REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 14 de enero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2024-000342.
SENTENCIA Nº 017
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: ANTHONY GIUSEPPE NIGRO MORY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.997.755, domiciliado en Urbanización Don Pancho, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica: abogado GUSTAVO ARTURO MORY ARAQUE, titular de la cedula de identidad N° V-8.038.241, bajo el Inpreabogado N° 65.911, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y Jurídicamente Hábil.
Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
Decisión: CORRECCIÓN DE SENTENCIA.
II ANTECEDENTES
En fecha 07 de noviembre de 2024, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dictó sentencia definitiva, mediante la cual, entre otros aspectos, declaró CON LUGAR la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD (F. 39 al 42 con sus respectivos vueltos).
Ahora bien, de la revisión efectuada a la sentencia definitiva Nº 944, dictada en el presente asunto, se evidencia que se incurrió en un error material, específicamente al indicar en el folio 39 la fecha de publicación de la sentencia como “07 de octubre de 2024”, siendo lo correcto y verdadero “07 de noviembre de 2024”.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos; de manera que, los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, deben ser revisados, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico.
De la revisión exhaustiva efectuada a la sentencia definitiva dictada en el presente asunto por este Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2024, se constata que ciertamente se incurrió en el error material de mera naturaleza formal, que de forma alguna altera el verdadero sentido de la sentencia definitiva, cuyo error se evidencia en la fecha de publicación al indicar en el folio 39 como fecha de publicación “07 de octubre de 2024”, siendo lo correcto y verdadero “07 de noviembre de 2024”. En consecuencia y en uso de la potestad que tiene el suscrito Juez como director del proceso, establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente procede de seguidas a enmendar los errores que como se ha dicho, son de mera naturaleza formal, y que en manera alguna modifican el verdadero sentido de la sentencia in commento, cuya corrección se efectúa; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNALPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE el ERROR MATERIAL en que incurrió este Tribunal en la Sentencia Definitiva Nº 944, de fecha 07 de noviembre de 2024, mediante la cual, entre otros aspectos, declaró CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por el ciudadano ANTHONY GIUSEPPE NIGRO MORY, (F. 39 al 42 con sus respectivos vueltos); error en el que se incurrió específicamente en el folio 39, al indicar como fecha de publicación “07 de octubre de 2024”, siendo lo correcto y verdadero “07 de noviembre de 2024”. Así se decide.
Téngase el presente fallo, como parte integrante de la sentencia N° 944 dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 07 de noviembre de 2024.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
El Secretario Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:43pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025).
El Secretario Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
NJVP/ACC/st.-
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