REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: LP21-N-2024-000006
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SOBRE LA SOLICITUD DEL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR
INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO
ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo REPRESENTACIONES MALE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 8 de septiembre de 2016, bajo el N° 6, Tomo 298-A, representada por su Director Lucindo Linares Durán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.879.600.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: NÉSTOR RAFAEL VALECILLO MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.768.966 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 321.879, de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS, CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SANCION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN FECHA 9 DE AGOSTO DE 2024, N° S017-2024-0150, EN EL EXPEDIENTE N° S017-2024-06-00120.
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
ACTAS PROCESALES
En data 10 de diciembre del año 2024 fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, escrito del Recurso de Nulidad y Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo emanado de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, contenido en la Providencia Administrativa Nº S017-2024-0150, de fecha 09 de agosto del año 2024, Expediente Administrativo Nº S017-2024-06-00120, dictado por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida.
La demanda fue presentada por el ciudadano Néstor Rafael Valecillo Medina, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.768.966 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 321.879, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo REPRESENTACIONES MALE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 8 de septiembre de 2016, bajo el N° 6, Tomo 298-A parte recurrente.
Posteriormente a la introducción de la acción de nulidad, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) remitió el expediente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; en consecuencia, se procedió a la recepción del mismo, como consta en el auto fechado 17 de diciembre del año 2024 (f.14); ordenando este Tribunal la revisión de la causa a los fines del pronunciamiento sobre su admisión de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por consiguiente, el 20 de diciembre del año 2020, se admitió la demanda una vez examinados los requisitos que debe contener la misma, de acuerdo con lo dispuesto en la norma 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y estudiadas las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 35 eiusdem.
En la parte in fine del auto de admisión, se advirtió en cuanto a la medida cautelar innominada solicitada, que el Tribunal se pronunciaría al respecto mediante actuación judicial separada que sería agregada al presente expediente, y de acuerdo a la decisión emitida, se acordaría la apertura del cuaderno separado de medidas, de conformidad con lo tipificado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Contencioso Administrativo y dentro del lapso legal, decide en los términos que siguen:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA
CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Observando el escrito de demanda, que corre inserto a los folios del 01 al 03 y sus vueltos, donde consta la argumentación dada por la parte recurrente sobre la solicitud de la medida cautelar, cuyo objeto se centra en que se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo, es decir, de la Providencia Administrativa Nº S017-2024-0150, emitida por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo. En ese texto se lee:
“[Omissis]
Solicito se dicte medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la providencia administrativa atacada en nulidad, hasta tanto se emite sentencia sobre el recurso de nulidad interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en armonía con el artículo 69 ejusdem, pedimento que fundamento en lo siguiente:
a) Del mismo acto administrativo se desprende la transgresión evidente de normas de nuestro ordenamiento jurídico, dado que del mismo se observa, en primer lugar, que interpreto erróneamente el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en segundo término, que conculcó el artículo 49 numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 82 del Código Orgánico Tributario, tal como se expresó en el capítulo precedente, lo que denota la existencia del fumus boni iuris o apariencia del buen derecho invocado.
