JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 10 de Enero del año 2024.-

214º y 165º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: NANCY ALTAGRACIA ALVAREZ PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.351.227, con domicilio procesal: En el conjunto Residencial Campo Neblina, segunda etapa, edificio 2-5, piso 3, apartamento Nº 2-5-13 de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado EVARISTO VELAZCO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.022.127, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 298.664, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.

DEMANDADOS: JUVENAL ENRIQUE ALVAREZ UZCATEGUI y DULCE MARIA ALVAREZ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.022.217 y V-14.022.205, en su orden, sin domicilio procesal establecido en autos.

.MOTIVO: ANULACIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN EL DESISTIMIENTO).
II
DEL DESISTIMIENTO:

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana NANCY ALTAGRACIA ALVAREZ PEROZO, debidamente asistida por el abogado EVARISTO VELAZCO QUEVEDO.
Mediante auto de fecha 28 de octubre del año 2024, se formó expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, el día 29 de octubre del 2024, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, no se libraron recaudos de citación por falta de fotostatos (folios 31 y 32).
En fecha 05 de noviembre de 2024, la ciudadana NANCY ALTAGRACIA ALVAREZ PEROZO, confirió poder apud acta al abogado EVARISTO VELAZCO QUEVEDO (folio 33).
Una vez consignados los emolumentos, en fecha 18 de noviembre del año 2024, se libraron los Recaudos de citación a la parte demandada, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 29 de octubre del año 2024 (folio 35).
En fecha 27 de Junio del año 2019, diligenció el alguacil del Tribunal devolviendo recibo de citación firmado por el parte co-demandado JUVENAL ENRIQUE ALVAREZ UZCATEGUI (folios 41 y 42).
Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2025, el abogado EVARISTO VELAZCO QUEVEDO, en representación de la ciudadana NANCY ALTAGRACIA ALVAREZ PEROZO, en su carácter de parte actora en el presente juicio, expuso lo siguiente:
“…(…omisis) acudo para manifestar que es la voluntad de la parte actora del presente proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente referente al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO motivado a que hubo un acuerdo voluntario extrajudicial entre las partes…” (Resaltado propio).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LA HOMOLOGACIÓN:
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que el abogado EVARISTO VELAZCO QUEVEDO, goza de facultad expresa para desistir del presente procedimiento, por cuanto le fue conferido poder apud-acta por la ciudadana NANCY ALTAGRACIA ALVAREZ PEROZO, antes identificada, en su carácter de parte demandante en el presente juicio, mediante escrito que riela inserto al folio treinta y tres (33) del presente expediente, en cuyo contenido refleja de manera expresa que se confiere al profesional del derecho la facultad de “(…Omissis) convenir en la demanda, desistir, transigir…” (subrayado del tribunal), lo cual legitima al mencionado abogado para la realización de dicho desistimiento, y así se declara.
SEGUNDO: El desistimiento de la demanda, comporta el abandono del trámite iniciado por la demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva, al señalar la oportunidad para desistir en las normas contenidas en el encabezamiento del artículo 263 y artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresan lo siguiente:
Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de las parte contraria”.
Artículo 265:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

TERCERO: Sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el mismo artículo 263 en su único aparte, reza:

"El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento formulado por la parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de abandonar el procedimiento a través de la cual pretendía la ANULACION DE CONTRATO.
De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la actora de separarse del procedimiento incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, y 3) El desistimiento de la demanda, produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, considerándose además, que el desistimiento expresado no afecta al orden público, al observarse que en la demanda renunciada se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que debe verificarse de inmediato por este Tribunal, en los términos en que quedó expresada y declarará firme la referida decisión, por auto separado. Y así se decide.
IV
D E C I S I O N:

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

D E C L A R A:

PRIMERO: SE HOMOLOGA el “DESISTIMIENTO” del procedimiento efectuado en escrito de fecha ocho (08) de enero del año dos mil veinticinco (2025), en el juicio que por ANULACION DE CONTRATO, interpusiera la parte actora ciudadana: NANCY ALTAGRACIA ALVAREZ PEROZO, CONTRA: los ciudadanos JUVENAL ENRIQUE ALVAREZ UZCATEGUI y DULCE MARIA ALVAREZ UZCATEGUI, igualmente identificados en autos, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se dará por terminado el juicio, y se ordenará el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), se dejó copia certificada para la estadística del tribunal. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.

CCG/GAPC/cagf.