JUZGADO DE TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 21 de enero del 2025.

214° y 165°

I
LAS PARTES
DEMANDANTE: YAMYLE COROMOTO UZCATEGUI SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.715.507, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA HERMINDA SOSA CONTREAS, RICHARD DANILO YÁÑEZ OLAZOLA, JHONNY JAVIER MOLINA MORA, HAZAEL MOLINA y NEYLE ELENA TORRES SEIDEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.036.685, V-11.039.586, V-11.464.871, V-3.960.831 y V-10.101.932, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.430, 223.728, 135.292, 19.510 y 58.182, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles.
DEMANDADOS: NELSON DANIEL SANTANA DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.101.488, de este domicilio y hábil.
MOTIVO DEL JUICIO: PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES.

II
NARRATIVA
Mediante auto de fecha 26 de noviembre del 2024, que riela a los folios 65 y 89 del expediente principal se admitió la demanda de PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES, interpuesta por la abogada MARIA HERMINDA SOSA CONTREAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.430, en nombre y representación, de la ciudadana YAMYLE COROMOTO UZCATEGUI SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.715.507.
Este Tribunal en fecha 08 de enero del 2025, aperturó cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.
En diligencia de fecha 15 de enero del 2025, que obra al folio 61, del presente cuaderno de media, fue solicitado por el abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.292, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, que este Juzgado se sirva decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Este Tribunal para decidir sobre la procedencia o no de la medida de prohibición de enajenar y gravar, hace previamente las siguientes consideraciones:




III
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Para el caso de las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aun cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.
SEGUNDA: Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.
Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho de las demandantes y sobre las probabilidades de éxito del demandado, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.
Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.
TERCERA: Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, es el PARTICION DE BIENES CONYUGALES, razón por la cual se acompañan en el respectivo cuaderno en copias certificadas el aporte documental siguiente:
Copias de la protocolización de la venta pura y simple a favor de la parte demandada de autos, del inmueble objeto de la presente medida de prohibición de enajenar y gravar, folios 18 al 20.
Copias de la de la sentencia definitivamente firme del Juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 01 de abril del 2011, correspondiente a un lote de terreno con sus respectivas Mejoras y Bienhechurías, objeto de la presente medida de prohibición de enajenar y gravar, folios 26 al 34.
Estima este Juzgador que del documento que cursa en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la parte actora, ciudadana YAMYLE COROMOTO UZCATEGUI SOSA, y del otro, las obligaciones que le corresponden al demandado ciudadano NELSON DANIEL SANTANA DE LA ROSA, en razón de la PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES de los bienes inmuebles constituidos por un Inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Villas Bambú, colonia Agrícola de Bárbula, carretera Nacional Valencia Puerto Cabello, Jurisdicción del Municipio Naguanagua, del estado Carabobo, Sector II, etapa III, constituido por una casa, identificada con el Nro. M-E6 y un Lote de terreno y sus mejoras, ubicado en la calle 2, El Campo, Sector Playa Norte, de la población de Chichiriviche, Jurisdicción del Municipio Autónomo Monseñor Iturriza, del estado Falcón, por lo que es lógico que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, para el momento actual, para evitar cualquier acto por parte del excepcionado que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el referido inmueble salga del patrimonio de la parte demandada, por lo cual, surge de las pruebas instrumentales la presunción del buen derecho, tal como se expresó ut supra, lo que aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar efectivamente Periculum In Mora.
Así, la jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte del accionado, lo cual genera la presunción del buen derecho y existe el periculum in mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada.
Vale decir, no debe el Juez de Instancia buscar elementos distintos del fumus boni iuris y el periculum in mora, para cada medida cautelar que se decrete, pues basta la existencia de tales elementos para que el Juez de la causa decrete las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal Institución procesal, siendo que para el maestro CARNELLUTTI, tal objeto consiste en la garantía del desarrollo o resultado de otros procesos; para CALAMANDREI, es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional; para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia; para GUASP, la finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial; por lo que basta que el Juzgador encuentre los elementos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la demora, para decretar cualquier otra medida típica, de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de manera tal que habiéndose establecido los presupuestos procesales up supra señalados, estos sirven de fundamento para el decreto de la cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar y así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en la presente causa, sobre los siguientes bienes inmuebles:
1) Un Inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Villas Bambú, colonia Agrícola de Bárbula, carretera Nacional Valencia Puerto Cabello, Jurisdicción del Municipio Naguanagua, del estado Carabobo, Sector III, etapa III, con código Catastral 08-10-01-U01, constituido por una casa, identificada con el Nro. M-E6, con una superficie de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (107,62 Mts2), debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha 24 de enero del año 2023, bajo el Nro. 2023.59, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 311.7.12.1.21370 y correspondiente al libro del folio real del año 2023.
2) Bienhechurías constituida por los DOS EDIFICIOS de dos plantas, identificados con las letras “A” y “B”, ubicados en el sector playa norte de la población de Chichiriviche, Jurisdicción del Municipio Autónomo Monseñor Iturriza, del estado Falcón, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, bajo el Nro. 02, folio 05, Tomo 06 del Protocolo de Transcripción del año del año 2012. Dichas bienhechurías enclavadas en un Lote de Terreno ubicado en la calle 02, El Campo, Sector Playa Norte, de la población de Chichiriviche, Jurisdicción del Municipio Autónomo Monseñor Iturriza, del estado Falcón, con una superficie TRES MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS CUADRADOS (3.618,10 Mts2), el cual fue adquirido dentro de la comunidad conyugal mediante sentencia definitivamente firme de JUICIO DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA, emanada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 01 de abril del 2011, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jose Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 19 de mayo del 2011, quedando bajo el Nro. 10, folio 38, Tomo 6, Protocolo de Transcripción del año 2011, el cual se encuentra integrado según documento protocolizado por el Registro Público antes descrito en fecha 18 de mayo del 2012, bajo el Nro. 02, folio 05, Tomo 6, Protocolo de Transcripción del año 2012.
SEGUNDO: No hay pronunciamiento en costas por la naturaleza especial del fallo.
TERCERO: Se acuerda participar, mediante oficio de esta misma fecha, al Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo y al Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, del decreto dictado por este Tribunal de la presente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes señalado, a los fines de que se estampe la nota marginal conforme al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS A. CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.
En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y se ofició lo conducente al Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, bajo el número Oficio 022-2025 y al Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, bajo el número Oficio 023-2025. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.
CACG/GAPC/dgdn.