b) En el supuesto de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado y continuarse su ejecución, la empresa que represento sufriría perjuicios irreparables o de difícil reparación en caso que se dictase sentencia favorable en esta causa, ya que durante el curso de este proceso mi mandante se encontraría obligada a pagar el monto de la multa impuesta, el cual difícilmente podría recuperar con posterioridad. Es decir, existe el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
c) Existe el temor fundado de que se causen lesiones graves o de difícil reparación a mi mandante (periculum in damni), ya que el capítulo IV de la providencia administrativa, denominado “RESUELVE” (folio 4), se expresa que “la desobediencia de la presente decisión se considera como un desacato, cuya consecuencia inmediata será la REVOCATORIA O NEGACION DE LA SOLVENCIA LABORAL, según sea caso”, y en el folio 5 se señala “…se recuerda al infractor que el incumplimiento del deber formal de cancelar la presente multa, acarreara el arresto del mismo”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se corrobora, el recurrente de nulidad peticiona el decreto de una medida cautelar innominada donde se suspenda los efectos de la Providencia Administrativa Nº S017-2024-0150 de fecha 09 de agosto del año 2024, dictada en el Expediente Administrativo N° S017-2024-06-00120, por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Bajo esa tesitura, es pertinente citar de manera parcial el contenido de la Sentencia Nº 982 proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2018 y publicada en la página web en data 09 de agosto de 2018, bajo la ponencia de la Magistrada: Dra. Bárbara Gabriela César Siero, en la cual se asentó:
“[omissis]
En este orden de consideraciones resulta menester aludir el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Requisitos de procedibilidad
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
La norma citada le atribuye al juez contencioso administrativo, a petición de parte, la potestad para acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
“[…omissis…]
Al respecto interesa destacar que en cuanto a la referida medida, la Sala ha sostenido que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual está investido el mismo; y que a través de ella se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada. Por tanto, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es: (i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris), y (ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse, conforme a lo dispuesto en el antes mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
En relación al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.
En cuanto a la comprobación del periculum in mora, se exige que el recurrente acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado. [Omissis]. (Negrilla propia de la cita, Subrayado de este Tribunal).
Abundando, sobre la suspensión de los efectos de los actos administrativos y las exigencias de ley para acordar lo pedido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 763 de fecha 27 de julio de 2010, publicada el 28 de julio del mismo año, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Emiro García Rosas, estableció:
“[omissis]
La suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en las referidas normas, es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales (ver entre otras, sentencias de esta Sala números 1405 del 23 de septiembre de 2003, 459 de fecha 11 de mayo de 2004, 2904 del 12 de mayo de 2005, 2168 del 05 de octubre de 2006 y 2030 del 12 de diciembre de 2007).
En oportunidades anteriores, esta Sala ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, además se presuma que la pretensión procesal principal pueda ser favorable, sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado (entre otras, sentencias números 01907, 02085, 06086, 02168 y 01810 de fechas 03 de diciembre de 2003, 10 de noviembre de 2004, 03 de noviembre de 2005, 05 de octubre de 2006 y 08 de noviembre de 2007, respectivamente).
Conforme a lo expuesto, deberán comprobarse en cada caso, los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En este sentido, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
[Omissis]”. (Negrilla propia de la cita, subrayado de este Tribunal).
Con los argumentos jurisprudenciales que anteceden y que son compartidos por esta Sentenciadora, es dable llegar a la conclusión indiscutible, que el solicitante de la medida cautelar debe alegar la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y demostrar el peligro de infructuosidad para que sea procedente el decreto de la suspensión de los efectos del acto administrativo. Esto implica, que el requirente debe probar al o la Juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo de mérito que sea dictado en la acción de nulidad y éste aplique sus poderes cautelares discrecionales y decrete las mencionadas medidas cautelares.
Siguiendo lo que antecede, este Tribunal procede a verificar el cumplimiento de los extremos legales que condicionan la procedencia de toda medida cautelar (fumus boni iuris, periculum in mora). Exigencias que, además, deben estar respaldadas con un medio de prueba fehaciente que logre constituir una presunción grave de violación del derecho constitucional y/o legal reclamado, así:
A tal efecto, se puntualiza que la parte demandante al solicitar la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, expone:
“[…] Se desprende la transgresión evidente de normas de nuestro ordenamiento jurídico, dado que del mismo se observa, en primer lugar, que interpreto erróneamente el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en segundo término, que conculcó el artículo 49, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….omisis… b) En el supuesto de no suspenderse los efectos del acto administrativo….omisis… mi mandante se encontraría obligada a pagar el monto de la multa impuesta, el cual difícilmente podría recuperar con posterioridad […]”. (folio 03).
