REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 29 de enero 2025
214º y 165º
ASUNTO: LP61-H-2025-0000016.
SENTENCIA Nº 132
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: JOSÉ FELIX RODRIGUEZ MONSALVE Y YOLIMAR CALDERON PUENTES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.647.427 y V-11.460.370, en su orden, domiciliados el primero en Vía La Vega de San Antonio,casa N° 17, Conjunto Residencial Don Jesús , El Arenal Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la Avenida 4 Bolívar, Centro Comercial Don Felipe Planta Baja, Local 04, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogada en ejercicio YOLIMAR CALDERON PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.460.370, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.798, quien actúa en propio nombre y representación, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.
Beneficiaria: La adolescente MARIA CELESTE RODRIGUEZ CALDERON,de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-33.185.479, pasaporte venezolano N° 178608954, F.N.: 19/03/2009
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanosJOSÉ FELIX RODRIGUEZ MONSALVE Y YOLIMAR CALDERON PUENTES, asistidos por la abogada en ejercicio YOLIMAR CALDERON PUENTES, quien actúa en su propio nombre y representaciónen resguardo y garantía de los derechos de la adolescenteMARIA CELESTE RODRIGUEZ CALDERON,,titular de la cedula de identidad N° V-33.185.479 ( F. 23 y 24).
Por autos de fecha 20 de enero de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó el expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y dispuso de despacho saneador. (F. 25 y 26).
En fecha 22 de enero de 2025, dio cumplimiento al despacho saneador (F.27 al 32).
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2025, este tribunal tiene por cumplido el referido exhorto. (F. 33).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos, los ciudadanos JOSÉ FELIX RODRIGUEZ MONSALVE Y YOLIMAR CALDERON PUENTES, en su condición de padres y representantes legales de la adolescentede autos, acordaron lo siguiente: Que han decidido que su hija viaje en compañía de su progenitora, ciudadana YOLIMAR CALDERON PUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-11.460.370, pasaporte venezolano N° 178606606 por motivo de esparcimiento y recreación, con el siguiente itinerario: saliendo el 01 de febrero de 2025, (vía terrestre) desde Mérida/Venezuela, hasta El Vigía/ Venezuela, continuando El Vigía/ Venezuela hasta Caracas/ Venezuela (vía aérea), ese mismo día se hospedaran en la Posada Restaurant La Guaricha, ubicado en la calle ZARA PLAYA VERDE, CATIA LA MAR, 1162, teléfono 0424-1447424, Catia La Mar/Venezuela, en fecha 02 de febrero de 2025, Caracas/ Venezuela hasta Madrid/ España (vía aérea), el 03 de febrero de 2025, Madrid-España hasta Las Palmas-Gran Canaria/ España (vía aérea), del 03/02/2025 al 05/02/2025, se alojaran en: APARTAMENTOS CATALINA PARK, TOMAS MILLER, 67,35007, teléfonos: +34 928 26 41 20 Las Palmas de Gran Canaria/ España, del 05/02/2025 al 13/02/2015 se hospedaran en: RK LA CASONA DE TEJEDA, Callejón Rincón De Néstor Álamo, 1,35360, Cruz de Tejeda, Gran Canaria, Spain, Zona Tejeda, teléfono +34 928 267 550 Gran Canaria/ España, con fecha de retorno el 13 de febrero de 2025 desde Gran Canaria/España hasta Madrid/España (vía aérea), el 14 de febrero de 2025 permanecerán en el aeropuerto, el 15 de febrero de 2025 de Madrid/ España hasta Caracas/ Venezuela (vía aérea), continuando ese mismo día de Caracas/ Venezuela hasta Mérida/ Venezuela. Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, a favor de la adolescente de autos.
Consta a los autos los siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (acta N° 33), correspondiente a la adolecente MARIA CELESTE RODRIGUEZ CALDERON; inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 03 con su vuelto).
2.-Copia de la cédula de identidad y pasaporte de la adolescente MARIA CELESTE RODRIGUEZ CALDERON (F. 04 y 05).
3.- Copias de las cedulas de identidad de los solicitantes JOSÉ FELIX RODRIGUEZ MONSALVE Y YOLIMAR CALDERON PUENTES (F. 06 y 07).
4.- Copias de los boletos aéreos de ida y retorno, asimismo reserva de alojamiento correspondientes a la ciudadana YOLIMAR CALDERON PUENTES y de la adolescenteMARIA CELESTE RODRIGUEZ CALDERON(F. 08 al 14, 20,21 y 32).
5.- Copia de pasaporte venezolano de la ciudadana YOLIMAR CALDERON PUENTES(F. 15).
