JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 16 de enero del año 2025.
214° y 165°
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: YELIXE MARÍA ALBARRÁN SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.955.731, domiciliada en Jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADA: PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA.
MOTIVO DEL JUICIO: PARTICIÓN DE BIENES COMUNES.
EXPEDIENTE N°. 29.970.
NARRATIVA
El libelo de demanda quedó de la distribución realizada por ante este mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de octubre del 2024, constante de cuatro (4) folios útiles y ciento catorce (114) folios anexos, introducida la demanda por la ciudadana Yelixe María Albarrán Santiago, plenamente identificada, asistida por el abogado Jesús Manuel Parra García, inscrito en INPREABOGADO bajo número 190.178 (constancia al folio 119).
Por auto de fecha 07 de octubre de 2024, se admitió la demanda por no ser contraria a derecho ni alguna disposición de la ley, emplazando a la parte demandada a comparecer por ante el despacho de este Tribunal a dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos las resultas de la citación a la parte demandada (folio 120).
Por auto de fecha 07 de octubre del 2024, se corrigió la foliatura a la numeración testada (folio 121).
En fecha 22 de octubre de 2024, diligenció la ciudadana Yelixe María Albarrán Santiago, parte demandante, asistida por el abogado Jesús Manuel García Parra, inscrito en INPREABOGADO bajo número 190.178, consignando los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación (folio 122).
En la misma fecha 22 de octubre del 2024, la demandante ciudadana Yelixe María Albarrán Santiago, asistida por el abogado Jesús Manuel García Parra, confiriendo poder al prenombrado abogado (folio 123).
En fecha 22 de noviembre del 2024, diligenció el abogado Jesús Manuel García Parra, apoderado judicial de la parte demandante, solicitando al tribunal se pronuncie con respecto a la citación de la parte demandada (folio 124).
En fecha 03 de diciembre del 2024, diligenció el abogado Jesús Manuel García Parra, representante judicial de la parte demandante, solicitando desglose de los documentos agregados en los folios señalados (folio 125).
Este es en resumen las actuaciones que contiene el presente expediente.
PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar manifiesta la demandante que es copropietaria de un inmueble el cual es una casa unifamiliar denominada “Condominio Residencial Tulia del Carmen”, casa Nro. 4-36, ubicado en La Hechicera, hoy denominado Chorros de Milla, sector La Calera, Jurisdicción de La Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, adquirida la propiedad según documentos Protocolizados ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fechas 29 de octubre 2021, marcado anexo A; de fecha 01 de junio del 2022, marcado anexo B; de fecha 23 de junio del 2023, marcado como anexo C; de fecha 27 de octubre del 2021, marcado como anexo D; y documento de fecha 28 de octubre del 2021, marcado como anexo E; y la copropietaria del inmueble es la ciudadana Paola Gioconda Rivera Balza, según documento Protocolizado en fecha 20 de enero del año 2015, según anexo marcado con la letra F.
Explica la demandante, que la ciudadana Tulia del Carmen Dugarte, dueña originaria del inmueble objeto del presente juicio, quiso dar en vida a sus hijos y a su nieta la ciudadana Paola Gioconda Rivera Balza, el mencionado inmueble Condominio Residencial Tulia del Carmen, para evitar supuestos conflictos haciendo un documento de condominio donde demarcan las partes que le corresponden a cada copropietario y zonas comunes, pero en realidad nunca se edificaron dichos apartamentos y todo quedó en una casa unifamiliar, como consta en Inspección extra Judicial promovida y evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, practicada en fecha 15 de diciembre del año 2022 (anexo marcado G).
Fundamenta la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, y el procedimiento consagrado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Consigna como pruebas documentales, además las mencionadas de la “A” a la “G”, igualmente consignó copia certificada expedida el 06 de agosto del 2024, en la causa Nro. 24.543, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de Mérida, sobre la sentencia remitida en apelación, dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 15 de julio del 2024 (anexo H); informe técnico de avalúo realizado por el perito Ing. José Ramón Viloria (anexo I); y copia de documento de condominio del Conjunto Residencial Tulia del Carmen, protocolizado en fecha 19 de septiembre del 2011 (anexo J).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado exhaustivamente el libelo de demanda y los recaudos que acompaña, este juzgador observa que el inmueble demandado como objeto de partición, se encuentra registrado bajo el régimen de la Ley de Propiedad Horizontal.
