REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintiuno (21) de enero de 2025
214º y 165º

SENTENCIA Nº 001

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2024-000074
ASUNTO: LP21-R-2025-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: UBELIO SEGUNDO RIVERA GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.701.581, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:NATHALY ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.308.295 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.502, actuando y asistiendo al accionante, en su condición de Defensora Pública Auxiliar, con competencia en materia Laboral en el Estado Mérida, Extensión Mérida.

DEMANDADA: Entidad de Trabajo PROCESADORA INDUSTRIAL LA CASONA, PROINCA C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF): J-41301580-3, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de agosto del año 2019, bajo el N°03, Tomo 14-A, Expediente N° 380-21745, representada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MENDEZ MOLINA y KLENDER DAVID MEDINA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-17.216.089 y V-26.376.297, respectivamente, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la empresa, en su orden (f.1).

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA:No consta en el expediente representación judicial por cuanto la demanda no ha sido admitida, en efecto, no existe notificación.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Recurso de Apelación).


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto, publicado en fecha 9 de enero de 2025, e inserto al folio 50, se recibió y dio entrada a las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, constante de una (1) pieza, cuarenta y siete (47) folios útiles, un (1) Comprobante de Recepción, junto al Listado de Distribución y el oficio distinguido con el N° SME4-101-24 de data 17 de diciembre de 2024 (f. 50).

El envío deviene por el recurso de apelación que interpuso el ciudadano UBELIO SEGUNDO RIVERA GUILLEN, ya identificado, debidamente asistido por la profesional del derecho YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.963.252, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.336, en su condición de Defensora Pública Auxiliar de la Defensoría Pública Primera (1era), con competencia en Materia Laboral adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, designada mediante Resolución Nº DDPG-2024-157, de fecha 4 de junio de 2024.La apelación se ejerció en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, publicada por el mencionado juzgado, en fecha cinco (5) de diciembre de 2024, donde se declaró: “INADMISIBLE LA DEMANDA”, intentada por el ciudadano UBELIO SEGUNDO RIVERA GUILLEN, asistido por la profesional del derecho YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNÁNDEZ, en contra de la Entidad de Trabajo “PROCESADORA INDUSTRIAL LA CASONA, PROINCA C.A, en la causa principal signada con la nomenclatura N° LP31-L-2024-000074. El fallo apelado, se encuentra inserto a los folios del 39 al 42 del expediente.

En el auto de recepción, se procedió de manera inmediata ala sustanciacióndel asunto, aplicando el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1. En consecuencia, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del quinto (5to) día hábil de despacho siguiente, contados a partir del día del auto de entrada (exclusive).

El día jueves, dieciséis (16) de enero de 2025, a las 9:00 a.m., el Alguacil anunció la audiencia oral y pública de apelación, constituyéndose el Tribunal en la Sala de Audiencias, con la presencia del demandante UBELIO SEGUNDO RIVERA GUILLEN, ya identificado, asistido por la profesional del derecho NATHALY ZAMBRANO, ya identificada, quien expuso los argumentos del recurso y una vez concluida su intervención, quien firma la presente sentencia como Juez Titular de este Tribunal Superior, procedió de manera inmediata a dictar la sentencia oral, previa motivación de los hechos y el derecho, declarando: “SIN LUGAR” el recurso de apelación interpuesto, en efecto, CONFIRMA la sentencia recurrida con la motivación aquí dada (fs. 51 y 52, con sus vueltos).

Siguiendo el orden de las actuaciones judiciales y estando dentro del lapso legal, esta Juzgadora procede a publicar el texto íntegro de la sentencia, bajo las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Preliminarmente, este Tribunal Superior advierte que, conocidas las circunstancias fácticas del caso, el derecho a aplicar a esos hechos y con vista a los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, se reproduce íntegramente el fallo, siendo necesario parafrasear los argumentos del recurso de apelación, presentándose de manera resumida, pues quien aquí sentencia, presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación; además, la intervención completa de la abogada asistente de la parte demandante-recurrente, consta en la reproducción audiovisual que se realizó el día del acto, conforme el artículo 166 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Argumentos del recurso de apelación de la parte demandante: La abogada asistente del demandante, en la audiencia oral y pública de apelación expuso lo que sigue:

[1] Previamente solicita que, se deje expresa constancia que asiste al demandante de conformidad con el principio de Unidad de la Defensa Pública, asistiendo al trabajador, el ciudadano Ubelio Segundo Rivera Guillen.