Por lo tanto, la Solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, expresados por la parte recurrente ut supra, carecen totalmente de los requisitos trascendentales para su otorgamiento, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, pues la parte dentro de su escrito arguye hechos y/o circunstancias que refleja como derechos de rango constitucional que considera le han sido vulnerados o menoscabados cuando hace alusión al artículo 49 numeral 7 de nuestra Carta Magna, omitidos por la emisión de la Providencia Administrativa N° S017-2024-0150, de fecha 09 de agosto del año 2024, que se encuentra inserta en el expediente N° S017-2024-06-00120, siendo el objeto principal del procedimiento sancionatorio la imposición de la respectiva multa, lo cual involucra el fondo del presente Recurso de Nulidad.
Ahora bien, vista la técnica de fundamentación del solicitante de la medida y para mayor abundamiento, resulta forzoso para quien decide, apuntar parcialmente el contenido del fallo N° 477, proferido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de abril de 2011 y publicada en la página web el 13 de abril del mencionado año, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Emiro García Rosas, leyéndose:
“[omissis]
Al respecto, tal como lo ha reiterado pacíficamente este órgano jurisdiccional, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva (ver sentencia N° 995 del 20 de octubre de 2010).
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.
[Omissis]. (Resaltado de este Tribunal).
De lo transcrito se ratifica, que el solicitante de la medida cautelar debe probar al o la Juez la procedencia de su solicitud, quien a su vez debe verificar que concurren los requisitos: el periculum in mora y el fumus boni iuris, para que sea viable el decreto de la medida. De ahí, debe arribarse a la conclusión, que el solicitante de la medida cautelar tiene el deber de alegar la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y demostrar el peligro de infructuosidad para que sea procedente el decreto de la suspensión, debido a que la sola presunción del derecho reclamado no es suficiente para declarar la procedencia de la medida cautelar.
De acuerdo con lo expuesto anteriormente, esta juzgadora no puede valorar los hechos y los fundamentos en que se basa la pretensión de solicitud de la ilegalidad y consecuente nulidad del acto administrativo, expresados por el demandante (folio 03); en virtud, que este prejuzgamiento está prohibido en la parte in fine del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al señalar: “[…] el tribunal podrá acordar las medidas cautelares […] siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva […]”.
Tampoco, se verifica el peligro de inefectividad de la sentencia que puede causarse por el tiempo que pueda transcurrir el juicio desde que se formula la pretensión hasta el día que se dicte la decisión de fondo, pues lo central en el decreto de una medida cautelar es la de tutelar los derechos de la defensa de todas las partes y el debido proceso en el desarrollo del juicio de nulidad, y que la sentencia de mérito no quede ilusoria, hecho que no se está observando en este caso.
Es necesario destacar, que la parte recurrente en su escrito formula:
1) En el supuesto de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado y continuarse su ejecución, la empresa sufriría perjuicios irreparables o de difícil reparación en caso que se dictase sentencia favorable en esta causa, ya que durante el curso de este proceso se encontraría obligada a pagar el monto de la multa impuesta, el cual difícilmente podría recuperar con posterioridad.
2) Existe el temor fundado de que se causen lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni) por cuanto la providencia administrativa establece: “la desobediencia de la presente decisión se considera como un desacato, cuya consecuencia inmediata será la revocatoria o negación de la solvencia laboral, según sea el caso, aunado a ello, finaliza señalando que se le recuerda al infractor que el incumplimiento del deber formal de cancelar la presente multa, acarreará el arresto del mismo.
De lo anterior, se verifica que la parte demandante de nulidad, en forma genérica refirió las circunstancias que, según sus dichos, consideraba como procedentes para que este Tribunal acordara las medidas solicitadas, careciendo de total claridad y precisión, pues únicamente refiere, que el acto administrativo impugnado fue dictado en quebrantamiento -contravención- del ordenamiento legal vigente, no justificando los posibles perjuicios irreparables que el acto le pudiese causar a la recurrente en caso de tener que pagar la multa impuesta por el órgano administrativo del trabajo, simplemente alude lo señalado en la Providencia Administrativa en caso de incumplimiento como la negación de la solvencia y el arresto por el incumplimiento de la decisión, que deban ser evitados con el decreto de la medida cautelar, sin dar un razonamiento justificable del daño concreto que se le ocasionaría a la Entidad de Trabajo REPRESENTACIONES MALE, C.A., al tener que pagar la multa originada, ya sea en su contabilidad o en el patrimonio de la empresa que pudiere verse afectado, o los daños que originaría a los terceros (trabajadores) que puedan ilustrar a esta Operadora de Justicia para otorgar el decreto aquí solicitado. En efecto, no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata.
