REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 24 de enero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2024-000085.
SENTENCIA Nº 122
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: MADELEYN ANDREA PÁEZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.619.742, domiciliada actualmente en España, calle San Diego Delicado 21, P01 B A CORUNA, y civilmente hábil, teléfono móvil: +34.643.849043, correo electrónico: madeleynpaez@gmail.com.
Apoderada Judicial de la solicitante: Abogado en ejercicio MARÍA ANDREINA RONDÓN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.200.477, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.935, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana MADELEYN ANDREA PÁEZ GUTIÉRREZ, en su condición de madre y representante del adolescente EMANUEL BONILLA PÁEZ, de trece (13) años de edad, F.N.:19/04/2011, titular de la cédula de identidad N° V-34.016.430; asistida por la abogado en ejercicio KARINA COROMOTO ROSALES VERGARA (F. 09 y 10).
Mediante autos de fecha 11 de marzo de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 11 al 13).
En fecha 15 de abril de 2024, la solicitante MADELEYN ANDREA PÁEZ GUTIÉRREZ, mediante diligencia otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio MARÍA ANDREINA RONDÓN QUINTERO (F. 35 y 36).
En fecha 04 de julio de 2024, siendo el día y hora prevista para la audiencia, se deja constancia de la incomparecencia de la solicitante, presente la apoderada judicial y las testigos. La apoderada judicial informó al Tribunal sobre nuevos hechos y ratificó la solicitud. Acto seguido, este Tribunal en virtud de los nuevos hechos presentados, exhortó a la apoderada judicial a REFORMAR la presente solicitud, consignando a su vez los recaudos que fundamenten los nuevos hechos; una vez conste lo solicitado, se procederá a fijar fecha nuevamente para la realización de la audiencia (F. 52 y vto).
Mediante escrito de fecha 01 de agosto de 2024, la abogada en ejercicio MARÍA ANDREINA RONDÓN QUINTERO, apoderada judicial de la solicitante, ciudadana MADELEYN ANDREA PÁEZ GUTIÉRREZ reformó la solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad en los siguientes términos: Que la solicitante al momento de interponer la presente solicitud se encontraba residenciada en el estado Bolivariano de Mérida; sin embargo, actualmente se encuentra junto a su hijo, el adolescente de autos, residenciados en Coruña, España, mientras que el progenitor del adolescente, ciudadano JOSÉ LUIS BONILLA BONILLA, está domiciliado en Lima, Perú; razón por la cual peticiona a esta instancia judicial le sea otorgado a la progenitora, ciudadana MADELEYN ANDREA PÁEZ GUTIÉRREZ el ejercicio unilateral de la patria potestad de conformidad con el artículo 262 del Código Civil venezolano, en beneficio de su hijo, pudiendo ser corroborado el consentimiento del padre a través de video-llamada, para ello promovió dos testigos. Por último, solicitó que el presente asunto fuese admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar. (F. 54 y 55 con sus vueltos y 56).
Por auto de fecha 04 de octubre de 2024, este Tribunal admitió la reforma total de la solicitud, ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso librar boleta de notificación electrónica al ciudadano JOSÉ LUIS BONILLA BONILLA, progenitor del adolescente de autos y ordenó notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida. (F. 65 y vto.).
Consta al folio 72 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Mediante nota secretarial de fecha 20 de diciembre de 2024, se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano JOSÉ LUIS BONILLA BONILLA, progenitor del adolescente de autos (ver folio 76).
Por auto de fecha 09 de enero de 2025, este Tribunal fijó oportunidad para celebrar la audiencia única del procedimiento para el día lunes 20 de enero de 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 77).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 20 de enero de 2025, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la incomparecencia de la solicitante/madre y representante legal del adolescente de autos, sin embargo se encontraba presente su apoderada judicial. Durante el desarrollo de la audiencia, la apoderada judicial ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud. Se dejó constancia que se hizo contacto por video llamada con el progenitor, que se encuentra fuera del país, quien manifestó su conformidad y ratificó la solicitud realizada por la madre de su hijo. Se dejó constancia que las testigos presentados por la parte actora, fueron debidamente juramentadas e interrogadas por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente; asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente a través de video-llamada. En consecuencia, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; EXCLUYÓ DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JOSÉ LUIS BONILLA BONILLA, como PADRE con relación a su hijo, el adolescente de autos; por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; por lo que la PATRIA POTESTAD con relación al adolescente de autos, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana MADELEYN ANDREA PÁEZ GUTIÉRREZ (F. 78 con su vuelto y 79).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, la citada ley especial, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, puede ser otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0065, de fecha 18 de febrero de 2011, dejó asentado de formar expresa las diferencias entre extinción, privación y exclusión de la patria potestad, a saber:
(...) la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente.
En cambio, la exclusión se refiere a la suspensión del ejercicio de la p.p. debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la p.p., pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE.