[2] Que, visto el despacho saneador dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y luego que el trabajador fue debidamente notificado, dan respuesta a la orden de despacho saneador solicitado.

[3] Que, el Tribunal ordenó subsanar seis (6) puntos, cumpliéndose con todos; sin embargo, al revisar la sentencia de la Juez A quo se observa que declara la inadmisibilidad de la demanda incurriendo en el vicio de inmotivación.

[4] Aclara que, si bien es cierto ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que una motivación breve no indica que sea un vicio de inmotivación, en la recurrida la Juez no señala, cuáles fueron los puntos que no subsanó el demandante, pues luego de hacer una transcripción de las actas procesales, el Tribunal solo se limitó a indicar que no se cumplió con el despacho saneador, sin argumentar que punto del despacho saneador no se cumplió o no se logró subsanar.

[5]Que, en el despacho saneador la Juez ordenó realizar operaciones aritméticas, las cuales fueron efectuadas; sin embargo, en la sentencia la Juez no indicó cuáles operaciones estaban ajustadas a derecho o estaban erradas.

[6] También, en la sentencia recurrida, se observan errores de transcripción, concretamente en las fechas, pues hay dos (2) fechas de publicación de la decisión. Primero señala que, la sentencia fue pública el 5 de diciembre de 2024 y, luego, el 9 de octubre de 2024. Si bien es cierto, son formalismos no esenciales que no hacen anulable la sentencia, queda claro que la misma adolece de vicios, tanto de fondo como de forma y, de manera flagrante, van en contra de los derechos fundamentales del trabajador, afectando de esta forma los derechos a la defensa y el debido proceso.

[7] Por todas las razones expuestas solicita que, se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene al Tribunal de la causa la admisión de la demanda.

Se reitera que, los argumentos de apelación expuestos por la abogada asistente del demandante y lo acontecido en el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, se encuentran de manera íntegra en la reproducción audiovisual que se realizó el día del acto judicial, conforme lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, forma parte de las actas procesales. Así se establece.


-IV-
PUNTO PREVIO
SOBRE EL ERROR MATERIAL DELATADO

En la audiencia oral y pública de apelación, la abogada asistente del recurrente delata un error material en cuanto a la fecha de publicación de sentencia. Expone que existen dos datas de publicación; la primera, es el 5 de diciembre de 2024 y, la segunda, en fecha 9 de octubre de 2024.

De la revisión de las actas procesales, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, observa que si bien es cierto, al folio 39, en el encabezado se lee: “cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)”, y al folio 42, se lee: “[…] a los nueve (09) días del mes de octubre del dos mil veinticuatro (2024)”; no es menos cierto, que ese error material no causa la anulabilidad de la sentencia recurrida, como bien lo afirma la parte recurrente.

Pero si es fundamental dejar asentado que, cuando esto acontece es obligación de la Juez (conforme al principio de rectoría, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) subsanar el error mediante actuación del tribunal, ya sea a petición de parte interesa (si el tribunal no lo ha observado) o de oficio (si lo observa), a los fines de brindar a las partes la seguridad jurídica y certeza legítima sobre la data exacta de la publicación de las actuaciones judiciales porque está estrechamente vinculado con los derechos al debido proceso y la defensa.

Por tal motivo, no deben existir dudas sobre la fecha de publicación de las actuaciones judiciales, y en el caso de evidenciarse tal situación en el expediente, se debe subsanar. En el caso bajo estudio, es evidente que existe contradicción en la fecha de publicación del fallo apelado (Vid. f. 39 y f. 42), no obstante, es obvio que es un error incurrido en la fecha nueve (09) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), pues al revisarse las actuaciones y el orden cronológico de las mismas, se corrobora que el escrito de demandada fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 20 de noviembre de 2024 (Vid. Comprobante de Recepción inserto al folio 19), y junto a las subsiguientes actuaciones, es lo que permite obtener la certeza que la sentencia fue publicada el 5 de diciembre de 2024, como se lee en su encabezado y no como erradamente se lee al final de la misma. Así se establece.
Finalmente, se enfatiza que ese error material que delata la abogada que asiste al demandante, no incide o causa efecto sobre el fallo recurrido, visto que lo revisado en esta segunda instancia es la inadmisibilidad de la demanda que fue declarada por el Tribunal A quo, conduciendo a que se estudie si la parte demandante cumplió o no con subsanar correctamente el escrito de demanda. Además, tal error no impidió ni produjo consecuencia sobre la certeza para ejercer el derecho de recurrir tempestivamente. Por tales razones, este punto no es procedente. Así se decide.

