REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 10 de enero de 2025
214º y 165º

ASUNTO: LP61-H-2024-000532.

SENTENCIA Nº 014
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: ANNY ROSSIBETH GONZÁLEZ TORRES y CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-21.182.970 y V-17.662.748, en su orden, domiciliados en el sector San Pedro, final de la calle 3, casa Nº 080, planta baja, Chorros de Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Apoderada Judicial de los solicitantes: Abogado en ejercicio YURAIMA DEL CARMEN LOBO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.229.080, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 247.545, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil..

Beneficiaria: La niña EMMA SALOMÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, de dos (02) años de edad, F.N.: 24/05/2022, pasaporte venezolano N° 185477934.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos ANNY ROSSIBETH GONZÁLEZ TORRES y CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ OSUNA, asistidos por la abogado en ejercicio YURAIMA DEL CARMEN LOBO MORENO, en beneficio de la niña EMMA SALOMÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ (F. 19 y 20).

Por autos de fecha 03 de diciembre de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 21 y 22).

En fecha 07 de enero de 2025, los solicitantes asistidos de abogado, mediante escrito dieron cumplimiento a lo exhortado en Despacho Saneador y consignaron la documentación necesaria (F. 24 al 31).

Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2025, los solicitantes, ciudadanos ANNY ROSSIBETH GONZÁLEZ TORRES y CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ OSUNA, otorgaron poder apud-acta a la abogada en ejercicio YURAIMA DEL CARMEN LOBO MORENO (F. 33 y vto.)