6.- Constancia de estudio de la adolescente MARIA CELESTE RODRIGUEZ CALDERON (F. 16).
7.- Registro Único de Información Fiscal (RIF) de los solicitantes ciudadanosJOSÉ FELIX RODRIGUEZ MONSALVE Y YOLIMAR CALDERON PUENTES (F. 17 y 18).
8.- Copia Fotostática de los documentos del vehículo donde se trasladara la adolescente (F. 19).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
Enmateria de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala, en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la MADRE y su HIJA disfruten de unos días de esparcimiento en ESPAÑA.Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos JOSÉ FELIX RODRIGUEZ MONSALVE Y YOLIMAR CALDERON PUENTES, se tiene programado que la madre, la prenombrada ciudadana YOLIMAR CALDERON PUENTES, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a España, en compañía de su hija, la adolescentede autos con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión de realizar un viaje de esparcimiento y recreación.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que,en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos JOSÉ FELIX RODRIGUEZ MONSALVE Y YOLIMAR CALDERON PUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.647.427 y V-11.460.370, progenitores de la adolescente de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que la MADRE, ciudadana YOLIMAR CALDERON PUENTES, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a GRAN CANARIA /ESPAÑA, en compañía de su hija, la adolescentes de autos; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza a la niña de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de la adolescentes de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 02), debiéndose advertir a la MADRE de forma expresa, que deberá presentar a su hija ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno de la adolescentea su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la adolescentede autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, deconformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño,LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos JOSÉ FELIX RODRIGUEZ MONSALVE Y YOLIMAR CALDERON PUENTES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.647.427 y V-11.460.370, en su orden, domiciliados el primero en Vía La Vega de San Antonio, casa N° 17, Conjunto Residencial Don Jesús , El Arenal Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la Avenida 4 Bolívar, Centro Comercial Don Felipe Planta Baja, Local 04, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, a favor de la adolescente MARIA CELESTE RODRIGUEZ CALDERON, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-33.185.479 pasaporte venezolano N° 178608954, F.N.: 19/03/2009; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana YOLIMAR CALDERON PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.460.370, pasaporte venezolano N° 178606606, para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino a GRAN CANARIA/ ESPAÑA, en compañía de su hija, adolescente MARIA CELESTE RODRIGUEZ CALDERON; con los itinerarios que presenta:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
01/02/2025 Terrestre Mérida/Venezuela-El Vigía/ Venezuela;
01/02/2025 Aérea El Vigía/ Venezuela - Caracas/ Venezuela
02/02/2025 Aérea Caracas/ Venezuela- Madrid/ España
03/02/2025 Aérea Madrid/ España -Gran Canaria/ España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
13/02/2025 Aérea Gran Canaria/ España- Madrid/ España
15/02/2025 Aérea Madrid/ España-Caracas/ Venezuela
15/02/2025 Terrestre Caracas/ Venezuela- Mérida/ Venezuela
TERCERO: Se hace saber que la adolescente, MARIA CELESTE RODRIGUEZ CALDERON, de quince (15) años de edad, F.N.: 19/03/2009, titular de la cedula de identidad N° V-33.185.479 pasaporte venezolano N° 178608954, durante su viaje se hospedaran en compañía de su progenitora la ciudadana YOLIMAR CALDERON PUENTES, en las siguientes direcciones:
Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
01/02/2025 se hospedaran en la Posada Restaurant La Guaricha, ubicado en la calle ZARA PLAYA VERDE, CATIA LA MAR, 1162, teléfono 0424-1447424, Catia La Mar/ Venezuela
03/02/2025 al 05/02/2025
Y
del 05/02/2025 al 13/02/2025 Se alojaran en: APARTAMENTOS CATALINA PARK, TOMAS MILLER, 67,35007, teléfonos: +34 928 26 41 20 Las Palmas de Gran Canaria/ España.
Se hospedaran en :RK LA CASONA DE TEJEDA, Callejón Rincón De Néstor Álamo, 1,35360, Cruz de Tejeda, Gran Canaria, Spain, Zona Tejeda, teléfono +34 928 267 550 Gran Canaria/ España
CUARTO: Se convoca a los ciudadanos JOSÉ FELIX RODRIGUEZ MONSALVE Y YOLIMAR CALDERON PUENTES, para que se presenten en compañía de su hija, la adolescente MARIA CELESTE RODRIGUEZ CALDERON ante este órgano jurisdiccional el día jueves 20 de febrero de 2025 a las 09:00am;para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada adolescente a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana YOLIMAR CALDERON PUENTES, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente MARIA CELESTE RODRIGUEZ CALDERON, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO:Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto delapresente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 23).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:21pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
NJVP/ACC/St.
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