Se puede observar que el artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal establece.
“Los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en cuanto no se opongan a éstas las del Código Civil.
A los efectos de esta Ley, sólo se considerará como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento Independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o más de uno.”
En la propiedad horizontal existen cosas privativas como pueden ser apartamento o locales, y cosas comunes sobre las cuales hay una copropiedad en comunidad de los espacios destinados para el uso común de los propietarios, dice la doctrina nacional que al haber cosas privativas no se podría estar hablando de una comunidad de las que establece el Código Civil.
De los recaudos presentados junto al libelo, se puede observar del documento Protocolizado en fecha 19 de septiembre del año 2011, ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que existe un condominio, en el cual como se dijo antes, existen cosas privativas y cosas comunes, además, así como también se observa de dicho documento, las compra ventas de los seis (6) apartamentos que se rigen en propiedad horizontal, teniendo la demandante propiedad de cinco (5) de ellos y el restante – uno - la tiene la demandada.
El Tribunal para resolver hace las siguientes observaciones legales y jurisprudenciales:
El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(Omissis) ordinal 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
Asimismo, el Artículo 341 ibídem, reza:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando la importancia, en los juicios de partición, de acreditar la existencia de comunidad mediante instrumento fehaciente, tal como lo declaró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 17-12-2001, dictada en el expediente Nro. 003070, en la cual se estableció:
“…Quiere la Sala apuntar, que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)”.
De la transcripción parcial anterior se evidencia que nuestro máximo intérprete Constitucional ha considerado como relacionado con el orden público procesal, los requisitos de admisibilidad de la demanda de partición de bienes, considerando como violación del orden del proceso, la admisión de una demanda de esta naturaleza que no se acompañe con el instrumento fundamental, el cual debe ser fehaciente.
Visto lo anterior podemos concluir, que la presente demanda por Partición de Bienes es inadmisible, por no existir una comunidad, es decir, en el documento de condominio se encuentra ya dividido para ser vendidos los apartamentos en propiedad horizontal, y visto los recaudos que acompaña la demanda, las seis (6) ventas de los apartamentos, cinco (5) de ellos pertenecen a la demandante y uno (1) a la demandada, y este juzgador considera que es una comunidad especial, en la cual hay bienes privados y bienes comunes, por lo cual los bienes privados no son objeto de partición, o sea pertenece a cada propietario, por lo tanto, cada propietario de inmueble en comunidad de propiedad horizontal es libre de disponer sobre el uso goce y beneficio de su apartamento.
Ahora bien, encontrándose la causa en estado de librarse los recaudos para citar a la demandada, y del análisis anterior resulta procedente a este juzgador reponer la causa y declararla inadmisible en la dispositiva del presente fallo, por cuanto no existe prueba fehaciente de la comunidad entre las partes establecida en el Código Civil objeto de ser partido (apartamento), ya que los derechos comunes son indivisibles (entrada, pasillo, áreas verdes) del Condominio Residencial Tulia del Carmen. Así se decide.
En este estado, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla el derecho a la defensa y el principio de igualdad, señalando que: “Los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Así mismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” ( subrayado propio)
Por lo tanto, el Juez como rector del proceso tiene el deber de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, todo ello en fundamento a los precitados artículos.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto nuestro legislador previó la nulidad de los actos procesales, en los casos determinados por la Ley, en consecuencia, este este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la NULIDAD del auto de admisión de demanda decretado en fecha 07 de octubre de 2024, que obra al folio 120, por no existir una comunidad propiamente en el presente juicio, es decir, cada propietario de inmueble en comunidad de propiedad horizontal es libre de disponer sobre el uso goce y beneficio de su apartamento. Así se establece.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, revisada la pretensión de la demandante en el escrito libelar y confrontado con los recaudos anexos, se declara inadmisible la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios, es decir, el inmueble objeto del juicio no es de propiedad común entre las partes.
TERCERO: A fin de garantizar el derecho constitucional a la defensa y el debido proceso, se ordena notificar a la parte demandante. Líbrense la correspondiente boleta.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los 16 días del mes de enero del año 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 p.m.), se libra Boleta de Notificación a la parte demandante, y se dejó copias certificadas en formado digital PDF para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, el día 16 de enero del año 2025. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
Exp. N° 29970
CACG/GAPC/jolr.-
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