REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dieciséis de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: LP21-L-2024-000080
SENTENCIA Nº 1
INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: José Gregorio Núñez Garcez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.560.927, domiciliado en el Municipio Obispo Ramos Lora del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: María Yaneth Ramírez Arturo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.655.638, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 314.086, según poder que riela a los folios 24 al 26 del expediente.
DEMANDADA: Entidad de Trabajo “INDUSTRIA LÁCTEA BRIMOR C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, en fecha 13 de enero de 2010, bajo el Nº 17, Tomo Nº 1-A, Expediente Nº 380-2160 y Registro de Información Fiscal Nº J-29866933-0; en las personas de los ciudadanos: Carlos González Lizcano, Jesús Antonio Pérez Alvarado y Rosmery del Valle Anderico Rodríguez, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-9.631.675, V-16.769.088, V-11.338.991, respectivamente, en su condición de Presidente, Vicepresidente y Directora de Finanzas, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Luis Alfonso García Villasmil y Gerardo Alfonso García Vivas, Zulay Josefina Uzcategui Montero y Orlando de Jesús Dávila Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-8.086.769, V-25.153.473, V-8.045.603 y V-8.045.533 e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros 36.785, 302.066, 36.537 y 37.142 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 15 de Julio de 2024, el ciudadano José Gregorio Núñez Garcez, a través de su apoderada judicial María Yaneth Ramírez Arturo, interpuso demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, en contra de la entidad de trabajo “INDUSTRIA LÁCTEA BRIMOR C.A.” correspondiéndole el conocimiento por distribución del Sistema Juris 2000 al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede alterna El Vigía, siendo recibida en fecha 16 de julio de 2024, para su revisión (fs: 1 al 29).
La demanda fue admitida el 17 de Julio de 2024, por consiguiente, se emitieron las notificaciones correspondientes, las cuales fueron practicadas de manera positiva, y siendo certificadas por órgano de Secretaria, a fin que comenzará a transcurrir el lapso legal para la celebración de la audiencia preliminar (fs: 30 al 46).
En fecha 05 de agosto de 2024, la parte demandada consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) los poderes autenticados otorgados a los profesionales del derecho Luis Alfonso García Villasmil y Gerardo Alfonso García Vivas. En la misma, fecha se celebró el inició de la audiencia preliminar, asistiendo a este acto, el ciudadano José Gregorio Nuñez Garcez, acompañado de su apoderada judicial María Yaneth Ramírez Arturo y los apoderados judiciales de la parte demandada, dejándose constancia en el acta, entre otras cosas, que “Las partes conjuntamente con la Juez considera[n] necesaria la prolongación de la audiencia [p]reliminar (….)” (fs: 47 al 60).
Consta “Auto de Abocamiento” de la nueva Juez que asumió el conocimiento de la causa, reanudándose la causa al estado de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar. En efecto, en fecha 14 de octubre de 2024, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar, dándose por concluida la misma, ordenándose la incorporación de los elementos probatorios promovidos por las partes y otorgándose el lapso legal para la contestación de la demanda, siendo presentada en tiempo útil, en tal sentido, se remitió al Tribunal de Juicio, mediante oficio identificado con el alfanumérico Nº SME4-082-2024 (fs: 61 al 170).
En fecha 29 de octubre de 2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el presente asunto proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sede alterna El Vigía, correspondiéndole por distribución del Sistema Juris 2000 a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio el conocimiento de la presente causa, siendo recibido dándosele entrada y el curso de ley correspondiente (fs: 171 al 173).
El 7 de noviembre de 2024, el profesional del derecho Luis Alfonso García Villasmil, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sustituyó Poder en los abogados Zulay Josefina Uzcategui Montero y Orlando de Jesús Dávila Ramírez, el cual, fue certificado por órgano de Secretaría (fs: 174 al 176).
Mediante “Auto” de data 12 de noviembre de 2024, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes, emitiéndose los actos de comunicación ordenados con ocasión de la admisión de la prueba de informes admitida, que fueron practicados positivamente por el Servicio de Alguacilazgo. En la misma fecha se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio (fs: 177 al 185).
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio signado con el Nº SG-202402958, proveniente del BBVA Provincial, de fecha 28 de noviembre de 2024, en respuesta a la información solicitada mediante oficio Nº J2-180-2024 (fs: 186 al 205).
Mediante diligencia de fecha 8 de enero de 2025, la parte demandante consignó en dos (2) folios útiles de “Estados de cuenta correspondiente a la Entidad financiera Bancaamiga” cuyo titular es el ciudadano demandante José Gregorio Núñez Garcés (fs: 206 al 209).
El día y la hora fijados por este Tribunal, para llevarse a efecto la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se verificó la comparecencia del demandante debidamente acompañado por su apoderada judicial y la comparecencia de la parte demandada a través de sus apoderados judiciales Zulay Josefina Uzcategui Montero y Orlando de Jesús Dávila Ramírez, y una vez constituido el Tribunal, se instó a las partes al uso de los medios alternos de solución de conflictos en atención a lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y vista la posibilidad de llegar a una conciliación, se prolongó el acto judicial (f: 210).
