JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 21 de Enero del año 2025.-

214º y 165º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:


DEMANDANTE: ARQUIMEDES ANTONIO VALERA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.616.824, con domicilio procesal: Avenida 5 Zerpa con esquina de la calle 25, Edificio Mamá Icha, piso 2, oficina 2-6, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO y LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-26.371492 y V-8.036.315, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 306.673 y 48.262, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.

DEMANDADO: INVERSIONES MON C.A. (INVERMONCA) Representada por Rafael Uzcátegui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.517.250, con domicilio procesal: Avenida Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, piso 8, apartamento 1, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados NAYATH MARYELIN DUGARTE VIELMA, ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA y DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.917.512, V-12.359.217 y V-15.511.031, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 142.462, 84.459 y 129.475, respectivamente, con domicilio procesal: Avenida 4 Bolívar, entre calles 18 y 19, número 18-52 Centro Profesional FREDDIAL, oficina 2, núcleo seis (6), Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO).
II
DEL DESISTIMIENTO
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano ARQUIMEDES VALERA, debidamente asistido por los abogados LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO y LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO.
Mediante autos de fecha 06 de Marzo del año 2024, se formó expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, no se libraron recaudos de citación ni se formó el cuaderno de medida solicitada por falta de fotostatos (folios 09 y vuelto).
En fecha 19 de marzo de 2024, diligenció el ciudadano Arquimedes Valera, otorgando poder apud acta a los abogados LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO y LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO (folio 10).
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2024, los abogados LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO y LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, consignaron los emolumentos para la formación del cuaderno de medida y para librar los recaudos de citación (folio 11).
Una vez consignados los emolumentos, en fecha 22 de marzo del año 2024, se libraron los Recaudos de citación a la parte demandada, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 06 de marzo del año 2024 (folio 12).
En fecha 08 de mayo de 2024, diligenció la abogada Nayath Dugarte, consignando acta de defunción del demandado ciudadano Rafael Ramón Uzcátegui Lamus (folio 14).
En diligencia de fecha 23 de mayo de 2024, el abogado Eleazar Morin, co-apoderad judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folio 18).
En fecha 04 de junio de 2024, éste juzgado se pronunció ordenando formar una mesa de mediación (folio 25 y 26).
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2024, el abogado Eleazar Morin, ratificó el escrito de contestación de la demanda de fecha 23 de mayo de 2024 (folio 30).
En escrito de fecha 01 de julio de 2024, los abogados LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO y LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, co-apoderados judiciales de la parte actora, expresaron su voluntad de no someterse a la mediación propuesta (folio 31 y 32).
En fecha 02 de julio del año 2024, se dejó constancia que en fecha 23 de mayo la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folio 33).
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2024, el abogado Eleazar Morin, co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas (folio 34).
En diligencia de fecha 30 de julio de 2024, los abogados LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO y LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, co-apoderados judiciales de la parte actora, desistieron del procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil (folio 35).
En fecha 31 de julio de 2024, se dejó constancia qe en fecha 30 de julio fue el último día para promover pruebas, solo promovió pruebas la parte demandada (folio 36).
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2024, se agregó al expediente, escrito de pruebas consignado por el abogado Eleazar Morin, co-apoderado judicial de la parte demandada (folio 37).
En fecha 07 de agosto de 2024, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 41)
En auto de fecha 20 de septiembre de 2024, se declaró desierta la inspección judicial acordada por cuanto no compareció la parte demandada y promovente de la prueba (folio 43).
En fecha 24 de septiembre de 2024, se declararon desiertos los actos de declaración de testigo, por cuanto los mismos no comparecieron (folio 44 y vuelto).
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2024, el abogado Eleazar Morin, co-apoderado judicial de la parte demandada, manifestó el consentimiento en cuanto al desistimiento realizado por la parte actora (folio 45).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA HOMOLOGACIÓN
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que los prenombrados abogados LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO y LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, co-apoderados judiciales de la parte actora y el abogado ELEAZAR MORIN, co-apoderado judicial de la parte demandada, gozan de facultad expresa para “desistir”, por ser ellos apoderados judiciales de las partes, la cual los legitima para la realización de dicho desistimiento, y así se declara.
SEGUNDO: El desistimiento de la demanda, comporta el abandono del trámite iniciado por la parte demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva, al señalar la oportunidad para desistir en las normas contenidas en el encabezamiento del artículo 263 y artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresan lo siguiente:
Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de las parte contraria”.

Artículo 265:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

TERCERO: Sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el mismo artículo 263 en su único aparte, reza:

"El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento formulado por la parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de abandonar el procedimiento a través de la cual pretendía el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la actora de separarse del procedimiento incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, y 3) El desistimiento de la demanda, produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, considerándose además, que el desistimiento expresado no afecta al orden público, al observarse que en la demanda renunciada se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que debe verificarse de inmediato por este Tribunal, en los términos en que quedó expresada y declarará firme la referida decisión, por auto separado. Y así se decide.

IV
D E C I S I O N:
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

D E C L A R A:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el “DESISTIMIENTO” del procedimiento efectuado por la parte actora en diligencia de fecha treinta (30) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpusiera la parte actora ARQUIMEDES ANTONIO VALERA ALVAREZ, CONTRA: INVERSIONES MON C.A. (INVERMONCA) Representada por Rafael Uzcátegui, igualmente identificados en autos, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se dará por terminado el juicio, y se ordenará el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se comisiona amplia y suficientemente al alguacil de este Tribunal a los fines de que entregue la boleta de las partes actora y demandada en el domicilio procesal, en la siguiente dirección: Parte Actora: Avenida 5 Zerpa con esquina de la calle 25, Edificio Mamá Icha, piso 2, oficina 2-6, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil. Parte Demandada: Avenida 4 Bolívar, entre calles 18 y 19, número 18-52 Centro Profesional FREDDIAL, oficina 2, núcleo seis (6), Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, para que haga efectiva las mismas.

Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.), se dejó copia certificada para la estadística del tribunal. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.

CCG/GAPC/ang.


Exp. N° 29.912