JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de enero del año dos mil veinticinco (2025).-

214º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE(S): ANIRA AUGUSTA ACOSTA VASCONEZ y ALEXANDER JOSÉ NEBREDA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.685.307y V-12.950.579, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.037.547 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.382, de este domicilio.
DEMANDADO(S): GABRIEL SIMÓN GUERRERO PEÑA y GERARDO JOSÉ ANGULO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.443.046 y 20.434.264, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: abogado, LAURA HAYDEÉ NAVA RONDÓN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-9.471.884, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.192, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA.
Expediente N° 29.977.-
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2024, folio 27, se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIMA, constante de dos (02) folios útiles y seis (06) anexos en diez (10) folios útiles, (folio 14).
En fecha primero (01) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada y se admitió al presente expediente, de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, ordenando emplazar a los codemandados, no se libraron recaudos por falta de fotostatos.
En fecha cinco (05) de noviembre del año 2024, presente ante este tribunal el abogado, LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, con el carácter en autos y consigna los emolumentos necesarios para que se libren los recaudos de citación de lOS codemandados.
En fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2024, presente ante este tribunal el ciudadano GABRIEL SIMÓN GUERRERO PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-16.443.046, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogado en ejercicio LAURA HAYDEÉ NAVA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.471.884, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.192, de este mismo domicilio para darse como citado.
Mediante auto de fecho 29 de noviembre se fija para el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia telemática bajo la plataforma de la red social WhatsApp a los fines de que se de por citado en el presente juicio el codemandado ciudadano GERARDO JOSÉ ANGULO CASTRO, domiciliado en Los Estados Unidos de Norteamérica.
En fecha seis (06) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo la diez de la mañana se dio lugar el acto de la citación telemática del ciudadano GERARDO JOSÉ ANGULO CASTRO, en el cual le otorgo poder en amplio sentido a la LAURA HAYDEE NAVA RONDON.

III
DEL CONVENIMIENTO

En fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2024, folio 32, compareció la abogada LAURA HAYDEE NAVA RONDON, actuando con el carácter de apoderada de los ciudadanos GABRIEL SIMÓN GUERRERO PEÑA, y GERARDO JOSÉ ANGULO CASTRO, como parte codemandados en la presente causa, da contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
“…En fecha 15 de octubre de 2024, mis poderdantes los ciudadanos GABRIEL SIMÓN GUERRERO PEÑA, y GERARDO JOSÉ ANGULO CASTRO, celebraron un Contrato de Compra Venta de un Terreno del cual ambos eran propietarios, con lo ciudadanos Compradores ANIRA AUGUSTA ACOSTA VASCONEZ y ALEXANDER JOSÉ NEBREDA MUÑOZ, en tal sentido, en nombre y representación de mis mandantes convengo en la demanda incoada en su contra por ser ciertos los hechos narrados y procedente el derecho invocado. En consecuencia RECONOZCP EXPRESAMENTE EL CONTENIDO, FIRMA y HUELLA DACTILAR del documento privado suscrito por mi poderdante, objeto de la presente demanda...”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En tal sentido, este Tribunal de seguidas emana pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al convenimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Y el artículo 363 eiusdem indica lo siguiente:

“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

De esta misma manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de septiembre de 2.003, dictada en el expediente 02-242, estableció que:

“el convenimiento consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho” (sic). Asimismo expuso que el proceso se “autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor” (sic).
Del mismo modo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia número 150, de fecha 9 de febrero de 2.001, estableció la procedencia y forma de apelabilidad contra el auto de homologación en acto de autocomposición procesal, en los términos siguientes:
Omisis… “Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el Juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el Juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el Juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada…Omisis”
Este Juzgado, en relación al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial difundida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a comprobar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el presente convenimiento, lo cual hace de siguiente manera: En fecha 16 de diciembre de 2024, (folios 33 y 34)los ciudadanos, GABRIEL SIMÓN GUERRERO PEÑA y GERARDO JOSÉ ANGULO CASTRO, en su condición de parte codemandados en la presente causa, a través de su apoderada judicial abogada LAURA HAYDE NAVA RONDON, mediante escrito de contestación de la demanda conviene en la demanda y reconoce el contenido, firma y huella dactilar del documento privado de compraventa que en fecha quince (15) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
Asimismo se constata del texto del mencionado escrito, que el convenimiento lo formuló la abogada LAURA HAYDE NAVA RONDON, en su carácter de apoderada judicial de los codemandados de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
Igualmente se evidencia que los codemandados ciudadanos GABRIEL SIMÓN GUERRERO PEÑA y GERARDO JOSÉ ANGULO CASTRO, son mayares de edad y se halla en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, está investidos de capacidad negocial, procesal plenas; y, además, efectuaron dicho convenimiento por medio de la apoderada judicial la abogada, LAURA HAYDE NAVA RONDÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, con facultad para expresa para convenir según Poder Apud Acta (folios 27 y 30).
Por consiguiente, este Juzgador considera procedente declarar consumado el convenimiento de la demanda a que se contrae este juicio, y, por lo tanto, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
V
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado en el presente juicio con motivo del Reconocimiento de Contenido y Firma, seguida por los ciudadanos ANIRA AUGUSTA ACOSTA VASCONEZ y ALEXANDER JOSÉ NEBRADA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.685.307 y 12.950.579, domiciliados en la Ciudad de Caracas, contra los ciudadanos GABRIEL SIMÓN GUERRERO PEÑA y GERARDO JOSÉ ANGULO CASTRO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.443.046 y 20.434.264, se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO inserto al folio 3 y 4 del presente expediente, de fecha 15 de octubre del año 2.024, suscrito entre los ciudadanos GABRIEL SIMÓN GUERRERO PEÑA y GERARDO JOSÉ ANGULO CASTRO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.443.046 y 20.434.264, con el carácter de vendedores, y los ciudadanos, ANIRA AUGUSTA ACOSTA VASCONEZ y ALEXANDER JOSÉ NEBRADA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.685.307 y 12.950.579, en su condición de compradores, otorgándole a dicho documento privado las potestades y excepciones previstas en los artículos 1363 y siguientes del Código Civil.
TERCERO: Se advierte a los particulares y organismos públicos (Notarías, Registros, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás entes públicos en general), que la presente autenticidad se da exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato, tampoco exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, ni el deber que tienen los organismos públicos en hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite, igualmente, quedan a salvo los derechos de terceros quienes podrán hacer la oposición de ley ante los entes respectivos siempre que les asista razón fundada para ello.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas en virtud que la parte demandada en su debida oportunidad reconoció el expresamente contenido, la firma y huella dactilar, objeto de la presente acción, sin haber contención o traba de la litis en la presente causa. Este tribunal ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión.Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Y ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ocho (08) de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.-
Se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libraron boletas de notificación a las partes.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.-
EXP. 29.977.-
CACG/GAPC/hjpg.-