REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

ASUNTO: LP21-N-2023-000002

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Recurrente: Universidad de los Andes, Universidad Nacional Autónoma, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, creada originalmente por el Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida en fecha 21 de septiembre de 1.810 con el nombre de San Buenaventura de Mérida de los Caballeros y con la nomenclatura de Universidad de los Andes que le fue conferido en el año 1.883 según Decreto 2543, Título I, Artículo 5° publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela formada de orden del Ilustre Americano, General Antonio Guzmán Blanco, Tomo X del año 1.887.

Apoderado de la Parte Recurrente FRANCISCO ALFREDO DE JONGH SARMIENTO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.832.559, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.783, domiciliado en la Ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida. (Folios 13, 14, 15 y 16).

Parte Recurrida: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Tercero Interesado: EDWARD JOHAN PALACIOS MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.832.559, domiciliado en el Sector Miraflores vía la Azulita, al lado de la Laguna de los Celis, Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.

Motivo: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SIGNADA CON EL Nº 00200-2022, DE FECHA 02 DE DICIEMBRE DE 2022, ACTUACIONES LLEVADAS EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NRO. 046-2022-03-00369. (folios 08 al 11).

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 17 de abril del año 2023, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo (URDD), escrito de Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa Nº 00200-2022, de fecha 02 de diciembre del año 2022, por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, en el expediente Nº 046-2022-03-00369, el cual fue interpuesto por la Universidad de los Andes, representada por el Ciudadano FRANCISCO ALFREDO DE JONGH SARMIENTO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.832.559, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.783, actuando en su condición de Apoderado Judicial, en contra de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida. Folios 01 al 16.
En fecha 20 de abril del año 2023, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Mérida, a quien le correspondió por distribución del Sistema IURIS 2000, dio por recibido el expediente y ordenó darle el curso de Ley correspondiente. Folio 19.
En data 24 de abril del año 2023, mediante Sentencia Interlocutoria este Tribunal se declaró Competente y Admitió el presente Recurso de Nulidad y ordenó la notificación del Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y Tercero Interesado. Folios 20 al 23.
En fecha 08 de mayo del año 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, diligencia original mediante la cual solicita la autorización de un alguacil de este despacho para que se traslade con el expediente hasta el Rectorado de la Universidad de los Andes con la finalidad de reproducir las copias requerida y necesarias que serán consignadas ante el Despacho. Folio 25.
Al Folio 26 corre auto de fecha 09 de mayo del año 2023, emitido por este Tribunal donde acuerda el traslado del Alguacil al Rectorado para tramitar las copias fotostáticas del expediente para la debida notificación.
En fecha 25 de mayo del año 2023, se recibe diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, por parte del Apoderado Judicial de la parte recurrente donde consigna las copias solicitas por este Tribunal. Folio 28
En fecha 27 de julio del año 2023, se recibe diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, por parte del Apoderado Judicial de la parte recurrente mediante la cual solicita a esta instancia judicial, se liberen las notificaciones a las partes intervinientes en la presente causa. Folios 29 y 30.
En fecha 28 de julio del año 2023, este Tribunal ordeno expedir las notificaciones que fueron acordadas en el auto de admisión. Folios 31.
En fecha 02 de agosto del año 2023, la ciudadana Alguacil adscrita a la Coordinación Judicial del Trabajo, dejó constancia que práctico la notificación dirigida al Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida. Folios 36 y 37.
En fecha 04 de agosto del año 2023, la ciudadana Alguacil adscrito a la Coordinación Judicial del Trabajo, dejó constancia que práctico la notificación dirigida al tercero interesado. Folios 38 y 39.
En fecha 11 de Enero de 2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) diligencia mediante la cual solicita a que se inste a la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, para que consignen los antecedentes administrativos requeridos en la presente causa. Folios 47 y 48.
