REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 09 de Enero del 2025.
212° 163º y 23°
CASO PRINCIPAL : LP11-D-2022-000070
CASO : LP11-D-2022-000070

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto que este Despacho Judicial mediante decisión dictada en fecha primero de septiembre del año dos mil veintitrés (01-09-2023), decretó el sobreseimiento provisional a favor del imputado GREGORI JOSE BRICEÑO BASTIDAS, en el asunto penal donde se dio inicio a la investigación penal por la comisión del delito de VIOLACIÓN A LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES, previsto en el artículo 21 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Alexander Rondón, y siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) año, cuatro (04) meses y ocho (08) días, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, es por lo que con fundamento en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, de oficio decreta el sobreseimiento definitivo, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

GREGORI JOSE BRICEÑO BASTIDAS ANDARA, venezolano, cedula de identidad No. V-31.500.375, de 20 años de edad, venezolano, soltero, nacido en fecha 01-04-2005, lugar de nacimiento Maracaibo, estado Zulia, 5to año aprobado, hijo de Iris Gregoria Bastidas (v) Alexis Briceño Vargas (v) residenciado en Tucani, Vía zona nueva, 3 de octubre, calle principal, Sector Las rurales, casa 06-07, punto de referencia en la esquina de la Bodega Las Flores, teléfono 0414-7083506 (propiedad de su progenitora) y 0424-7270774 (Propiedad de su progenitor).

DESCRIPCIÓN DEL HECHO

Los hechos en la presente causa, consta del acta de investigación penal de fecha 08/09/2022, y siendo las 18:30 horas de la tarde, encontrándome de servicio en la Estación Policial Tucani Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariana de Mérida, se presentó el ciudadano: ALEXANDER RONDON, los demás datos reposan en la planilla de usos exclusivos de conformidad con el Articulo 26 de la Ley de Protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales) el cual manifestó denunciar al adolescente d 17 años-de edad de nombre: BRICEÑO BASTIDA GREGORI JOSE, quien es Estudiante, ya que en el transcurso de la mañana le había jaqueado su cuenta personal (Facebook) ingresando a su cuenta haciéndose pasar por el titular la misma escribiendo sobre la integridad sexual de él (homosexual) y a la vez requiriendo la cantidad de 50$ de' moneda -extrajera, queriéndolo difamar a través de cuenta y en su trabajo personal, de inmediato se constituyó una Comisión Policial, al mando del OFICIAL (CPNB) KATIANA CHACON Cl-V 26.285.107, la unidad Patrullera N° 3P065 conducida por el OFICIAL (CPNB) AMARISTA LEONARDO en compañía de OFICIAL' (CPNB). QUINTERO JESUS CI-VG28.440.217 OFICIAL (CPNB) PEÑA SOL Cl- V 28 151.145, Aproximadamente a las 6 PM, nos dirigimos a la charcutería los Gaticos, frente al estadio de Tucani y allí nos informó la cajera que el ciudadano denunciado vivía en el sector 3 de Octubre; la comisión se trasladó hacia el sitio llegando al Sector 3 de octubre en la residencia N 0607, pudimos visualizar en la parte de afuera de la residencia á un adolecente. con las siguientes características fisiológicas, masculino estatura aproximada de 1.65mts, de piel Blanca, ojos color negro, contextura delgada, de vestimenta: bermuda de color gris, una franela de color azul con un logo tipo de TOMMY en parte superior del pecho, cholas de color negro, nos identificamos como funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana y procedimos a solicitarle su documentación a su vez se informó que si poseía algún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo que lo hiciera visible, el mismo respondió que no seguidamente se le realizo el respectivo chequeo corporal establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P) por parte del OFICIAL (CPNB) QUINTERO JESUS, seguidamente se le manifestó de la denuncia que cursaba en su contra y se le notifico que los trasladaríamos a la Estación Policial TUCANI el mismo no coloco resistencia, seguidamente se le manifestó al COMISIONADO JEFE (CPNB) MARCHENA PEDRO jefe de la estación policial Tucani el mismo ordenó seguir con el procedimiento, según el artículo 127 del Derecho con Fuerza Valor y Rango del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, comisiono al maneto de OFICIAL (CPNB) CHACON KATIANA. Luego siendo las 19:54 LA funcionaría notificó vía llamada telefónica a la ciudadana Fiscal 18 de Menores del Ministerio Publico Circunscripción de El Vigía Abogada Hortencia Rivas, a quien se le Informa de los hechos acaecidos a la 20:00 horas se le leyeron los Derechos al adolescente ante la representante municipal de la SEPNA DOCTORA MERCEDE BOLIVAR la cual se presento ante la Estación Policial al ser notificada por los familiares; seguidamente la Comisión Policial y la representante del SEDNA, trasladamos al denunciado al Servicio médico hospital DR. JOSE ANTONIO UZCATEGUI, con el fin de realizar una valoración médica siendo atendido por la DRA. YESSIKA PAO LA TERAN VI LORIA de cédula de identidad N° V-26.046.278, quien realizó la correspondiente valoración; finalizadas estas actuaciones el adolescente BRICEÑO BASTIDAS GREGORI JOSE, fue puesto a orden de la Fiscal Decima Octava del Ministerio Publico Circunscripción de El Vigía, quedando en calidad de resguardo en las instalaciones de la Estación Policial Dé Tucán. Es todo.-
Así las cosas, el mencionado artículo 562, dispone que el sobreseimiento provisional produce la suspensión temporal del proceso por el transcurso de un año, con el objeto que el Ministerio Público continúe con la investigación, ante la insuficiencia de elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, y, transcurrido el lapso, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento procederá el sobreseimiento definitivo.

En este orden, quien aquí decide observa lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la apertura del proedimiento, el Juez de Control pronunciara el sobreseimiento definitivo.”

Igualmente, observa lo dispuesto en los artículos 49 numeral 7 y 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 49 numeral 7: “Son causas de Extinción de la acción penal: …
7. El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.”.

Artículo 300 numeral 3: “El sobreseimiento procede cuando: …
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”.

En razón de todo lo anteriormente, este Juzgador considera procedente decretar el sobreseimiento definitivo a favor del hoy ciudadano GREGORI JOSE BRICEÑO BASTIDAS, ante la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN A LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES, previsto en el artículo 21 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Alexander Rondón, por lo que se evidencia que a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo superior al establecido en el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente señalado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: conforme dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 49 numeral 7 y 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento definitivo a favor del hoy ciudadano GREGORI JOSE BRICEÑO BASTIDAS ANDARA. Segundo: De conformidad con el artículo 301 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente con base a lo señalado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión, y, su remisión al Archivo Judicial para su respectiva guarda y custodia. Cuarto: Se ordena notificar de lo aquí decidido a la Representante de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, a la victima ciudadano Alexander Rondón, a la Defensa Pública Especializada N° 03, y; al imputado Gregori José Briceño Bastidas.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 49, 300, 301 y 306 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los nueve días del mes de enero del año dos mil veinticinco (09-01-2025).

LA JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01


ABG. LINA YUDITH GUTIÉRREZ ESTREMOR
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA JOSEFINA SÁNCHEZ