REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

ASUNTO: LP21-L-2024-000112

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ERASMO VERA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.100.956
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR SEGUNDO MENDEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.699.224, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.654.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: LEONEL LEON DAVILA, AUXILIADORA LEON DAVILA y LINO LEON DAVILA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Vistas las actas que conforman el presente asunto por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, por el ciudadano ERASMO VERA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.100.956 debidamente asistido por el abogado VICTOR SEGUNDO MENDEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.699.224, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.654 este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:
Por auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2024, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibida de perención, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el Artículo 123 ejusdem, en el sentido de señalar lo siguiente:
“…PRIMERO: Debe proporcionar a este despacho, la cedula de identidad de cada uno de los demandantes de autos, siendo que son personas naturales…

“…SEGUNDO: Debe indicar claramente el número de casa y/o habitación, así como un punto de referencia donde debe practicarse la notificación de los co-demandados…


Ahora bien, revisada la presenta causa se precisa que en fecha nueve (09) de enero de 2025, el ciudadano Omar Enrique Garrido Bautista, alguacil adscrito a este Circuito Laboral, consignó boleta de notificación dirigida a la parte demandante quien expuso: “…me traslade a la siguiente dirección; Av. Centenario Calle las Rosas Casa N° 11 Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías, Ejido Estado Bolivariano de Mérida, a fin de practicar boleta de notificación, dirigida a la parte demandante, ciudadano Erasmo Vera Dávila, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.100.956, en tal sentido informó al tribunal que en esta misma fecha siendo la 11:10 a.m previa identificación de mi parte, fui atendido y recibido por el ciudadano antes mencionado, acto seguido procedí a entregarle copia de boleta de notificación, lo cual me recibió y posteriormente me firmó….”. Sin embargo, se evidencia que el demandante no dió cumplimiento a los pedimentos contenidos en el auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2024, ordenado por este Juzgado, generando el incumplimiento y la no subsanación del libelo en los terminos exigidos, conforme a lo contemplado en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo estos particulares objetos del despacho saneador y requisito sine qua non, a los efectos de determinar la pretensión clara e inequivoca, elemento esencial del proceso, de tal manera que la parte demandada, pueda ejercer su derecho a la defensa ilimitadamente y se garantice el debido proceso y la búsqueda de la verdad material por encima de las formas, aplicando la justicia de acuerdo a lo establecido en nuestra carta magna. Es importante resaltar, que el Despacho Saneador es un instrumento del cual dispone el Juez, para corregir o sanear los defectos formales que contenga el libelo que impidan u obstaculicen el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar debidamente especificados los supuestos que satisfagan plenamente los requisitos legalmente exigidos, por cuanto las incidencias de las cuestiones previas han sido eliminadas en este proceso, siendo obligación del juez purificarlo de vicios sustanciales que afecten las garantías y derechos de las partes constitucionalmente establecidas. En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Abril del 2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expresó: “….El despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar al proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defecto el libelo, por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad, sino la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda). El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues debe respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. “…Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva…”. En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, por cuanto el demandante, no subsanó el libelo, conforme a lo ordenado por este Tribunal. Así se resuelve. Publíquese regístrese y déjese copia autorizada.
Por lo anteriormente expuesto, debe tenerse como no subsanado lo ordenado por este Tribunal y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.




PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por el Ciudadano ERASMO VERA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.100.956 debidamente asistido por el abogado VICTOR SEGUNDO MENDEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.699.224, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.654. en contra de los ciudadanos LEONEL LEON DAVILA, AUXILIADORA LEON DAVILA y LINO LEON DAVILA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Publíquese la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ

ABG. REINALDO USECHE GOMEZ

La Secretaria,

Abg. AMBAR ANGELY AMARO CADENAS