Por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades. (Énfasis propia de este Tribunal).
Ahora bien, en el caso de marras la ciudadana MADELEYN ANDREA PÁEZ GUTIÉRREZ, madre y representante legal del adolescente de autos, pretende se le conceda unilateralmente el ejercicio de la patria potestad, habida consideración que la progenitora junto al adolescente establecieron su residencia España; mientras que el ciudadano JOSÉ LUIS BONILLA BONILLA, padre de su hijo, se encuentra en Lima, Perú; impidiendo trámites que normalmente se requieren de la autorización de ambos padres, fundamentando tal petición en el artículo 262 del Código Civil; y, en concordancia con la sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ciertamente, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dejó asentado lo siguiente:
(…) que es preciso determinar cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento que se sigue para hacer efectiva la “solicitud de ejercicio unilateral de la p.p.”. En este sentido, es importante dejar establecido que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, norma de vieja data que no fue derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(Omissis)
Advierte la Sala, en este sentido, que como quiera que con el dispositivo legal que comentamos, no se pretende desconocer de manera definitiva ni cuestionar la p.p., ni privar al no presente o a la persona imposibilitada de ejercerla, y habida consideración de que el Legislador no señaló expresamente un procedimiento para su tramitación, el que se siga no debe ser complejo, ni puede tener contención, amén de que bajo ningún concepto puede una resolución judicial dictada con base en este artículo crear cosa juzgada material.
En este sentido advierte la Sala que, en ausencia de una reglamentación legal para su tramitación, su propia naturaleza exige un trámite dinámico y expedito, pues, vista su utilidad práctica y sus limitaciones, no puede pretenderse que el mismo se tramite a través del mismo procedimiento que se emplea para los juicios ordinarios de privación de p.p., en vista de la necesidad inminente que eventualmente planteará el o la solicitante, cuyas circunstancias no permiten una demora. Es decir que, lo correcto con la finalidad perseguida por el dispositivo es recurrir para su trámite a los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria.
(Omissis)
Por último, considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la p.p., se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República la utilización del referido procedimiento para tramitar la solicitud a que se refiere el artículo 262 del Código Civil.
En este sentido, el artículo 262 del Código Civil venezolano, prevé:
Artículo 262. En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad, pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo Tribunal. (Énfasis propia de este Tribunal).
De la citada norma, se colige cinco (05) supuestos que deviene el ejercicio unilateral de la patria potestad, por parte de uno de los padres del hijo que aún no alcanza la mayoría de edad, a saber: 1) Por muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad; 2) Por la interdicción declarada al padre o a la madre; 3) Por haber sido declarado ausente; 4) Po no estar presente; y, 5) Por cualquier motivo que impedida cumplir con el ejercicio de la patria potestad.
No obstante, los dos (02) primeros supuestos, se encuentran derogados a razón de las causales de extinción –Art. 356, literal c)– y privación –Art. 352, literal h)– de la patria potestad, previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mientras que, los otros tres (03) supuestos, necesariamente, ameritan de la intervención judicial, pues, en el caso de aquel padre o madre declarado ausente, se necesita la declaración judicial, la cual se sigue por un procedimiento especial previsto en los artículos 418 y siguientes del Código Civil; por su parte, el no presente, basta con probar que no se encuentra en el país y cuya existencia no esté en duda –Art. 417 del Código Civil–; y finalmente, con respecto a cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, requiere también de un procedimiento con una actividad probatoria rigurosa. En el último supuesto, esto es, cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, la citada sentencia Nº 284, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justica, en fecha 30 de abril de 2014, verbigracia: 1) Por salud; 2) Por privación de la libertad; 3) Por secuestro; y, 4) Por desconocimiento absoluto de su paradero. Se entiende entonces, que “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, de conformidad con el artículo 262 de la citada norma sustantiva, es ineludible que se origine por alguna causa, que habilite al otro progenitor a ejercer la patria potestad de manera exclusiva, sin que se trate de la extinción o privación de aquel progenitor que se encuentra impedido, de manera que su utilización está dirigida única y exclusivamente a casos excepcionales, cuya justificación deben ser debidamente comprobables.
Así pues, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria, esta Juzgador en aras de la búsqueda de la verdad en el presente asunto, pasa de seguidas a analizar y valorar los medios probatorios aportados por la solicitante, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (acta Nº 44), correspondiente al adolescente EMANUEL BONILLA PÁEZ, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra a los folios 03 con su vuelto y 04 del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos MADELEYN ANDREA PÁEZ GUTIÉRREZ y JOSÉ LUIS BONILLA BONILLA, con el prenombrado adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MADELEYN ANDREA PÁEZ GUTIÉRREZ, JOSÉ LUIS BONILLA BONILLA, del adolescente de autos; y de las testigos, ciudadanas RAIMUNDA BONILLA QUINTERO y CIPRIANA BONILLA QUINTERO, que obran del folio 05 al 17, 18 y 27 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copias simples de las Partidas de Nacimientos números 491, 04 y 82, correspondientes a los ciudadanos JOSÉ LUIS BONILLA BONILLA RAIMUNDA BONILLA QUINTERO y CIPRIANA BONILLA QUINTERO, respectivamente, que obran a los folios 17, 19 y 28 con sus respectivos vueltos del presente expediente; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado que las ciudadanas RAIMUNDA BONILLA QUINTERO y CIPRIANA BONILLA QUINTERO –aquí testigos-, son madre y tía materna del ciudadano JOSÉ LUIS BONILLA BONILLA, progenitor del adolescente de autos. Así se declara.