-V-
TEMA DECIDENDUM

Analizados cada uno de los fundamentos del recurso de apelación, se precisa que la pretensión se circunscribe en: Punto Único: Determinar sí la Juez del Tribunal A quo incurrió en el vicio de inmotivación de sentencia, al no fijar cuáles de los puntos del escrito de subsanación que fue presentado no se subsanó, pues la parte apelante enfatiza que sí cumplió con lo ordenado en el despacho saneador, subsanado cada particular que le fue ordenado; sin embargo, la recurrida inadmite la demanda sin determinar o motivar que fue lo que no subsanó correctamente.


-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el punto de apelación, pasa este Tribunal Superior a emitir la decisión judicial, observando los fundamentos de la parte recurrente junto a las actas procesales.

Este Tribunal Ad quem, precisa que los jueces para decidir los litigios laborales están en la obligación de observar el ordenamiento jurídico, partiendo desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyas normas son de aplicabilidad inmediata, luego, acatar las leyes que rigen la materia especial del Derecho del Trabajo, considerando los principios que inspiran a esta área del Derecho y los criterios jurisprudenciales asentados por el máximo Tribunal de la República, por ser el fundamento y el soporte teórico o la guía que le permite al Juez resolver y motivar la decisión.

Siguiendo los criterios jurisprudenciales pacíficos y reiterados, es que puede mantenerse la uniformidad de las interpretaciones y la aplicación de las normas laborales; también, es una guía para el Juez laboral que contribuye en la fundamentación y resolución del caso, al observarse que el supuesto de hecho debatido es análogo al criterio jurisprudencial asumido.

En este orden, se pasa a estudiar lo expresado por la abogada asistente del recurrente, cuyo propósito esencial es debilitar las consecuencias jurídicas de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva publicada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 5 de diciembre de 2024, donde se inadmite la demanda. Lo que causa que este Tribunal Superior, observe con detalle el contenido de la sentencia recurrida, en conjunto con: (1) El libelo de la demanda; (2) El auto donde se ordena subsanar el escrito de demanda (despacho saneador); y, (3) El escrito de subsanación presentado por la parte apelante. Estas actuaciones son las que permiten verificar, sí lo delatado por la parte actora en contra de la sentencia apelada, es procedente o no, en efecto, corroborar si cumplió con el despacho saneador para que la demanda sea admisible.

Bajo este hilo argumentativo, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el Único Punto de apelación, así:

Punto Único: Determinar sí la Juez del Tribunal A quo incurrió en el vicio de inmotivación de sentencia, y precisar si la parte demandante subsanó o no el escrito de demanda.

Previamente, es de destacar que al existir una pretensión cuya naturaleza es laboral, debe seguirse el Derecho del Trabajo junto con las normas jurídicas adjetivas, visto que es una rama especializada. Por ende, al interponerse una demanda, en la fase de sustanciación de la demanda, el Juez o la Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, está en el deber/obligación de examinar detalladamente el escrito de demanda, con la propósito de constatar que se cumple con los extremos de Ley, es decir, con los requisitos de forma y fondo que prevé el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es del tenor siguiente:

Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión; y,
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.

Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.

De la norma transcrita, se evidencia que procesalmente la ley es clara, cuando establece los requisitos que debe contener el escrito de demanda laboral, para que pueda ser admitida. En consecuencia, la norma debe ser acatada por el demandante a cabalidad, porque a través de su escrito de demanda busca el cumplimiento de una obligación por parte del demandado, y no debería contener narrativas dudosas o contradicciones o ambigüedades en los hechos ni en los conceptos pretendidos, para que no esté en riesgo la petición o no permita la tutela judicial efectiva que contempla la Constitución y las leyes laborales a favor de los trabajadores y las trabajadoras con especialidad y en protección a sus derechos laborales.