Cabe destacar además que en este caso particular, el recurrente debía exponer y probar con claridad la necesidad del otorgamiento de las medidas cautelares requeridas, explicando con detalle la forma cómo –en su criterio– se configuraba en el presente asunto el periculum in mora, con argumentos que fuesen propios de esta fase previa y cautelar.
Siendo así, era deber de la parte recurrente traer a los autos todas las pruebas necesarias para demostrar la existencia del aludido requisito, pues no podía pretender que se suspendieran los efectos o se decretaran medidas cautelares innominadas sobre un acto administrativo (Providencia Administrativa), fundamentado en criterios de rango constitucional como el artículo 49 numeral 7, sin la debida existencia de elementos de los cuales se evidenciara palmariamente la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado.
Además, solicita la nulidad del acto impugnado en el juicio principal, por considerar que adolece de los vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad. Lo que implica, ratificar que la nulidad o no del acto administrativo se dictamina en la decisión de fondo del juicio de nulidad, por ser la fase del proceso donde se analizan los vicios denunciados por la parte actora. Por consiguiente, esta solicitud debe ser resuelta en la sentencia del mérito del juicio y no en forma anticipada.
Siguiendo el orden, es de destacar que la parte recurrente adjunto al escrito de demanda de nulidad, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en data de 10 de diciembre del año 2024, los siguientes anexos: (1) Providencia Administrativa Nº S017-2024-0150 de fecha 09 de agosto del año 2024 y (2) Cartel de Notificación de fecha 09 de agosto del año 2024.
Por lo que, el solicitante no acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave de las circunstancias que alega para el decreto de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
Así las cosas, al no demostrarse la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio el futuro fallo y de lo que expone el demandante en su escrito, que “[…] la mencionada providencia, acarrea un grave daño (Periculum in Damni) al pretender expresar que la desobediencia se considera desacato por tanto se revocaría o negaría la solvencia laboral o el incumplimiento de cancelar la presente multa, acarreará el arresto […]”, sin que exista un medio que permita tener certeza sobre la amenaza o el riesgo de sufrir una lesión, en el estado financiero o el patrimonio de la empresa que pudiera verse afectado, con el pago de la supuesta multa, que dejaría en insolvencia las obligaciones contractuales con los trabajadores, pues no podemos decretar una medida que tienda a conocer el fondo del recurso de nulidad, pues las consecuencias que de ella se derivan como la solvencia laboral y/o el arresto son inherentes a lo principal y esto transgrediría lo estipulado en la norma y en la jurisprudencia pacífica y reiterada que sobre las medidas cautelares se ha hecho referencia en esta decisión, lo que a todas luces implica que no existe peligro de riesgo inminente.
Razones por las que, concluye esta sentenciadora que, en el caso de marras no se cumple con los presupuestos establecidos en la norma 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
Finalmente, es de señalar que al no verificarse el fumus boni iuris ni el periculum in mora a favor de la accionante de nulidad y visto que es necesaria la concurrencia de éstos para que sea procedente la cautela solicitada, este Tribunal declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº S017-2024-0150 de fecha 09 de agosto del año 2024. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº S017-2024-0150 de fecha 09 de agosto del año 2024 (acto administrativo impugnado), emitida en el Expediente Administrativo N° S017-2024-06-00120, proferido por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, interpuesta por la Entidad de Trabajo REPRESENTACIONES MALE, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el Libro Diario digitalizado del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214 de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez
Abg. Analy Coromoto Méndez
La Secretaria,
Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas.
En igual fecha y siendo las once y once minutos de la mañana (11:11 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Libro Diario Digitalizado por parte de la ciudadana Juez y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.
La Secretaria,
Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas.
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