En fecha 16 de enero del año 2024, este Tribunal emitió un auto donde ordeno oficiar al Inspector del Trabajo y la Seguridad Social para que remita los antecedentes administrativos. Folios 49 y vuelto.
En fecha 19 de enero del año 2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio N° 00015-2024 de fecha 17 de enero de 2024, donde expone que ese órgano administrativo no cuenta con servicio de fotocopiadora operativa, por lo que sería imposible remitir la información de manera expedita. Folios 52, 53 y 54.
En fecha 5 de febrero del año 2024, este Tribunal emite un auto donde ordena oficiar nuevamente a la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, para que remita los antecedentes administrativos. Folios 58 y su vuelto.
En fecha 7 de febrero del año 2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, exhorto proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, concerniente a las resultas de la notificación del Procurador General de la República y el Fiscal General de la República. Folios 66 al 80.
En fecha 8 de abril del año 2024, este Tribunal dictó un auto de abocamiento ordenando la notificación de todas las partes involucradas en el presente proceso. Folios 81 y su vuelto.
En fecha 9 de abril del año 2024, el ciudadano Alguacil adscrito a la Coordinación Judicial del Trabajo, dejo constancia de la notificación del Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del trabajo del estado Bolivariano de Mérida. Folios 87 y 88.
En fecha 09 de abril del año 2024, el ciudadano Alguacil adscrito a la Coordinación Judicial del Trabajo, dejo constancia de la notificación de la Universidad de los Andes. Folios 89 y 90.
En fecha 22 de abril del año 2024, la ciudadana Alguacil adscrita a la Coordinacion Judicial del Trabajo, dejo constancia de la notificación del tercero interesado. Folios 103 y 104.
En fecha 3 de Junio del año 2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) los antecedentes administrativos de la causa N° 046-2022-03-00369. Folios 111 al 141.
En fecha 15 de julio del año 2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), exhorto proveniente del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, concerniente a las resultas positivas de las notificaciones libradas al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y Fiscal General de la República. Folios 143 al 150.
En fecha 16 de julio del año 2024, este Tribunal dictó un auto donde deja constancia del recibido del exhorto proveniente del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Folio 151.
En fecha 17 de julio del año 2024, la secretaria adscrita al pool de secretaria de esta Coordinación Judicial certifica las notificaciones de todas las partes involucradas en este proceso de nulidad y señala que al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión de dicho auto, se fijara la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 25 de julio del año 2024, este Tribunal fijo la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el décimo octavo (18°) día hábil de despacho siguiente a la fecha del auto, a las once de la mañana (11:00 am). Folios 153.
En fecha 19 de septiembre del año 2024, consta acta de inicio de audiencia oral y pública de juicio. Folios 167 y 168.
En fecha 25 de septiembre del año 2024, este Tribunal realizo cómputo de los días transcurridos íntegramente para que las partes expresaran si convienen en algún hecho o se oponían a las pruebas que considerasen manifiestamente ilegales o impertinentes. Folio 169.
En fecha 25 de septiembre del año 2024, este Tribunal emitió auto donde deja constancia que las partes no se opusieron a las pruebas, por tanto pasaría a admitir las pruebas promovidas. Folio vuelto del 169.
En fecha 02 de octubre del año 2024, este Tribunal emitió auto de admisión de pruebas. Folio 170.
En fecha 22 de octubre del año 2024, este Tribunal realizó cómputo de los días transcurridos para la evacuación de las pruebas. Folios 171.
En fecha 22 de octubre del año 2024, este Tribunal emitió un auto donde se dejó constancia que transcurrió íntegramente el lapso de evacuación de pruebas, por lo que al día hábil siguiente empezaba a transcurrir el tiempo hábil para la presentación de informes. Folio vuelto 171.
En fecha 31 de octubre del año 2024, se realiza cómputo de los días transcurridos para la presentación de informes. Folio 172.
Al vuelto del folio 172, consta auto de fecha 31 de octubre del año 2024, donde se deja constancia que las partes no presentaron escritos de informes, sin embargo esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en el lapso de treinta (30) días hábiles, de despacho siguientes a la fecha del presente auto.
Al folio 173, consta auto donde se acuerda diferir la publicación de la sentencia, para dentro de los treinta (30) días hábiles de despacho siguiente.