Así es que, los hechos, el derecho, lo pretendido y demás requerimientos legales, deben ser claramente expuestos, evitando contradicciones y vicios, pues de esta forma se permite la realización de la justicia con la debida tutela judicial efectiva, no solo a favor de los trabajadores y las trabajadoras sino, también, al ponderar como legítimos, los derechos constitucionales de las dos partes involucradas en el juicio y, con las debidas garantías constitucionales donde se tutela el íntegro gozo de los derechos al debido proceso y a la defensa.

En este sentido, puede suceder que el escrito de demanda no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o contiene vicios de forma o de fondo que deben ser subsanados, lo que implica que al evidenciarse alguno de estos presupuestos se debe aplicar la figura del despacho saneador, prevista en el artículo 124 eiusdem, que establece:

Artículo 124: Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. De la negativa de la admisión se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al día siguiente de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

De lo transcrito se puede deducir que, la ley adjetiva laboral ha procurado en garantizar la estabilidad en el proceso, al imponer al Juez laboral la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, esto es, de examinar previa su admisión, la existencia o no de errores u omisiones que pudieran entorpecer el efectivo desenvolvimiento del litigio planteado ante el órgano competente, con el objeto de permitir al juzgador proferir una sentencia de mérito ajustada al derecho y la justicia; además, manteniendo presente que el referido proceso constituye un instrumento vital para el efectivo desarrollo del valor justicia, logrando así, que se cumpla con su cometido primordial al brindar, como es debido y de modo efectivo, las garantías formales y sustanciales cuya certeza ha sido delegada a los órganos judiciales a través de un proceso breve, oral y público (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela2), el cual requiere de cumplir con “formalidades esenciales” para el logro de la justicia real y efectiva.

Lo anterior se refuerza con el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se establece que en materia laboral no se admitirá la oposición de cuestiones previas como ocurre efectivamente con la justicia civil, conforme al Código de Procedimiento Civil. De ahí que, recaiga la importancia de esta herramienta saneadora, aplicada al escrito de demanda que sido presentado por la parte actora, pues el objetivo primordial es llevar del mejor modo posible el juicio, en términos cristalinos, además, ofrecer al juez la información veraz de parte de los involucrados en el litigio, cuyo último fin sea la recta aplicación de la justicia con estricto apego a la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales y legales que le corresponden a los sujetos vinculados en el proceso laboral.

En este orden de ideas, la reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente, la decisión Nº 805 de fecha 14 de agosto de 2017, publicada bajo la ponencia de la magistrada Dra. Mónica Misticchio, recuerda la potestad y la obligación de los Jueces de aplicar el despacho saneador, debido a la importancia que posee esa figura procesal en materia laboral. En el fallo se lee lo siguiente:

“[…] Con miras a resolver, importa destacar que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los requisitos que debe contener el libelo de demanda y los artículos 124 y 134 ejusdem, contemplan la figura del despacho saneador, la cual constituye una potestad y obligación de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, que supone el deber de examinar si el libelo cumple con los extremos exigidos en el referido artículo 123, con la finalidad corregir vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. Además, la aludida Ley compromete a los operadores de justicia, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente texto constitucional. […]”.

Entonces, se ratifica en la jurisprudencia, la potestad y la obligación de los jueces del trabajo de examinar las demandas laborales, constituyendo el despacho saneador una manifestación contralora que le es encomendada al Juez de la fase de sustanciación, con el propósito fundamental de que se garantice un claro debate procesal y evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar indebidamente el proceso.

Por ello, se infiere que lo ordenado en el despacho saneador es de inexcusable cumplimiento por parte del demandante, al ser el favorecido con esa actuación judicial, siendo enfáticos que -su fin- es depurar el consecutivo conocimiento de una demanda que pudiese adolecer de defectos o vicios procesales, y no sea un obstáculo o produzca incertidumbre al momento de emitir la decisión de fondo, pues de no aplicarse puede generar una lesión a la propia parte demandante, la cual hay que evitar se produzca. Por ello, el despacho saneador es una institución procesal que garantiza la tutela efectiva de los derechos laborales.

Además, un escrito de demanda claro y preciso en los hechos y en la pretensión contenida en ella, así como el derecho que lo sustenta, garantiza que se respete y tutele los derechos del demandante; de igual forma, el derecho a la defensa de la parte demandada, lo que implica que se pueda aplicar correctamente las reglas de contestación previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo expuesto, se ha atribuido legislativamente al juzgador como Director del proceso y no como un simple espectador, la facultad y la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho y realmente justa. Comúnmente, esta actividad contralora del o la Juez es exigida en la primera etapa del proceso –como ya se mencionó-, dependiendo del defecto que la motive.

