado ALFAINER JOSUÉ JIMENEZ ALTUVE, titular de la cédula de identidad N° V- 32.534.512, donde deja constancia que el referido adolescente presenta síntomas de reacción a estrés agudo de acuerdo a los hechos que narra, siendo su juicio capa de discernir.

Así las cosas y en razón de tales circunstancias, la Representante Fiscal, solicitó para el imputado ALFAINER JOSUE JIMENEZ ALTUVE, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 409 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, en perjuicio de la niña Nataly Carelis Jiménez Altuve y el Delito de POSECION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de Armas y municiones en perjuicio del Orden Publico, por cumplimiento de las obligaciones impuestas en la oportunidad en la que se homologó la conciliación propuesta.

En este orden, quien aquí decide observa lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Si él o la adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de Control el sobreseimiento definitivo. En caso contrario, continuará el procedimiento correspondiente.”.

Igualmente, observa lo dispuesto en los artículos 49 numeral 7 y 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 49 numeral 7: “Son causas de Extinción de la acción penal: …
7. El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.”.
Artículo 300 numeral 3: “El sobreseimiento procede cuando: …
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”.

En razón de todo lo anteriormente señalado y conforme lo solicitado, este Juzgador considera procedente decretar el sobreseimiento definitivo a favor del imputado ALFAINER JOSUE JIMENEZ ALTUVE, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 409 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, en perjuicio de la niña Nataly Carelis Jiménez Altuve y el Delito de POSECION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de Armas y municiones en perjuicio del Orden Publico, por estar debidamente comprobado que cumplió a cabalidad y dentro del lapso por el cual fue suspendido el proceso a prueba, con las obligaciones pactadas en la conciliación homologada en fecha 15/10/2024, lo cual extingue la acción penal, tal y como lo disponen los artículos 49 en su numeral 7 y 300 en su numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente señalado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Siendo que ya constan las certificaciones correspondientes al cumplimiento efectivo de las obligaciones pactadas por el imputado, conforme lo solicitado por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público y con fundamento en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 49 numeral 7 y 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, estos dos últimos aplicados supletoriamente de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta el sobreseimiento definitivo a favor del imputado ALFAINER JOSUE JIMENEZ ALTUVE, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 409 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, en perjuicio de la niña Nataly Carelis Jiménez Altuve y el Delito de POSECION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de Armas y municiones en perjuicio del Orden Publico, por estar debidamente comprobado que cumplió a cabalidad y dentro del lapso por el cual fue suspendido el proceso a prueba, con las obligaciones pactadas en la conciliación homologada en fecha 15/10/2024, tal y como se constata en las actuaciones. Segundo: De conformidad con el artículo 301 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente con base a lo señalado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión, y, su remisión al Archivo Judicial para su respectiva guarda y custodia. Cuarto: Siendo que la orientación y supervisión de las obligaciones impuestas estuvo a cargo del departamento de Trabajo Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, se ordena librar la correspondiente comunicación a la referida profesional, haciéndole saber lo aquí resuelto. Quinto: Se ordena notificar de lo aquí decidido a la Representante de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Abg. Eliezer Zerpa, al imputado Alfainer Josué Jiménez Altuve, y a las víctimas por extensión.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 49, 300, 301 y 306 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los catorce días del mes de enero del año dos mil veinticinco (14-01-2025).

LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01


ABG. LINA YUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA JOSEFINA SANCHEZ.-