Por auto de fecha 08 de enero de 2025, este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador y dispuso por separado decidir lo conducente (F. 38).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 28/11/2024 (F. 01 y 02 con sus vueltos) y escrito de subsanación de fecha 07/01/2025 (F. 24 con su vuelto y 25), los ciudadanos ANNY ROSSIBETH GONZÁLEZ TORRES y CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ OSUNA, en su condición de padres y representantes legales de la niña de autos, acordaron lo siguiente: Que solicitan autorización judicial para que la niña viaje en compañía de su progenitora, ciudadana ANNY ROSSIBETH GONZÁLEZ TORRES, con destino a España, con motivos recreacionales; señalan el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 14 de enero de 2025, vía terrestre desde la ciudad de Mérida a El Vigía-Mérida/Venezuela, en la misma fecha desde El Vigía-Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), se hospedaran en la posada La Guaricha Maiquetía, La Guaira; el 15 de enero 2025 desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea), y se alojaran en casa de un familiar, ciudadana MAIRA DEL VALLE DURÁN TORRES ubicada en Piso 4 G, de la Calle de las Fuentes Nº 3, Madrid España; luego el 16 de enero de 2025 desde Madrid/España hasta Barcelona/España (vía terrestre), se hospedarán en el Hotel Sant Just Desvern-Barcelona; con fecha de retorno el 27 de enero de 2025, desde Barcelona/España hasta Madrid/España (vía terrestre), en la misma fecha, desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), se hospedaran en la posada La Guaricha Maiquetía, La Guaira; finalmente el 28 de enero de 2025 desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR a favor de la niña de autos.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos ANNY ROSSIBETH GONZÁLEZ TORRES y CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ OSUNA (F. 03 y 04).
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1284, correspondiente a la niña EMMA SALOMÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ; inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del I.A.H.U.L.A., municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 05 y 06).
3.- Copias de los pasaportes de la niña de autos y de su progenitora, ciudadana ANNY ROSSIBETH GONZÁLEZ TORRES y copia del documento nacional de identidad español de la prenombrada ciudadana, madre de la niña (F. 07 al 09).
4.- Copia del contrato de arrendamiento a nombre de la ciudadana MAIRA DEL VALLE DURÁN de vivienda ubicada en Madrid, España (F. 10 al 12 con sus vueltos).
5.- Copia de los boletos aéreos correspondientes a la cosolicitante, ciudadana ANNY ROSSIBETH GONZÁLEZ TORRES y a la niña de autos (F. 13 al 17, 29 y 30).
6.- Copias de las reservas de Hospedajes en la posada La Guaricha Maiquetía, La Guaira y en el Hotel Sant Just Desvern-Barcelona España, de ciudadana ANNY ROSSIBETH GONZÁLEZ TORRES y la niña de autos (F. 26 y 31).
7.- Constancias de residencia de los solicitantes ANNY ROSSIBETH GONZÁLEZ TORRES y CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ OSUNA, emitidas por el Consejo Comunal San Pedro Chorros de Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 27 y 28).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la niña de autos disfrute de unos días de esparcimiento en España. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos ANNY ROSSIBETH GONZÁLEZ TORRES y CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ OSUNA, se tiene programado que la niña EMMA SALOMÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a España, con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión de realizar un viaje recreacional.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos ANNY ROSSIBETH GONZÁLEZ TORRES y CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ OSUNA, progenitores de la niña de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE FUERA DEL PAÍS, para que la niña EMMA SALOMÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, viaje en compañía de su progenitora, ciudadana ANNY ROSSIBETH GONZÁLEZ TORRES fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a España; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza a la niña de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de la niña de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 y 02 con sus vueltos) y escrito de subsanación (F. 24 con su vuelto y 25), debiéndose advertir a los progenitores de forma expresa, que deberán presentar a su hija ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno de la niña a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, suscrito y presentado por los ciudadanos ANNY ROSSIBETH GONZÁLEZ TORRES y CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-21.182.970 y V-17.662.748, en su orden, domiciliados en el sector San Pedro, final de la calle 3, casa Nº 080, planta baja, Chorros de Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de la niña EMMA SALOMÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, de dos (02) años de edad, F.N.: 24/05/2022, pasaporte venezolano N° 185477934; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la progenitora, ciudadana ANNY ROSSIBETH GONZÁLEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.182.970, pasaporte venezolano Nº 185475398, para que viaje en compañía de su hija, la niña EMMA SALOMÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, fuera del territorio venezolano con destino a España con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
14/01/2025 Terrestre Mérida-Mérida/Venezuela - El Vigía-Mérida/Venezuela
14/01/2025 Aérea El Vigía-Mérida/Venezuela - Caracas/Venezuela
15/01/2025 Aérea Caracas/Venezuela – Madrid/España
16/01/2025 Terrestre Madrid/España - Barcelona/España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
27/01/2025 Terrestre Barcelona/España - Madrid/España
27/01/2025 Aérea Madrid/España - Caracas/Venezuela
28/01/2025 Terrestre Caracas/Venezuela - Mérida/Venezuela

CUARTO: Se hace saber que la niña EMMA SALOMÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, durante su viaje se hospedará en compañía de su progenitora, ciudadana ANNY ROSSIBETH GONZÁLEZ TORRES, en las siguientes direcciones:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
Del 14/01/2025 Al 15/01/2025
Y
Del 27/01/2025
Al 28/01/2025 Se hospedaran en la posada La Guaricha Maiquetía, La Guaira Venezuela.
Del 15/01/2025
Al 16/01/2025 Se alojaran en casa de su familiar, ciudadana MAIRA DEL VALLE DURÁN TORRES ubicada en Piso 4 G, de la Calle de las Fuentes Nº 3, Madrid España.
Del 16/01/2025
Al 27/01/2025 Se hospedaran en el Hotel Sant Just Desvern-Barcelona, España

QUINTO: Se convoca a los ciudadanos ANNY ROSSIBETH GONZÁLEZ TORRES y CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ OSUNA, para que se presenten en compañía de su hija, la niña EMMA SALOMÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ante este órgano jurisdiccional el día martes cuatro (04) de febrero de 2025, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para que tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña a territorio venezolano.

SEXTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana ANNY ROSSIBETH GONZÁLEZ TORRES, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la niña EMMA SALOMÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SÉPTIMO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 19).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:47pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez
NJVP/AC/eb.-