-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte recurrente Universidad de los Andes, por intermedio de su representante legal ciudadano FRANCISCO ALFREDO DE JONGH SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.832.559, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.783, domiciliado en la Ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, en el escrito de demanda, manifestó lo siguiente:

“En fecha 15 de noviembre de 2022, la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida notifico al ciudadano Vicerrector Administrativo de la Universidad de los Andes, Profesor Manuel Clemente Aranguren Rincón, la admisión de una solicitud de Reclamo por Conceptos Laborales Retenidos, incoada por el ciudadano EDGAR JOHAN PALACIOS MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.049.395, quien ocupa el cargo de VIGILANTE a Tiempo Completo, adscrito a la Dirección de Servicios de Prevención y Seguridad de la Universidad de los Andes.
Así las cosas, se observa del Auto de Admisión de fecha 09 de noviembre de 2022, suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe del Estado Bolivariano de Mérida, Abg/Esp. Lenis Humberto Ardila Sanabria, que ADMITE la solicitud “…de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de no ser contraria a derecho, al orden público y las buenas costumbres, declarándose competente y no estando incursa en ninguna causa de inhibición…”, quedando anotada la referida solicitud en el Expediente signado con la nomenclatura N°046-2022-03-00369.
En fecha 16 de noviembre de 2022, fecha en la cual se realizó el acto de contestación al relamo incoado, mi representada solcito a la Inspectoría del Trabajo “…el diferimiento del presente acto en virtud de que no fue debidamente notificado el representante legal de la Universidad de los Andes, que de conformidad con el artículo 37 de la Ley de Universidades dicha representación recae sobre el Rector, el ciudadano Profesor Mario Bonucci Roccini (sic) o en su defecto los apoderados autorizados por el consejo universitario como máximo (sic) autoridad de la Universidad de los Andes a tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Universidades…”
En efecto, se observa de las actas procesales, que obra al folio cinco (05) del expediente administrativo de reclamo, que se practicó la notificación el mismo en la persona del Profesor Manuel Clemente Aranguren Rincón, Vicerrector Administrativo de la Universidad de los Andes, y no al ciudadano Rector, Prof. Mario Bonucci Rossini, quien es el representante legal de esta casa de estudios, a tenor de lo previsto en el artículo 37 de la Ley Universidades, que reza lo siguiente: “El Rector es el representante legal de la Universidad y el órgano de comunicación de está con todas las autoridades de la República y con las Instituciones nacionales o extranjeras”.
Así las cosas, se observa que mi representada no fue debidamente notificada del inicio del reclamo incoado por el ciudadano EDGAR JOHAN PALACIOS MENDEZ, ya identificado, que da origen al expediente N°046-2022-03-00369, tal y como se desprende del argumento expuesto por los abogados asistentes al acto del 16 de noviembre de 2022, y de la nota al pie de dicho acto, según la cual se expresa que “…Se deja constancia que el ciudadano Manuel Clemente Aranguren no firma la presente acta en virtud que carece de cualidad para representar a la Universidad de los Andes…”, tal y como puede observarse al folio seis (06) del expediente de reclamo.
No se observa de las actas procesales siguientes, ciudadano Juez, que la Inspectoría del Trabajo haya realizado la corrección de dicho error, debiendo subsanar el mismo y reponer la causa a la etapa de notificación, a los fines de garantizar el derecho de la defensa y al debido proceso, toda vez que se inició el procedimiento administrativo de reclamo y practicaron subsiguientes actos, sin la DEBIDA NOTIFICACION al único representante legal de la Universidad de los Andes, como lo es su Rector, el Prof. Mario Bonucci Rossini, circunstancia ésta que vicia de nulidad, al realizarse a espaldas del mismo.
En fecha 01 de diciembre de 2022, la Universidad de los Andes, visto que no se subsanó dicho error, procedió a consignar el Escrito de Contestación al reclamo, consignado, a tal efecto, en cinco (05) folios, los medios probatorios documentales que soportaban la suspensión d la que fue objeto el reclamante de autos. Escrito éste que obra del folio trece (13) al quince (15), ambos inclusive, y sus vueltos, con anexos que rielan a los folios dieciséis (16) al veinte (20).
Ciudadano Juez, es el caso que la solicitud de reclamo por Conceptos Laborales incoada por el ciudadano EDWAR JOHAN PALACIOS MENDEZ, identificado en cabeza autos, se ventila en virtud de la suspensión preventiva del salario del referido trabajador a partir del 01/02/2022, opera en aras de no incurrir en Supuestos generadores de responsabilidad administrativa, ya que el trabajador reclamante ciudadano EDWARD JOHAN PALACIOS MENDEZ, quien estuvo destacado en la estuvo destacado en la Estación Experimental “El Joque”, se encuentra ausente desde el año 2019, presuntamente por problemas de salud, consignando eventualmente reposos médicos no avalados por el Seguro Social, incumpliendo la Resolución del Consejo Universitario N° CU-1521, de fecha 02 de julio de 2018, que señala que:
“1. Los reposos médicos superiores a 21 días deben ser tramitados o convalidados por el IVSS.
2. Cuando el trabajador universitario presente un tercer reposo ininterrumpido, aunque este sea inferior a 21 días, pero mayor de 3 días, debe convalidarse ante el IVSS, en apego a lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que establece: “(…) A partir del tercer mes, el organismo solicitara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o del Servicio Médico de los organismos o de una Junta Médica que designará al efecto, el examen dl funcionario para determinar sobre la evolución de su enfermedad y la prórroga del permiso(…)”.
Esta Resolución se anexó al escrito de contestación, en copia certificada, y marcada en su oportunidad con la letra “A”, con el objeto de demostrar que la Universidad de los Andes dictó resolución, con el fin de dictar las exigencias para la presentación de reposos médicos de sus trabajadores.
De igual forma es importante resaltar, que el referido trabajador hasta la presente fecha, no se ha presentado a desempeñar sus funciones como vigilante, ni ha justificado ni por si, ni por terceras personas el motivo de sus ausencias, tal y como consta de acta fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022), suscrita por los ciudadanos Profesor Leonardo Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-9.475.492, en su condición de Director y Jefe de Operaciones de la Dirección de Servicios de Prevención y Seguridad de la Universidad de los Andes, respectivamente, dependencia a la cual se encuentra adscrito el trabajador reclamante. Documental que se anexo con el escrito de contestación marcado con la letra “B” con el objeto de dejar constancia que el ciudadano reclamante está ausente desde el 2019 y que hasta la presente fecha no ha vuelto a trabajar, conducta antijurídica que ha sido recurrente sin que haya sido justificada oportunamente.