4.- Copia del certificado de empadronamiento –padrón municipal de habitantes- a nombre de la ciudadana MADELEYN ANDREA PÁEZ GUTIÉRREZ y de su hijo, el adolescente EMANUEL BONILLA PÁEZ, que obra al folio 57 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que tanto la solicitante como su hijo, el adolescente de autos, tienen su domicilio España. Así se declara.
5.- Copia de la constancia de pre-inscripción en institución educativa, correspondiente al adolescente de autos, que obra al folio 58 del presente expediente. Este Tribunal la valora por cuanto se evidencia que el prenombrado adolescente de autos se le garantiza el derecho a a educación en España. Así se declara.
6.- Copia de carnet de extranjería de la República del Perú correspondiente al ciudadano JOSÉ LUIS BONILLA BONILLA, que obra al folio 59 del presente expediente; este Tribunal la valora por cuanto se evidencia que el prenombrado ciudadano, progenitor del adolescente de autos, se encuentra establecido en la República del Perú. Así se declara.
7.- La declaración de las testigos, ciudadanas RAIMUNDA BONILLA QUINTERO y CIPRIANA BONILLA QUINTERO (madre y tía materna del progenitor del adolescentes de autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.959.786 y V-12.779.757, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 20 de enero de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cuyos testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano JOSÉ LUIS BONILLA BONILLA, progenitor del adolescente de autos. Así se declara.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal considera que la solicitante, ciudadana MADELEYN ANDREA PÁEZ GUTIÉRREZ, circunscribió su pretensión en uno de los supuestos creados por el legislador, por lo cual quedó absolutamente comprobable la justificación del motivo que el padre de su hijo, el adolescente de autos, se encuentra impedido para ejercer la patria potestad con relación a su hija; razón por la cual, a criterio de este sentenciador, la pretensión propuesta debe prosperar y así debe ser declarado; lo que trae como consecuencia la exclusión del ejercicio de la patria potestad del ciudadano JOSÉ LUIS BONILLA BONILLA, como padre con relación a su hijo, el adolescente de autos, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; y por ende se suspende provisionalmente el ejercicio de la patria potestad que corresponde al prenombrado ciudadano JOSÉ LUIS BONILLA BONILLA, como padre con relación a su hijo; a tal efecto, la patria potestad del referido adolescente, será ejercida sólo por la madre, ciudadana MADELEYN ANDREA PÁEZ GUTIÉRREZ; con el bien entendido, que el ejercicio unilateral de la patria potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del adolescente de autos; y por consiguiente la ciudadana progenitora en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre, ciudadano JOSÉ LUIS BONILLA BONILLA, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad; tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la solicitante, ciudadana MADELEYN ANDREA PÁEZ GUTIÉRREZ, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que el adolescente viaje solo o con terceros el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por la ciudadana MADELEYN ANDREA PÁEZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.619.742, domiciliada en España, calle San Diego Delicado 21, P01 B A CORUNA, y civilmente hábil, teléfono móvil: +34.643.849043, correo electrónico: madeleynpaez@gmail.com.
SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JOSÉ LUIS BONILLA BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.933.808, carnet de extranjería 004563092, domiciliado en Lima, Perú, departamento Lima, Provincia Lima, Distrito San Juan De Miraflores, calle Los Cedros, MZ. A1 LOTE 26 UMAMARCA, teléfono móvil: +51-977-576-983, correo electrónico bonillaliliana63@gmail.com, como PADRE con relación a su hijo, el adolescente EMANUEL BONILLA PÁEZ, de trece (13) años de edad, F.N.:19/04/2011, titular de la cédula de identidad N° V-34.016.430, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando entonces SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como PADRE con relación a su hijo, el adolescente de autos.
TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación al adolescente EMANUEL BONILLA PÁEZ, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana MADELEYN ANDREA PÁEZ GUTIÉRREZ. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes del prenombrado adolescente, y por consiguiente, la progenitora MADELEYN ANDREA PÁEZ GUTIÉRREZ, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano JOSÉ LUIS BONILLA BONILLA, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
CUARTO: Se le aclara a la parte interesada, que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Carolina Chávez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:53am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025).-
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Carolina Chávez.
NJVP/ACC/eb.
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