JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 23 de Enero del año 2025.

214º y 165º

DE LAS PARTES
DEMANDANTE:OMAIRA VARGAS MORA y JESÚS AMADO MÉNDEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.903.929 y V-8.711.831, de este domicilio.
DEMANDADA:MARÍA ESPERANZA LOBO ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.295.013, de este mismo domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente demanda por libelo incoado por los ciudadanosOMAIRA VARGAS MORA y JESÚS AMADO MÉNDEZ, asistidos por el abogado YORGEIVY MÉNDEZ GUERRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro298.655, mediante la cual solicita el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado. Fundamentó la presente causa en los artículos 444 al 448 Y 450 del Código de Procedimiento Civil. Estimando la demanda por la cantidad de TREINTAMIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), equivalentes a SEISCIENTOS SIETE CON VEINTINUEVE EUROS (607,29).
Presentó junto con el libelo de demanda, documento privado en original por la venta de un inmueble consistente en un lote de terreno, objeto de la presente demanda, (Folio 04 y vuelto).
Por auto de fecha 12 de noviembre del año 2024, el Tribunal admitió la presente causa, emplazando a la parte demandada para la contestación de la demanda una vez citada (folio 14).
En fecha 19 de diciembre del año 2024, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada (folio 16).
En fecha 16 de enero de 2025, la ciudadana MARÍA ESPERANZA LOBO ARAQUE, parte demandada, debidamente asistida por la abogado Gherly Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro302.064, presentaron escrito de convenimiento (folio20 y vuelto).
III
FUNDAMENTO JURÍDICO
El Tribunal para decidir observa:
El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 363 señala:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el convenimiento es un acto de voluntad del demandado, es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora.
Por todo lo antes referido, este Juzgador, observa que en fecha 16 de enero del año 2025, la ciudadana MARÍA ESPERANZA LOBO ARAQUE, parte demandada, debidamente asistida por la abogado Gherly Hernández, reconoció el contenido y firma del documento privado objeto de la presente causa, es por lo que éste administrador de justicia considera que procede el convenimiento de conformidad con el artículo 363 de la ley adjetiva. Así se decide.
Ahora bien, el Fundamento del reconocimiento de documento privado está establecido en la ley adjetiva civil en el artículo 450; “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448.” y en el artículo 12 ejusdem, “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”. Por otra parte en nuestro Código Civil en su artículo 1.364 señala: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
En virtud de los razonamientos expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, dentro de este orden de ideas, observa este juzgador que en fecha 16 de enero de 2025, la ciudadana MARÍA ESPERANZA LOBO ARAQUE, parte demandada, debidamente asistida por la abogado Gherly Hernández, reconoció el contenido y firma del documento privado objeto de la presente causa, es por lo que considera quien aquí decide que, se tiene como Reconocido el Documento Privado en su Contenido y Firma del documento que obra al folio 04 del presente expediente, el cual fue confirmado en su contenido y firma por la parte, y de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Homologa el convenimiento realizado por la demandada y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:
IV
DISPOSITIVA
PRIMERO: HOMOLOGA el convenimiento manifestado por la demandada mediante escrito de fecha 16 de enero del año 2025, inserto al folio 20 del presente juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma, en consecuencia, se declara legalmente Reconocido en todas y cada y una de las partes el contenido y firma del instrumento privado que riela al folio 04 del expediente y su vuelto, suscrito entre los ciudadanos MARÍA ESPERANZA LOBO ARAQUE, y OMAIRA VARGAS MORA y JESÚS AMADO MÉNDEZ, parte demandada y parte co-demandante en el presente juicio, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se advierte a los particulares y organismos públicos (Notarías, Registros, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás entes públicos en general), que la presente autenticidad se da exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato, tampoco exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, ni el deber que tienen los organismos públicos en hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite, igualmente, quedan a salvo los derechos de terceros quienes podrán hacer la oposición de ley ante los entes respectivos siempre que les asista razón fundada para ello.
Se da por terminado el presente juicio, una vez vencido el lapso sin que hayan interpuesto los recursos correspondientes.
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas; se comisiona amplia y suficientemente al alguacil de este Tribunal a los fines de que entregue la boleta de la parte actora en el domicilio procesal, en la siguiente dirección: Loma de la Virgen, sector Monte Bello, Aldea la Otra Banda, casa sin número, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; y de la parte demandada en la siguiente dirección: El Chama, Sector la Cambio, calle Nº 3, casa Nº 0-48, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Se libraron boletas de notificación a las partes. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
CCG/GAPC/ang.

Exp. N° 29.995