En tal sentido, la conducta asumida por el ciudadano EDWAR JOHAN PALACIOS MENDEZ, es violatoria del parágrafo único del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del TRABAJO (2006)…omisis…
Ante tales hechos, la Universidad de los Andes se vio en la imperiosa necesidad de tomar la decisión de suspender su salario a partir del 01.02.2022, DERIVADO DE LA NO PRESTACION EFECTIVA DEL SERVICIO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (prestación efectiva del servicio para devengar salario)…omissis…
CAPITULO II
DE LOS VICIOS QUE AFECTAN DE NULIDAD EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 2023
La actuación de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida antes señalada, se aparta de los principios constitucionales del debido proceso, incurriendo en ERRORRES DE PROCEDIMIENTO Y DE JUICIO, vicios estos que afectan directamente la nulidad del acto aquí recurrido, los cuales se invocan a continuación:
…omisis…
1:- VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA
El vicio de silencio de prueba se configura en dos casos específicos: El primero, cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, silenciándola totalmente y, segundo, cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que se encuentra en el expediente, no la analiza, ni le otorga el valor probatorio o las razones por las cuales la admite o desestima, contrariando la norma.
En el caso de marras, se observa que al momento de considerar los alegatos de mi representada, la Inspectoría del Trabajo, hizo mención de las pruebas promovidas por esta casa de estudios, sin embargo, no las valora, no sólo en este apartado, sino en las consideraciones previas a la decisión.
Así las cosas, al hacer mención de la referida prueba, incurrió en el vicio de silencio de prueba al no analizar ni otorgar el valor probatorio, o las razones por las cuales admite o desestima la misma, siendo que fue promovido como elemento probatorio necesario para la Inspectoría del Trabajo para decidir en la referida causa…omisis…
2.- VICIO DE INCONGRUENCIA
Ciudadano Juez, con relación a este aspecto, es necesario resaltar y reiterar el error procesal evidenciado al momento de iniciarse el procedimiento administrativo laboral de reclamo, toda vez que se notificó al ciudadano Vicerrector Administrativo de la Universidad de los Andes, Profesor Manuel Clemente Aranguren Rincón, la admisión de una solicitud de Reclamo por Conceptos Laborales retenidos, incoada por el ciudadano EDWAR JOHAN PALACIOS MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.049.395, quien ocupa el cargo de VIGILANTE a Tiempo Completo, adscrito a la Dirección de Servicios de Prevención y Seguridad de la UNIVERSIDAD DE LOS Andes, y se observa de las actas procesales, que obra al folio cinco (05) del expediente administrativo de reclamo, que se practicó la notificación del mismo en la persona del Profesor Manuel Clemente Aranguren Rincón, Vicerrector Administrativo de la Universidad de los Andes, y no al ciudadano Rector, Prof. Mario Bonucci Rossini, quien es el representante legal de esta casa de estudios, a tenor de lo previsto en el Artículo 37 de la Ley de Universidades, que reza los siguiente: “El Rector es el representante legal de la Universidad y el órgano de comunicación de ésta con todas las autoridades de la República y con las Instituciones nacionales o extranjeras”.
Así las cosas, se observa que mi representada no fue debidamente notificada del inicio del reclamo incoado por el ciudadano EDWAR JOHAN PALACIOS MENDEZ, ya identificado, que da origen al expediente N° 046-2022-03-00369, tal y como se desprende del argumento expuesto por los abogados asistentes al acto del 16 de noviembre de 2022, y de la nota al pie de dicho acto, según la cual se expresa que “…Se deja constancia que el ciudadano Manuel Clemente Aranguren no firma la presente acta en virtud que carece de cualidad para representar a la Universidad de los Andes…” tal y como puede observarse al folio seis (06) del expediente de reclamo.
No se observa de las actas procesales siguientes, ciudadano Juez, que la Inspectoría del Trabajo haya realizado la corrección de dicho error, debiendo subsanar el mismo y reponer la causa a la etapa de notificación, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que se inició el procedimiento administrativo de reclamo y practicaron subsiguientes actos, sin la DEBIDA NOTIFICACION al único representante legal de la Universidad de los Andes, como lo es su Rector, el Prof. Mario Bonucci Rossini, circunstancia ésta que vicia de nulidad, al realizarse a espaldas del mismo.
…omisis…
CAPITULO V
DEL PETITORIO
En función a los argumentos señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa solicito formalmente:
PRIMERO: Se declare LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa N° 00200-2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 02 de diciembre de 2022, que “…declara CON LUGAR la solicitud de reclamo por SALARIOS RETENIDO (sic) Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, instaurado por la ciudadana (sic) EDWAR JOHAN PALACIOS MENDEZ, ya identificado en contra de la Entidad de Trabajo “UNIVERSIDAD DE LOS ANDES”…”, actuaciones llevadas en el expediente N° 046-2022-03-00369, recibida el 18 de enero de 2023, la cual es presentada en original, marcada “B”.
SEGUNDO: Que este Tribunal de Juicio del Trabajo, con fundamento en los artículos 39 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, requiera a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, los antecedentes administrativos contenidos en el expediente administrativo EXP N° 046-2022-03-00369, con arreglo a lo previsto en el artículo 79 eiusdem.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se proceda a notificar a la Procuraduría General de la República, al Ministerio Público y por cuanto el Recurso de Nulidad interpuesto está dirigido contra un Acto Administrativo de Efectos Particulares y sólo existe un único tercero interesado, representado en este caso por el ciudadano EDGAR JOHAN PALACIOS MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.049.395, se proceda a notificar en la siguiente dirección: SECTOR MIRAFLORES, VIA LA AZULITA, AL LADO DE LA LAGUNA DE LOS CELIS, PARROQUIA JAJI DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Teléfono: 0426-5707855”.