No hay duda que la ley le otorga a las jueces o los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, la atribución de examinar sí el referido libelo de la demanda cumple con los requisitos para su admisión, previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e incluso la jurisprudencia patria ha indicado que es una obligación por parte del Juez su correcta aplicación.

También es de agregar que, con la introducción de la institución del despacho saneador a los procedimientos laborales se persigue transformar el mismo, con la depuración del proceso de aquellos vicios, obstáculos y/o errores que pudieran problematizar el asunto e impedir el ejercicio de los derechos a la defensa, al debido proceso, a tutela judicial e irrenunciable de los derechos laborales, también, evitar a futuro un pronunciamiento injusto y contrario a los principios sustantivos y adjetivos vinculados con la naturaleza de la pretensión.

Se concluye que, el despacho saneador, es una institución jurídica prevista en los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (audiencia preliminar). Esta institución es considerada como una herramienta de ineludible aplicación por parte del Juez del Trabajo, en primer momento, al recibir el escrito de la demanda (para la admisión); y, en segundo momento, al que le corresponde conocer en la audiencia preliminar para corregir los vicios procesales que pudiese detectar en el desarrollo de la audiencia de medición.

Esos momentos son fundamentales debido a los efectos procesales que se pueden prever y corregir, antes de la admisión de la demanda e inicio del procedimiento y durante el desarrollo de la audiencia preliminar, todo con un objetivo sustancial de que el proceso laboral sea regido correctamente, con el carácter tutelar propio de la materia especial laboral y con la intervención proactiva del Juez del Trabajo, obligación indicada en los artículos 5 y 6 iusdem.

Siendo esto así, quien se enfrente a un proceso judicial, bien sea como demandante o demandado, debe atender las normas ya establecidas, pues son estas las que fundan los pasos que se deben seguir para hacer cumplir una pretensión o el rechazo a la misma. Por ello, las normas adjetivas están cargadas de una serie de acciones que deben ser ejercitadas para que de esta forma obtener un objetivo jurídico, por ejemplo, quien desee que se le declare el reconocimiento de un derecho debe verificar que el proceso a instaurase, mediante su acción, es el que corresponde conforme al ordenamiento jurídico, lo que lo haría admisible por no ser contrario al orden jurídico y/o disposición legal y a las buenas costumbres.

De ahí que, se verifique desde el inicio del procedimiento que la pretensión sea válida, es decir, la forma como se debe interponer la demanda, la manera de sustanciar y los medios de pruebas consignados en el transcurrir del iter procesal, es lo que permite constatar los hechos alegados y, de esta manera, quien juzgue podrá dar una respuesta ajustada al derecho, en atención a la pretensión. De la misma manera, permite la tutela del derecho y su forma de rechazo que es ejercido por quien es demandado, es decir, las normas establecen todos los pasos que se deben seguir y así lograr una pretensión jurídica.

Por otra parte, se menciona que en el recurso de apelación se delata que el fallo recurrido está afectado del vicio de inmotivación, explicando la recurrente que se configuró cuando la Juez del Tribunal A quo no determina o precisa cuál es el punto o los particulares que no fueron subsanados por el demandante.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 159, establece los requisitos que debe contener la sentencia, indicando que el fallo debe ser redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente, sobre el vicio de inmotivación de la sentencia asienta en la decisión Nº 0021 de fecha 9 de marzo de 2022, Partes: Alejandro Monagas contra Analistas e Inspecciones Venezolanos de Petróleo, C.A. publicada bajo la ponencia del Magistrado Edgar Gavidia, lo siguiente:

“[…] Ha sido jurisprudencia reiterada de este alto Tribunal, que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia contenido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ordena que todo fallo deba contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Respecto al vicio de inmotivación, ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, que el mismo consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad. Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación. […]”

Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que la sentencia apelada posee una fundamentación que es general, al explicar la importancia de la institución del Despacho Saneador, no obstante, el fallo carece de los motivos de hecho el cual se centra en la falta o indicación del incumplimiento por parte del accionante en el escrito de subsanación que presentó, lo que permite en la revisión poder –precisar- cuál es el punto –observado por la Juez- que conllevó a la inadmisibilidad de la demanda y al estar indeterminado, se incurre en el vicio delatado. Así se establece.