El día y la hora fijada, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia de juicio, en la cual, las partes manifestaron que llegaron a una conciliación satisfactoria, por consiguiente, se homologó el acuerdo alcanzado (fs: 211-212).
Estando en el lapso legal establecido se pasa a reproducir de manera escrita la decisión, en los siguientes términos:
-III-
MOTIVACION
En fecha 08 de enero de 2025, siendo las 10:00 a.m., se celebró la audiencia oral y pública de juicio, una vez constituido el Tribunal y verificada la comparecencia del demandante acompañado de su apoderada judicial y la comparecencia de la parte demandada a través de sus apoderados judiciales Zulay Josefina Uzcategui Montero y Orlando de Jesús Dávila Ramírez, la Juez en atención a lo establecido en los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instó a las partes al uso de los medios alternos de resolución de conflictos (conciliación); en tal sentido, solicitaron la prolongación de la audiencia de juicio a los fines de realizar el acercamiento necesario, prolongándose el acto judicial para el cuarto día (4to) hábil de Despacho siguiente a la diez de la mañana (10: 00 a.m.).
En efecto, el miércoles 15 de enero de 2025, se celebró la prolongación de la audiencia de juicio, una vez constituido el Tribunal y verificada la comparecencia de la partes, la ciudadana Juez le preguntó a la representación judicial de la parte demandada, sobre las resultas de las conversaciones con la parte actora y la posibilidad de la conciliación, manifestando, entre otras cosas: “Que habían llegado a un acuerdo, sin embargo, solicita se le conceda un lapso de tiempo de veinte (20) minutos para finiquitar la conciliación, debido a un mal entendido que surgió con en el monto acordado”. Siendo otorgado el lapso de tiempo, previo consentimiento del demandante de autos, a los fines que las partes perfeccionaran el acuerdo conciliatorio.
Una vez reanudada la audiencia de juicio, la Juez le preguntó al representante judicial de la parte demandada ¿Si habían llegado a una conciliación satisfactoria?
A lo que manifestó: “Que si habían logrado la conciliación de manera satisfactoria, conforme los cálculos efectuados que corresponden a los conceptos demandados, por la cantidad total de: CIENTO OCHENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 180.766,00)” monto que es equivalente a la cuantía de: TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 3.350,00) al tipo de cambio –oficial- fijado por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el 15 de enero de 2025 que es de: CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 53,96), cuyo pago se efectúo en el tiempo solicitado para concluir de manera satisfactoria la conciliación a través de dos (2) transferencias bancarias a la cuenta corriente que el ciudadano José Gregorio Núñez Garcez (demandante) mantiene activa en la entidad financiera BANCAMIGA bajo el Nº 0172-0125-57-1255078444, de la siguiente manera: 1) Desde la Entidad Bancaria BANESCO bajo el número de transferencia 13076677050 la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs.150.766,00); y 2) Desde la entidad financiera BANPLUS bajo el número de transferencia 545303312018 la cantidad de: TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00).
Por lo anterior, la ciudadana Juez, le preguntó al demandante y a su apoderada judicial ¿si estaban de acuerdo con el monto acordado, que había sido transferido a la cuenta bancaria del demandante? Manifestando el demandante José Gregorio Núñez Garcez y su abogada estar de acuerdo con la cantidad acordada y que esa es su cuenta bancaria, así mismo, expresaron que la cantidad transferida, esto es CIENTO OCHENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 180.766,00) corresponde a todos los conceptos demandados, que es el resultado obtenido, luego de haberse realizado los recalculos de los conceptos demandados y de efectuar las deducciones correspondientes.
De lo anterior resulta necesario admitir, que las partes en atención al impulso de la Juez de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos (arts. 258 CRBV y 6 LOPTRA) lograron resolver la controversia de manera satisfactoria (ganar-ganar) a través de un medio alterno de resolución de conflicto (conciliación), destacándose la libre voluntad de éstas, así como, que en el proceso de conciliación, el demandante actuó en pleno uso de sus facultades, asistido técnicamente de apoderada judicial y sin ningún tipo de coacción. Así se establece.
En armonía con lo expuesto, es oportuno citar el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “(…) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (Destacado de este Tribunal).
De la señalada norma, se desprende que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las típicas disputas o querellas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos. (Ver: s. S.P.A. Nº 960 de fecha 5 de diciembre de 2024).
De manera similar, es de mencionar el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme el cual:
“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. (…)”. (Negrillas de este Tribunal).
De la norma legal parcialmente transcrita es palmario que el Juez o Jueza laboral en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales -rector del proceso- puede promover la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos, entre éstos, la conciliación, a fin de dirimir de manera satisfactoria para las partes el asunto sometido a su conocimiento.