DE LA DEFENSA DEL ÓRGANO PÚBLICO QUE EMITIÓ LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA CUYA NULIDAD ABSOLUTA SE PRETENDE:

La Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, a pesar de que fue notificada mediante oficio que consta a las actuaciones judiciales, concretamente a los folios 87 y 88, en fecha 09 de abril del año 2024; sin embargo, no asistió a la audiencia oral y pública de juicio, tampoco presentó fundamentos de hecho y de derecho dirigidos a la defensa de las actuaciones que tramitó en esa sede administrativa y a favor de la conservación de la providencia que se impugna en este juicio. En consecuencia, se deja expresa constancia que es inexistente los argumentos de defensa por parte de la Administración del Trabajo, por ende, no existen alegatos que analizar de esta parte. Así se establece.

En este orden de ideas, es de advertir, que por ser la Inspectoría del Trabajo un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, que pertenece a la República Bolivariana de Venezuela, goza de los privilegios y las prerrogativas de la República; en consecuencia, la no contestación o inasistencia a la audiencia oral y pública de juicio no produce efectos, por el contrario aplicando el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que por la falta de contestación se tiene contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión de la demandante de nulidad. Lo que involucra que el acto administrativo cuya nulidad absoluta se pretende se presume válido y eficaz, mientras no se demuestre los hechos y los vicios que invoca para enervar los efectos jurídicos del acto administrativo dictado por el Inspector del Trabajo. Así se establece.


TERCERO INTERESADO:
Consta en los folios 103 y 104 resultas de la notificación y boleta de notificación respectivamente, dirigido al ciudadano EDGAR JOHAN PALACIOS MÉNDEZ, en su condición de tercero interesado en el presente procedimiento, a pesar que las resultas de notificación fue positiva, se presentó a la audiencia oral y pública de juicio, pero no expuso nada al fondo de la controversia. Por tanto, no hay argumentos que valorar. Así se establece.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Revisadas las actuaciones del expediente, se observa que la Fiscalía General de la República fue notificada mediante el oficio que consta agregado a los folios 147 al 148; no obstante, no compareció a través de algún funcionario o fiscal a la audiencia oral y pública de juicio, por ende es inexistente en las actas procesales algún escrito donde exponga su opinión sobre el caso. Por consiguiente, no existen argumentos que analizar que hubiese presentado dicha Institución. Así se establece.


-IV-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente al pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, representada por el Ciudadano FRANCISCO ALFREDO DE JONGH SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.832.559, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.783, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, arriba identificado. Así se establece.-

-V-
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Recurrente:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

La parte recurrente promovió los antecedentes administrativos que se encuentran a los folios 115 al 141. Este Tribunal, comparte el criterio jurisprudencial y doctrinario en relación a que el expediente administrativo, es la materialización del procedimiento de que se trate, por tanto de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser impugnado por la parte a la que se opone, se tiene como fidedigno; en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Pruebas de la Parte Recurrida: La Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, no presento Escrito de Promoción de Pruebas, por lo que no existen pruebas que valorar en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Pruebas del Tercero Interesado: El Tercero Interesado, no presento Escrito de Promoción de Pruebas, por lo que no existen pruebas que valorar en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.


-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente Recurso de Nulidad, la parte recurrente UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Universidad Nacional Autónoma, representada por el ciudadano FRANCISCO ALFREDO DE JONGH SARMIENTO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.832.559, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.783, en su condición de Apoderado Judicial, expreso en su escrito de demanda que la Providencia Administrativa N° 00200-2022, de fecha 02 de diciembre del año 2022 proferida por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, ostentaba errores no sólo en el procedimiento, sino también en el juicio, que la afectan de algunos vicios, tales como: 1) VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA y 2) VICIO DE INCONGRUENCIA.