Con las bases teóricas que anteceden, se analiza el caso de marras, observándose en las actas procesales lo siguiente:

1. En fecha 20 de noviembre de 2024, fue presentado el escrito de la demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral Con Sede Alterna en la Ciudad de El Vigía, que consta de diecisiete (17) folios útiles, con un (1) anexo (fs. 1 al 19).

2. Al folio 22 , consta el auto de fecha 26 de noviembre de 2024, donde el Tribunal A quo aplica el despacho saneador, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando subsanar lo siguiente:

“[…] 1. Indique claramente la fecha de culminación de la relación laboral en virtud, que existe incongruencia en lo expuesto en su escrito libelar.

2. Indique claramente el ejercicio fiscal que reclama por concepto de utilidades.

3. Indique claramente la jornada laboral cumplida por el trabajador, en virtud que existe incongruencia en lo expuesto en el folio uno (01) y lo expuesto al folio dos (02).

4. Indique discriminadamente la operación aritmética utilizada, para calcular el salario devengado en el mes de octubre del año 2023, en virtud que, en el cuadro que riela inserto al folio seis (06) del escrito libelar, existe incongruencia en el monto arrojado.

5. Indique claramente el salario integral, diario y mensual devengado por el trabajador, en virtud de que existe incongruencia entre la operación aritmética realizada y los montos indicados al folio 8.

6. Indique claramente el salario devengado por el trabajador en el mes de octubre del año 2023, para calcular el total de prestaciones más intereses, en virtud que existe incongruencia en la operación aritmética utilizada, en el cuadro inserto al folio (10) […]”.

3. A los folios 28 al 38, consta el escrito de subsanación presentado en data 3 de diciembre de 2024 por el demandante, asistido por la abogada YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNÁNDEZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar de la Defensoría Pública Primera (1era), con competencia en Materia Laboral adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, designada mediante Resolución Nº DDPG-2024-157, de fecha 4 de junio de 2024.

4. A los folios 39 al 42, consta agregada la sentencia apelada, donde se lee:

“[…] Ahora bien, esta Juzgadora observa del escrito de subsanación presentado por la parte actora, que obra inserto a los folios del 28 al 38 y sus respectivos vueltos, sin desglosar, discriminar, ni aclarar algunos puntos de lo solicitado por el Tribunal; Razón por la cual, no se puede tener como subsanado. Y así se establece […]”.


De la decisión, parcialmente transcrita se observa que, la Juez del Tribunal A quo si bien es cierto fundamenta la decisión explicando la importancia del Despacho Saneador, no menos cierto que, no precisa cuál de los puntos ordenados en el Despacho Saneador no fue subsanado o si fue realizado que es lo que no se tiene correctamente subsanado. De ahí es que, al ser imprecisa la decisión recurrida sobre la falta cometida por el demandante y es la que condujo a la declaratoria de inadmisibilidad del escrito de demanda, es por lo que la demanda del recurrente es procedente, como ya se había indicado ut supra.

No obstante, este Tribunal Ad quem resalta que el asunto debe ser revisado de nuevo, analizando las actas procesales a los fines de verificar, sí el escrito de demanda es admisible o inadmisible, observando el libelo de demanda, la orden de subsanación y el escrito de subsanación que presentó el accionante.

Siguiendo el orden, se precisa que en la revisión del escrito de demanda junto con el despacho saneador, es evidente que la Juez A quo cumplió con su ineludible obligación del estudio minucioso del escrito de demanda, ordenando que se corrigiera las contradicciones y los resultados de las operaciones aritméticas que poseían inconsistencia, entre otros aspectos; orden que abarcaba seis (6) particulares, los cuales son citados en el texto de esta sentencia; también, cumplió con la obligación legal de notificar a la parte demandante para tal fin (Vid. fs. 24 y 25).

La parte accionante, de manera tempestiva, presentó el escrito de subsanación (fs. 28 al 38), y del estudio se puede precisar que se cumplió con subsanar los puntos: tercero, cuarto, cinco y sexto. Así se establece.

