REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 22 de enero de 2025
214º y 165º

ASUNTO: LP61-H-2024-000174.

SENTENCIA Nº 107
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: MARIAFERNANDA CAMACHO VIELMA y PABLO DANIEL ACERO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.722.138 y V-18.965.559, en su orden, domiciliados en el sector San Benito, calle principal, casa N° 2-2, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el segundo domiciliado actualmente en 8004 MORGAN CIN BROOKLYN PARK, MN, SS441614 y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.951.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.531, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos MARIAFERNANDA CAMACHO VIELMA y PABLO DANIEL ACERO AVENDAÑO, progenitores y representantes legales del niño AARON DANIEL ACERO CAMACHO, de tres (03) años de edad, F.N: 12/06/2021; debidamente asistidos por la abogado YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, en su condición de Defensora Pública (F. 27 y 28).

Por autos de fecha 15 de agosto de 2024 (en Despacho Habilitado), este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 29 con su vuelto).

En fecha 27 de noviembre de 2024, la cosolicitante ciudadana MARIAFERNANDA CAMACHO VIELMA, asistida de la Defensa Pública dio cumplimiento a lo exhortado y consignó la documentación necesaria (F. 31 al 33).

Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2024, este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador y dispuso que por separado decidiría lo conducente (F. 34).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 04 con sus vueltos), suscrita por los ciudadanos MARIAFERNANDA CAMACHO VIELMA y PABLO DANIEL ACERO AVENDAÑO, en su condición de progenitores del niño de autos; de mutuo y común acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de su hijo; para lo cual argumentaron, entre otros aspectos, los siguientes: que el ciudadano PABLO DANIEL ACERO AVENDAÑO, padre del niño de autos, se residenciaría en Estados Unidos de América para buscar mejores oportunidades. En virtud de que el padre se encontrará ausente de la vida diaria de su hijo, impidiendo trámites que requieren autorización de ambos progenitores, se ven en la necesidad de ceder el ejercicio de la patria potestad a la madre en beneficio de su hijo, de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Solicitan se declare con lugar y sea homologado el acuerdo de ejercicio unilateral de la patria potestad.

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hijo; sin embargo, el progenitor se tiene planificado viajar y residenciarse en Estados Unidos de América, por un periodo indeterminado; por lo que manifiestan su voluntad de ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hijo a su legítima madre, para lo cual consta a los autos:

a) Copia certificada del Registro de Nacimiento (acta signada con el N° 31), correspondiente al niño AARON DANIEL ACERO CAMACHO, emitida por el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; b) Copias de las cédulas de los solicitantes; c) Copias del pasaporte venezolano del cosolicitante PABLO DANIEL ACERO AVENDAÑO; d) Copia certificada del Registro de Matrimonio de los solicitantes; e) Copias de los boletos aéreos de viaje de fuera del país a nombre del ciudadano PABLO DANIEL ACERO AVENDAÑO; f) Constancia de residencia de la ciudadana MARIAFERNANDA CAMACHO VIELMA; g) Copia de la Planilla declaración de apoyo financiero I-134, a favor del cosolicitante, ciudadano PABLO DANIEL ACERO AVENDAÑO, documento que se encuentra en idioma inglés, con su respectiva traducción certificada (en original), realizada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Inglés MARÍA TERESA LEÓN BURGUERA.

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los ciudadanos MARIAFERNANDA CAMACHO VIELMA y PABLO DANIEL ACERO AVENDAÑO, tiene como único fin permitir que la madre del niño de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hijo, sin que ello pueda ser considerado que el padre, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hijo.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:

Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Artículo 262.-En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.

Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano PABLO DANIEL ACERO AVENDAÑO, progenitor del niño de autos, se residenció en el exterior, específicamente en Estados Unidos de América, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana MARIAFERNANDA CAMACHO VIELMA, garantizando así los derechos y garantías de su hijo; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos MARIAFERNANDA CAMACHO VIELMA y PABLO DANIEL ACERO AVENDAÑO, progenitores del niño de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 348, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos MARIAFERNANDA CAMACHO VIELMA y PABLO DANIEL ACERO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.722.138 y V-18.965.559, en su orden, domiciliados en el sector San Benito, calle principal, casa N° 2-2, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el segundo domiciliado actualmente en 8004 MORGAN CIN BROOKLYN PARK, MN, SS441614, y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana MARIAFERNANDA CAMACHO VIELMA, garantizando así los derechos y garantías del niño AARON DANIEL ACERO CAMACHO, de tres (03) años de edad, F.N: 12/06/2021; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano PABLO DANIEL ACERO AVENDAÑO, como PADRE con relación a su hijo, el niño AARON DANIEL ACERO CAMACHO; por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad, y como consecuencia del anterior pronunciamiento queda SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE EN EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que le corresponde como PADRE con relación a su hijo, el prenombrado niño de autos.

TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación al niño AARON DANIEL ACERO CAMACHO, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana MARIAFERNANDA CAMACHO VIELMA. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del niño de autos, y por consiguiente, la ciudadana MARIAFERNANDA CAMACHO VIELMA, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano PABLO DANIEL ACERO AVENDAÑO, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

CUARTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:21pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Accidental,

Abg. Alejandra Chávez.
NJVP/AC/eb.