Con respecto, al Vicio de Silencio de Prueba arguyó la parte recurrente en su escrito de demanda, textualmente: […omisis…. Así las cosas, al hacer mención de la referida prueba, incurrió en el vicio de silencio de prueba al no analizar ni otorgar el valor probatorio, o las razones por las cuales admite o desestima la misma, siendo que fue promovido como elemento probatorio necesario para la Inspectoría del Trabajo para decidir en la referida causa…omisis…].

A tal efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 263, de fecha 21 de marzo del año 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, ha establecido:

“…En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia, ello en aplicación del principio finalista de la casación, esto es, evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución”. (Negrita y subrayado del Tribunal).

Del mismo modo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1245, de fecha 6 de noviembre del año 2013, con ponencia del Magistrado Doctor Emilio Ramos González, ratifica la decisión ut supra señalada, en los siguientes términos:

“En efecto, ha sido una regla general la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún criterio de razonabilidad demostrativa (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil); no obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como de mera apreciación, en el sentido que, no necesariamente deban existir coincidencias entre las valoraciones y apreciaciones de las partes y las conclusiones formuladas por el decisor; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore alguna prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese -en principio- afectar el resultado del juicio. (Vid. Decisión de esta Sala Político-Administrativa, N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A. C.A., Banco Universal)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, se aprecia de la Providencia Administrativa N° 00200-2022, de fecha 02 de diciembre del año 2022, proferida por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, que el motivo del reclamo son los Conceptos Laborales Retenidos (Beneficio de Alimentación, vacaciones y utilidades) y la Restitución del Salario, y que la Entidad de Trabajo UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA) promovió junto con el escrito de contestación de reclamo dos (02) anexos, el Anexo “A” concerniente a Resolución del Consejo Universitario N° CU-1521/18 de fecha 02 de julio de 2018, prueba que estableció las exigencias para la presentación de reposos médicos de los trabajadores adscritos a la Universidad de los Andes y Anexo “B” Acta de fecha 15 de noviembre del año 2022, suscrita por los ciudadanos Profesor Leonardo Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-8.021.254 y Sr. Juan Smith, titular de la cédula de identidad N° V-9.475.492, actuando en su condición de Director y Jefe de Operaciones de la Dirección de Servicios de Prevención y Seguridad de la Universidad de los Andes, prueba en la cual se deja constancia que el ciudadano reclamante está ausente desde el 2019 y que a la fecha de contestación del reclamo no se había presentado a laborar. Sin embargo, analizando el Capítulo V de la Providencia Administrativa señalada ut supra denominado Consideraciones Previas a la Decisión de la Causa, el Órgano Administrativo no hace referencia a dichas pruebas, pues el objeto del procedimiento de reclamo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se centra en dirimir las controversias relacionadas sobre las condiciones de trabajo.

Así mismo, se observa que por tratarse de la retención de los salarios devengados quien decide en sede administrativa, fundamento lo decidido en los principios rectores del Derecho del Trabajo establecidos en el artículo 89 numeral 2 de nuestra Carta Magna, que consagra que los derechos laborales son irrenunciables siendo nula toda acción que implique menoscabo de estos derechos, en concordancia con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras que indica que el derecho al salario es irrenunciable y no puede cederse en todo o en parte, a título gratuito u oneroso; de tal manera que resulta evidente con las pruebas aportadas al proceso de reclamo por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, que de manera arbitraria e unilateral la parte empleadora decidió suspender el salario y los conceptos laborales reclamados por el ciudadano EDWAR JOHAN PALACIOS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.049.395, quien ocupa el cargo de vigilante; pues de no haberse presentado a su sitio de trabajo o en su efecto de haber presentado reposos no avalados por el Seguro Social, según los lineamientos de la Resolución del Consejo Universitario N° CU-1521/18 de fecha 02 de julio de 2018, lo idóneo y conducente era interponer un procedimiento de “Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones” establecido en el artículo 422 eiusdem, por existir motivos o causas justificadas de despido, según los hechos narrados por la representación judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, ya que con las pruebas presentadas lo que evidencia es que no existe un soporte jurídico para acordar una suspensión de salarios y de conceptos laborales que deben ser otorgados al trabajador, contraviniendo con ello los preceptos y principios ut supra señalados.