Sin embargo, en lo que respecta a los puntos uno (1) y dos (2) de la orden de subsanación, es evidente que se mantiene el error y la contradicción existente en el escrito de demanda, específicamente con la fecha de terminación de la relación de trabajo. Para mejor entendimiento, se cita –el escrito de subsanación-, en el fragmento referido a los particulares primero y segundo del despacho saneador, los cuales son del tenor siguiente:

“[…] PRIMERO: “Indique claramente la fecha de culminación de la relación laboral, en virtud, que existe incongruencia en lo expuesto en su escrito libelar.”

En relación a este particular pasó a indicar a este Tribunal, que la fecha de culminación de la relación laboral es treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

En relación a este punto, indico al tribunal que de la revisión realizada de escrito libelar, en cuadro, por error involuntario se indico la fecha errada 31/12/2024, siendo la fecha correcta de culminación de la relación laboral 30/12/2024 (en número). Pido así sea valorado.

SEGUNDO: “Indique claramente el ejercicio fiscal que reclama por concepto de utilidades.”

En relación a este particular pasó a indicar a este Tribunal, que el ejercicio fiscal que se reclama por concepto de utilidades, es el correspondiente año 2024 es decir, del primero (01) de enero al treinta (30) de diciembre de 2.024.” Pido así sea valorado […]”. (f. 28).

Al leerse que la relación laboral culminó el “treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) (f. 28), es claramente visible que existe contradicciones de los hechos y lo que consta en las actas del expediente, pues a los folios: 10 (del escrito de demanda) y 32 (del escrito de subsanación), se puede observar que, los cálculos de las prestaciones sociales son realizados hasta el 31 de diciembre de 2023. Del mismo modo, en el segundo punto, la Juez A quo ordenó que se “Indique claramente el ejercicio fiscal que reclama por concepto de utilidades”; respondiendo el demandante que es el correspondiente al año 2024, es decir, del primero (01) de enero al treinta (30) de diciembre de 2024. Lo que implica, que es evidente la incongruencia en los hechos y lo que consta en las actuaciones, pues el escrito de demanda se presentó el 20 de noviembre de 2024 (f. 19), lo que da plena certeza que la data que arguye el acciónate, como culminación de la vinculación de trabajo y las utilidades que pretende, no obedecen a la realidad de los hechos por la indudable contradicción que existe en los escritos y se verifica en las actas. Así se establece.

En consecuencia, al subsistir esas contradicciones se debe inadmitir la demanda al no cumplir la subsanación el propósito del despacho saneador. Así se decide.

Como se puede evidenciar, la parte demandante-recurrente no cumplió con lo ordenado en el despacho saneador, y a pesar que la Juez del Tribunal A quo no precisó los puntos que del despacho saneador no fueron subsanados o el motivo que conducía a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, es cierto que lo procede es la confirmatoria de la inadmisibilidad, porque efectivamente lo correcto es declarar inadmisible el escrito de demanda, tal como lo hizo el Tribunal A quo, debido a que el libelo de demanda y el de subsanación incumplen con los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con todos los motivos de hecho y de derecho, se finaliza que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante debe ser declarado: SIN LUGAR. En consecuencia, se confirma la sentencia recurrida. Así se decide.


-VII-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, formulado por el ciudadano UBELIO SEGUNDO RIVERA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.701.581, en su condición de parte demandante, asistido por la profesional del derecho YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.963.252 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.336, en contra de la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede Alterna El Vigía en fecha 05 de diciembre de 2024, en la causa signada con la nomenclatura N° LP31-L-2024-000074.


SEGUNDO: Se Confirma la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Alterna El Vigía, en fecha 5 de diciembre de 2024, en el cual declaró:

“[…] PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA, intentada por el ciudadano UBELIO SEGUNDO RIVERA GUILLEN, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad V- 4.701.581, domiciliado en domiciliado en: Calle principal, casa N° S/N, sector San Isidro de Onia, sector la pedregosa, punto de referencia, parcela detrás del galpón, parroquia presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante. […]”.

TERCERO: En la Segunda Instancia no se condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente informativo y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato de documento portátil o sus siglas en inglés PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –el escaneo- de las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


La Juez Titular,




Dra. Glasbel del Carmen Belandría Pernía




La Secretaria,


Carmen Zalady Agudelo Corredor.

En igual fecha y siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su anotación en el Libro Diario Juris 2000 y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes. Se cumplió con todo lo ordenado.




La Secretaria,




1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-8-2002
2. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.453, de fecha 24 de marzo de 2000




GBP/ZCAC/rtmv.