REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, miércoles veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).
214º y 165º
ASUNTO: LP21-L-2024-000083
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES)
DEMANDANTE: GABRIEL JESÚS GUERRERO RIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-21.181.081.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: SERGIO GUERRERO VILLASMIL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.675.578, e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.631.
DEMANDADOS: BODEGONES Y EXQUISITESES EL MARQUEZ, C.A. RIF J-40880558-8, registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 21 de octubre de 2016, identificado con el Nº 6 Tomo 435 AR1MÈRIDA expediente 379-31584; 2) Sociedad Mercantil BODEGON MARQUES EJIDO C.A. RIF. J-05087527 la cual se encuentra registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 20 de enero del 2023, bajo el Nº18, Tomo 121 AR1MÈRIDA expediente 379-47273, ambas entidades de trabajo representadas por el ciudadano JOSE NICOLAS MARQUEZ TORRES titular de la cédula de identidad Nº V-23.722.505 en su carácter de Director Gerente; y solidariamente a la persona natural 3) ciudadano JOSE NICOLAS MARQUEZ TORRES titular de la cédula de identidad Nº V-23.722.505.
ABOGADA DE LAS PARTES DEMANDADAS: ANALI SOLEDAD SILVA GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.868.050; e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.634
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, miércoles, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), siendo las dos de la tarde (02:00 pm) día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, compareció a la misma el extrabajador demandante GABRIEL JESÚS GUERRERO RIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-21.181.081, asistido por el profesional del derecho SERGIO GUERRERO VILLASMIL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.675.578, e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.631 y por las partes demandadas BODEGONES Y EXQUISITESES EL MARQUEZ, C.A. RIF J-40880558-8, registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 21 de octubre de 2016, identificado con el Nº 6 Tomo 435 AR1MÈRIDA expediente 379-31584; 2) Sociedad Mercantil BODEGON MARQUES EJIDO C.A. RIF. J-05087527 la cual se encuentra registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 20 de enero del 2023, bajo el Nº18, Tomo 121 AR1MÈRIDA expediente 379-47273, ambas entidades de trabajo representadas por el ciudadano JOSE NICOLAS MARQUEZ TORRES titular de la cédula de identidad Nº V-23.722.505 en su carácter de Director Gerente; y solidariamente a la persona natural 3) ciudadano JOSE NICOLAS MARQUEZ TORRES titular de la cédula de identidad Nº V-23.722.505, compareció con poder de representación la apoderada ANALI SOLEDAD SILVA GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.868.050; e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.634, en representación de la sociedad mercantil BODEGONES Y EXQUISITESES EL MARQUEZ, C.A. Dándose así inicio a la Prolongación de la Audiencia. la parte demandada propone en este acto el siguiente acuerdo a fin de finiquitar el presente asunto: se le cancelará al extrabajador la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 3000), los cuales serán cancelados de la siguiente manera: el día de hoy 29-01-2025, la cantidad de MIL DOLARES (USD 1.000), los cuales serán cancelados QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA EN EFCETIVO (USD 500) con los siguientes seriales LF47645751D, MC45512918A, PC07595061A, ML36137911C y ML82733593D y los QUINIENTOS (USD 500) restantes en transferencia realizada a la cuenta personal del trabajador con los siguientes datos: Banco Mercantil, cuenta Nº 0105-0753741753031826, a la tasa de 56,86 lo que hace un monto de Bs. 28.650,00 con la referencia . En este orden los DOS MIL DOLARES (USD 2000) restantes, serán cancelados el día 21-02-2025, la mitad (USD 1000) en divisas y la otra mitad (USD1000) en bolívares trasferidos a la cuenta personal del extrabajdor a la tasa del día Banco Central de Venezuela. Es todo, de lo cual se dejará constancia mediante diligencia ante la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo”. La parte actora manifiesta en este acto estar conforme con el monto propuesto y en la modalidad ofrecida, dejando expresamente constancia que el día de hoy he recibido la transferencia de quinientos dólares americanos (USD 500) a la tasa del día a mi entera satisfacción. Es todo. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada queda a deberse por los conceptos demandados. En este estado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso dándosele los efectos de la Cosa Juzgada. SEGUNDO: Visto que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada queda a deberse por los conceptos demandados en el asunto identificado con el alfanumérico LP21-L-2024-000083, se ordena el archivo definitivo del presente expediente, al día hábil siguiente a la consignación del comprobante del pago pendiente, si no constare en autos el incumpliendo de lo aquí homologado, en cuyo caso se pasará el procedimiento a fase de ejecución. TERCERO: Se ordena devolver las pruebas que este tribunal tiene bajo su resguardo dado el acuerdo alcanzado. CUARTO: Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas del Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico. QUINTO: No hay condenatoria en costa, por la naturaleza del acuerdo. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Carlos De Arco Solarte
Parte demandante y Abogado asistente
Apoderada de las parte demandada.
La Secretaria,
Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas
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