En síntesis, trayendo a colocación las sentencias aquí esgrimidas y adminiculándolas con el caso de marras, la situación de valorar o no el acervo probatorio consignado por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES en el procedimiento de reclamo, en nada cambia la decisión de fondo, pues resulta evidente la suspensión arbitraria e unilateral tomada en total omisión de los canales regulares que otorga la Ley Sustantiva, para poner fin a una relación laboral o sencillamente para dejar de cancelar los conceptos laborales al trabajador de manera justificada, por cuanto hubiera sido totalmente distinto si en sede administrativa se hubiera dirimido los supuestos de suspensión y los efectos de la suspensión de la relación de trabajo, consagrados en los dispositivos técnicos legales 72 y 73 eiusdem. En consecuencia, esta Operadora de Justicia comparte el criterio de la jurisprudencia pacífica y reiterada con respecto al vicio de silencio de prueba, al desestimar la denuncia por silencio de prueba, por no ser la prueba dejada de valorar determinante en el dispositivo del fallo, siendo que en el caso concreto no existe el vicio delatado. Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, la parte recurrente UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, indicó que la Providencia Administrativa N° 00200-2022, de fecha 02 de diciembre del año 2022 proferida por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, adolece del Vicio de Incongruencia por cuanto expresa textualmente lo siguiente:

“….omisis... es necesario resaltar y reiterar el error procesal evidenciado al momento de iniciarse el procedimiento administrativo laboral de reclamo, toda vez que se notificó al ciudadano Vicerrector Administrativo de la Universidad de los Andes, Profesor Manuel Clemente Aranguren Rincón, la admisión de una solicitud de Reclamo por Conceptos Laborales retenidos, incoada por el ciudadano EDWAR JOHAN PALACIOS MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.049.395, quien ocupa el cargo de VIGILANTE a Tiempo Completo, adscrito a la Dirección de Servicios de Prevención y Seguridad de la UNIVERSIDAD DE LOS Andes, y se observa de las actas procesales, que obra al folio cinco (05) del expediente administrativo de reclamo, que se practicó la notificación del mismo en la persona del Profesor Manuel Clemente Aranguren Rincón, Vicerrector Administrativo de la Universidad de los Andes, y no al ciudadano Rector, Prof. Mario Bonucci Rossini, quien es el representante legal de esta casa de estudios, a tenor de lo previsto en el Artículo 37 de la Ley de Universidades…omisis”.

De ahí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 535 de fecha 04 de junio del año 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, ha establecido con respecto a la Incongruencia Omisiva, lo siguiente:

“La Sala ha señalado respecto al vicio de incongruencia omisiva, que para que se considere procedente no basta con denunciar la omisión o que ésta se hubiese cometido, sino además que lo decidido contraríe la doctrina de la Sala respecto a cómo debe interpretarse el Texto Constitucional, o infrinja gravemente el contenido objetivo y esencial de sus normas (Vid. s S.C. N° 694 del 30/03/2006 caso Emilia Isabel Pallares Santo Domingo). Igualmente, ha precisado, que debe analizarse si el alegato del cual no hubo pronunciamiento, de haberse examinado se hubiese desestimado, pues ello evitaría una reposición inútil, que equivaldría a ir contra las garantías que el artículo 26 de la Constitución establece, lo cual exige entre otros a que la justicia, sea imparcial, idónea, transparente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Vid. S S.C. N° 1237 del 30/09/2009 caso: Ramón Vidal Castillo)”.

Por ello, se hace necesario realizar un análisis de los antecedentes administrativos que conforman el expediente N° 046-2022-03-00369 llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, a lo que se pude observar que el escrito de solicitud de reclamo expresa en cuanto a la notificación lo siguiente: [contra la Entidad de Trabajo Universidad de los Andes con Rif G-20000040-6 en la persona del ciudadano MANUEL ARANGUREN en su condición de VICERRECTOR ADMINISTRATIVO]. Siendo que efectivamente el cartel de notificación fue suscrito por la persona a quien va dirigida la notificación (fl.120). Por tanto, este Tribunal considera importante detenerse en apreciar las exposiciones realizadas por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES en las audiencias de reclamo; tal es el caso de la primera audiencia de fecha 16 de noviembre del año 2022 (fl.121) que dice:

“solicito al funcionario del trabajo el diferimiento del presente acto en virtud que no fue debidamente notificado el representante legal de la Universidad de los Andes, que de conformidad con el artículo 37 de la Ley de Universidades dicha representación recae sobre el Rector, el ciudadano Profesor Mario Bonucci Roccini o en su defecto a los apoderados autorizados por el consejo universitario como máxima autoridad de la Universidad de los Andes a tenor, de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Universidades”.