En cuanto a los medios alternos de resolución de conflictos, resulta pertinente mencionar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1784 de fecha 30 de noviembre de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada: Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, asentó:
“[omissis]
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, y se exhortó su promoción a través de la ley, promoción ésta que a juicio de la Sala, se materializa con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual ha de procurar el desarrollo y eficacia del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos. Sobre este particular, los artículos 253 y 258 de la Constitución establecen lo siguiente:
(…)
Artículo 258. (…)
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos (…)” (Subrayado de la Sala).
Al respecto, esta Sala ha señalado que “(…) la Constitución amplió el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria que ejerce el poder judicial, entre los que se encuentra el arbitraje. Esa ampliación implica, a no dudarlo, un desahogo de esa justicia ordinaria que está sobrecargada de asuntos pendientes de decisión, y propende al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, célere y ajena a formalidades innecesarias (…). Así, a través de mecanismos alternos al del proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia (…). A esa óptica objetiva de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos medios con inclusión del arbitraje, en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución. En otras palabras, puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, evidentemente, el arbitraje (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 192/08).
Por ello, el deber contenido en el artículo 258 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota o tiene como único destinatario al legislador (Asamblea Nacional), sino también al propio operador judicial (Poder Judicial), en orden a procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la efectiva operatividad de tales medios, lo cual implica que las acciones típicas de la jurisdicción constitucional, no sean los medios idóneos para el control de los procedimientos y actos que se generen con ocasión de la implementación de los medios alternativos de resolución de conflictos -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.541/08, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.055 del 10 de noviembre de 2008, Laudos CIADI ARB/07/27 y ARB/08/15). (Negrillas de este Tribunal de Juicio).
De lo arriba transcrito, es palmario que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, entre los que se encuentra la conciliación, reconociéndose el deber del operador de justicia de promover en la medida de lo posible la utilización de los MASC, con la intención de facilitar el acuerdo entre las partes en los asuntos sometidos a su conocimiento.
En el caso de marras, se ratifica que la Juez de Juicio al inicio de la celebración de la audiencia promovió a las partes al uso de los medios alternos de resolución de conflicto (arts. 258 CRBV y 6 LOPTRA); lográndose que éstas alcanzaran la conciliación de manera satisfactoria (ganar-ganar); pues en ese acto judicial, el ciudadano José Gregorio Núñez Garcez –demandante- acompañado de su abogada María Yaneth Ramírez Arturo, manifestó estar de acuerdo con la cantidad de: CIENTO OCHENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 180.766,00) que fue transferida por parte de la Entidad de Trabajo demandada a la cuenta bancaria que el demandante mantiene en la entidad financiera BANCAMIGA, en la siguiente forma: 1) Desde la Entidad Bancaria BANESCO bajo el número de transferencia 13076677050 la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs.150.766,00); y 2) Desde la entidad financiera BANPLUS bajo el número de transferencia 545303312018 la cantidad de: TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00). Así mismo, la parte actora y su representación judicial expresaron: que la cantidad recibida a través de las transferencias electrónicas corresponde a todos los conceptos demandados, pues esa cuantía es el resultado obtenido, luego de haberse realizado los recalculos y deducciones correspondientes a los conceptos demandados. De manera que, este Tribunal de Juicio, verifica que el demandante de autos satisfizo de manera efectiva su pretensión al haberse alcanzado un acuerdo justo –conciliación- y beneficioso para ambas partes (ganar-ganar), constatándose así, la tutela de los derechos laborales reclamados. Así se establece.
Así pues, siendo la conciliación un acto voluntario de autocomposición procesal, con el cual, ambas partes manifiestan la voluntad de dar por terminado el presente asunto con un ganar-ganar mediante la utilización de los medios alternos de solución de conflictos (conciliación), este Tribunal de Juicio, considera que la conciliación alcanzada por la partes no es contraria a derecho, ni vulnera los derechos laborales reclamados por el demandante; por el contrario, las partes celebraron un acuerdo justo y beneficioso –conciliación- garantizándose la tutela de los derechos laborales reclamados, pues el ciudadano José Gregorio Núñez Garcez –actor- satisfizo de manera efectiva su pretensión. Así se establece.
Finalmente, por las razones expuestas en los acápites anteriores, este Tribunal de Juicio HOMOLOGA el acuerdo alcanzado entre el ciudadano José Gregorio Núñez Garcez, titular de la cédula de identidad Nº V-23.560.927 y la representación judicial de la Entidad de Trabajo “INDUSTRIA LÁCTEA BRIMOR C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, en fecha 13 de enero de 2010, bajo el Nº 17, Tomo Nº 1-A. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por las partes en los términos y condiciones indicados, en efecto se le otorga e imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena el cierre y archivo de la presente causa, una vez quede firme la sentencia publicada.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que los datos de la decisión se encuentra registrada en el Libro Diario digital de actuaciones que lleva el Tribunal y las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo en formato de documento portátil (Portable Document Format –PDF-), para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias” insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal no cuenta con equipo de reproducción para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 16 días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Dios y Federación
La Juez,
Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón.
La Secretaria,
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.
En igual fecha y siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde (02:28 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su registro en el Libro Diario digital de actuaciones por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas.
La Secretaria,
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.
KVPB/kvpb.
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