Así se ha verificado que la representación judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, se presentó a dicho acto con Poder Especial otorgado por el ciudadano Mario Bonucci Rossini, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.595.968, actuando en su carácter de Rector de la Universidad de los Andes, conferido al ciudadano Leonardo Enrique Piña Quintero, titular de la cédula de identidad N° V-15.296.121, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 301.171, para que represente, sostenga y defienda los derechos e intereses de la Universidad de los Andes; de tal manera que la representación judicial de la aquí recurrente solicito el “DIFERIMIENTO DEL ACTO” y no la “REPOSICION DE LA CAUSA” al estado de volver a notificar a la Universidad de los Andes para dar inicio a la audiencia de reclamo; pero aunado a ello, esta Jurisdicente evidencia que la representación judicial tenía la cualidad suficiente para estar presente en el acto y representar los derechos e intereses de la Universidad de los Andes (fl. 125 al 126) convalidando la omisión delatada que contraria la exposición arriba indicada [o en su defecto a los apoderados autorizados por el consejo universitario como máxima autoridad de la Universidad de los Andes], por lo que el funcionario competente en dicha acta lo que acordó finalmente fue el diferimiento en aras de la conciliación para el día 25/11/2022 a las 11:00 am, quedando las partes debidamente notificadas en ese acto.

Por ello, en la audiencia de diferimiento realizada en fecha 25/11/2022 (fl. 127) la representación judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, nada dijo al respecto de la reposición de la causa al estado de volver a notificar, sino por el contrario se dedicó hacer las defensas de fondo de la reclamación que había interpuesto el ciudadano EDWAR JOHAN PALACIOS MÉNDEZ, dando por sentado la convalidación de la representación de la Universidad de los Andes, con suficiente cualidad para sostener las cargas que involucraba el procedimiento administrativo, pues resulta claro que acudieron a todas los actos programados por el órgano administrativo, hicieron uso del lapso para dar contestación, es decir cumplieron con todas las fases del proceso, según lo estipulado en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que no se puede inferir que existió una violación al derecho a la defensa y al debido proceso contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en tal sentido en el caso de marras que por omisión se notificó al Vicerrector Académico y no al Rector, se corrigió la falta cometida una vez hecho acto de presencia en las audiencias de reclamo así como, presentar el escrito de contestación del reclamo, los apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES con poder autenticado conferido por el Rector de conformidad al artículo 37 de la Ley de Universidades.

En atención a la sentencia ut supra y del análisis de las actas y autos que conforman los antecedentes administrativos del expediente N° 046-2022-03-00369, así como la Providencia Administrativa N° 002000-2022 de fecha 02 de diciembre del año 2022, se evidencia que no existe el Vicio de Incongruencia Omisiva delatado por la parte recurrente UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, por cuanto de haberse analizado en sede administrativa el alegato del cual no hubo pronunciamiento en la definitiva, se hubiese desestimado, por la subsanación de la falta de cualidad para estar presente en el reclamo, con la presencia de los apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, con suficiente facultades para dicha representación, pues con ello se evitaría una reposición inútil, que equivaldría a ir contra las garantías que el artículo 26 de la Constitución establece, lo cual exige entre otros a que la justicia, sea imparcial, idónea, transparente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, lo que es de advertir que los procedimientos contemplados en la Ley Sustantiva Laboral, obedecen muy primordialmente a la simplificación de los trámites administrativos y a la poca exigencia de formalidades procesales; no dando cabida a la indefensión de la parte recurrente, ni violentando con ello normas establecidas para tal fin, razón por lo cual no es procedente el vicio delatado, es decir el Vicio de Incongruencia Omisiva. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso declarar sin lugar el VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA y VICIO DE INCONGRUENCIA delatado por la parte recurrente UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, por cuanto no se configuran dichos vicios, ya que la actuación desarrollada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo se circunscribió a lo alegado y probado en autos, por ende actuó ajustado y conforme a Derecho, no violentando normativa alguna, por lo tanto considera esta Jurisdicente que el presente recurso de nulidad debe declararse SIN LUGAR, por no encontrarse inmersa en las causales establecidas en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASÍ SE DECLARA.


-VII-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, signada con el Nº 00200-2022, de fecha 02 de diciembre de 2022, actuaciones llevadas en el expediente administrativo Nro. 046-2022-03-00369, interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, signada con el Nº 00200-2022, de fecha 02 de diciembre de 2022, mediante la cual se ordenó al representante legal de la Entidad de Trabajo “UNIVERSIDAD DE LOS ANDES” otorgar al Trabajador: EDWAR JOHAN PALACIO MENDEZ, ya identificado, el pago de los conceptos derivados por la relación laboral, es decir, Conceptos Laborales denominados Salario Retenido desde el mes de Febrero de 2022 hasta el mes de Octubre de 2022 por la cantidad de Bs. D. 1.704,06. Beneficio de Alimentación por la cantidad de Bs. D. 48,00, Vacaciones Agosto 2022: Bs. 900,00. Utilidades 2022: Bs. 236,36. Monto total a General Bs. 3.188,42.

TERCERO: Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República.

CUARTO: Se ordena la notificación mediante oficio al Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión, haciéndoles saber de la publicación de la presente sentencia.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación

La Juez.


Abg. Analy Coromoto Méndez


La Secretaria.


Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas


En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y nueve minutos de la mañana (11:49 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede. Ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.

La Secretaria,



Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas.