REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 30 de enero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2024-000923.
SENTENCIA Nº 133
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: YEXICA YAQUINE BELLO MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.442.501, domiciliada en Avenida Las Américas Sector El Campito, calle prolongación los Muchachos, Residencias Serranía, Edificio A, Piso 4 Apartamento 4-E, parroquia Antonio Spinetti Dini, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y Civilmente hábil.
Apoderado Judicial de la solicitante: Abogado SAMUEL SULBARAN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.198.034, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 275.670, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y Jurídicamente hábil.
Beneficiario: El niño ANDRÉS ALEJANDRO SANTIAGO BELLO, de cuatro (04) años de edad, F.N.: 24/03/2020, pasaporte venezolano N° 194945260.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y TRAMITE DE VISA
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II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS y TRÁMITE DE VISA AMERICANA, interpuesta por la ciudadana YEXICA YAQUINE BELLO MONTOYA, en su condición de madre y representante legal del niño ANDRÉS ALEJANDRO SANTIAGO BELLO; debidamente asistida por el abogado SAMUEL SULBARAN SANCHEZ, (F. 33 y 34). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 05 al 31).
La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que tiene programado viajar en compañía de su hijo, el niño de autos, con destino a Bolivia, específicamente a la ciudad de la Paz, con el propósito de asistir a la cita para obtener la Visa Americana, cuya cita para ambos –madre e hijo–, está programada para el 05 de febrero de 2024, cuyo trámite lo realiza con la intención de posteriormente viajar y visitar a su esposo y progenitor de su hijo, ciudadano MANUEL ALEJANDRO SANTIAGO SANTIAGO, quien reside en los Estados Unidos de Norteamérica. Que el viaje se realizará con salida el 03 de febrero de 2025, desde la ciudad de Mérida/Venezuela, hasta la ciudad de Cúcuta/Colombia, (vía terrestre), en donde se hospedaran en el Hotel San Andrés By Macgar, ubicado en la avenida 7 # 9-37, Cúcuta- Norte de Santader Colombia, el 04 de febrero de 2025, desde Cúcuta/ Colombia hasta Bogotá/ Colombia ( vía aérea), continuando ese mismo día de Bogotá/ Colombia hasta La Paz/ Bolivia (vía aérea), se hospedaran en un apartamento en la dirección M.De Cervantes, La Paz, Bolivia, teléfono +591-752-76716; con fecha de retorno el 16 de febrero de 2025, desde La Paz/ Bolivia hasta Bogotá/ Colombia (vía aérea), continuando Bogotá/ Colombia hasta Cúcuta/ Colombia ( vía aérea), continuando la misma fecha Cúcuta/ Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Promovió como testigos a los ciudadanos JOSEFINA SANTIAGO MORENO Y MILEXI DEL VALLE SANTIAGO MONTOYA. Que en virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR CON MOTIVO DE TRAMITAR LA VISA AMERICANA, a favor del niño de autos.
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 35).
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2024, este Tribunal admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador, (F. 36).
En fecha 19 de diciembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por la solicitante, asistida de abogado, mediante la cual dio cumplimiento al despacho saneador y asimismo, consigno PODER APUD ACTA (F. 37 al 46).
Obra al folio 47, auto de fecha 08 de enero de 2025, mediante el cual este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; y dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano MANUEL ALEJANDRO SANTIAGO SANTIAGO, progenitor del niño de autos.
Consta al folio 50 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Mediante constancia secretarial de fecha 17 de enero de 2025, se dejó por sentado la materialización y certificación de la notificación del progenitor, ciudadano MANUEL ALEJANDRO SANTIAGO SANTIAGO (ver folios 55).
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día miércoles 29 de enero de 2025, a las tres de la tarde (03:00 p.m.) (F. 56).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 23 de enero de 2025, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, madre del niño de autos, asistida por abogado. Se dejó constancia que no hizo acto de presencia la Representación Fiscal. La solicitante ratificó tanto la solicitud cabeza de autos. Durante el desarrollo de la audiencia, se hizo contacto por video llamada, con el progenitor quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país y para trámite de Visa Americana, presentada por la madre de su hijo. Los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes dieron fe de la identidad del progenitor (no presente en territorio venezolano). Asimismo, se dejó constancia que no se escuchó la opinión del niño de autos, por su corta edad. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la solicitante, ciudadana YEXICA YAQUINE BELLO MONTOYA, a viajar con su hijo fuera del país con destino a Bolivia, con los itinerarios que presente, y para que tramita la visa americana ante las autoridades competentes. Además se acordó expedir por secretaría dos (03) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo (F. 57 con vueltos al 59).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana YEXICA YAQUINE BELLO MONTOYA, en su condición de madre y representante legal del niño ANDRÉS ALEJANDRO SANTIAGO BELLO, requiere autorización judicial tanto para viajar fuera del país, en compañía del prenombrado niño; como para que la prenombrada solicitante tramite la visa americana a favor de su hijo, el niño de autos, ante las autoridades competentes de la embajada o consulado de los Estados Unidos de Norteamérica con sede en Bolivia.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años. (Lo resaltado es propio de este Tribunal).
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención; no obstante, el Convenio dejará de aplicarse cuando el o la adolescente alcance la edad de 16 años.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–con el fin de que el niño ANDRÉS ALEJANDRO SANTIAGO BELLO, tramite la visa americana.
Es importante resaltar, que actualmente el niño de autos se encuentra residenciado junto con su madre, ciudadana YEXICA YAQUINE BELLO MONTOYA en esta ciudad de Mérida; mientras que su padre, el ciudadano MANUEL ALEJANDRO SANTIAGO SANTIAGO, se encuentra actualmente residenciado en los Estados Unidos; y a los fines de cumplir con el deber y responsabilidad de garantizar y tutelar, entre otros, el derecho que tiene la niña de obtener DOCUMENTOS PÚBLICOS DE IDENTIDAD, entre otros, la Visa Americana; es por lo que la prenombrada ciudadana YEXICA YAQUINE BELLO MONTOYA, peticiona ante esta instancia jurisdiccional, como medida judicial del Estado venezolano –además de la autorización judicial para viajar fuera del país– autorización judicial para que su hijo obtenga la VISA AMERICANA.
En este sentido, en materia sobre el “Derecho a Documentos Públicos de Identidad” que tienen los niños, niñas y/o adolescente venezolanos, se puede traer a colación lo previsto en los artículos 4, 8 (encabezamiento) y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
Artículo 4. Obligaciones generales del Estado
El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
En este orden de ideas, la citada Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 8, señala en síntesis, lo siguiente:
Preservación de la Identidad.
Es obligación del estado proteger y, si es necesario, restablecer la identidad de niño, si éste hubiera sido privado en parte o en todo de la misma (nombre, nacionalidad y vínculos familiares. (Art. 8).
De las anteriores disposiciones jurídicas ut supra citadas, en su conjunto, se infiere que los derechos y garantías de los niños, niñas y/o adolescentes reconocidos en la ley, son de orden público, en donde el Estado tiene la obligación ineludible de tomar las medidas, entre otras, judiciales que sean necesarias para asegurarles su protección integral, siendo determinante el interés superior de los mismos; con el propósito de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Así las cosas, se deduce que ante la necesidad de que los niños, niñas y adolescentes venezolanos, obtengan sus respectivos documentos de identidad, verbigracia, pasaporte de Estados Unidos de América, con el que se puedan identificar en el extranjero, y ante la falta de madurez física y mental; subsiste la necesidad de protección y cuidado especiales, de sus padres e incluso la debida protección legal. Es así como, las responsabilidades y obligaciones de los padres con respecto a sus hijos están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro.
Por modo que, existiendo normativas que regulan de forma expresa la posibilidad de que los venezolanos y venezolanas pueden adquirir otra nacionalidad, y siendo la visa americana documento de identidad primordial en los Estados Unidos, quedando SÓLO que el Estado venezolano en función de la corresponsabilidad delegada por disposición legal en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emita pronunciamiento judicial sobre lo peticionado en autos, para así garantizar y tutelar el derecho que tiene la mencionada niña de obtener su respetivo documento de identidad, como lo es, la Visa Americana. Así se declara.
Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, la ciudadana YEXICA YAQUINE BELLO MONTOYA, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de su hijo, el niño ANDRÉS ALEJANDRO SANTIAGO BELLO, con destino a Bolivia, con el único fin de tramitar la Visa Americana del prenombrado infante; todo ello con la debida aprobación de su progenitor, el ciudadano MANUEL ALEJANDRO SANTIAGO SANTIAGO; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias simples de la cédula de identidad y pasaporte de la solicitante, ciudadana YEXICA YAQUINE BELLO MONTOYA, copia de la cedula de identidad, pasaporte y visa americana del progenitor, ciudadano MANUEL ALEJANDRO SANTIAGO SANTIAGO, copia de pasaporte venezolano del niño ANDRÉS ALEJANDRO SANTIAGO BELLO, y copias de las cédulas de identidad de los testigos ciudadanas JOSEFINA SANTIAGO MORENO Y MILEXI DEL VALLE SANTIAGO MONTOYA, que obran a los folios 05, 06, 08, 09,11, 23 Y 24 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de la solicitante (madre), del progenitor, del niño de autos, y de los testigos. Así se declara.
2.-Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 40, 96, 39 y 24, correspondiente al ciudadanas YEXICA YAQUINE BELLO MONTOYA, MANUEL ALEJANDRO SANTIAGO SANTIAGO, JOSEFINA SANTIAGO MORENO Y MILEXI DEL VALLE SANTIAGO MONTOYA; inserta a los folios 39 y 40 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo filial materno de la ciudadana JOSEFINA SANTIAGO MORENO –aquí testigo–, con el ciudadano MANUEL ALEJANDRO SANTIAGO SANTIAGO, padre del niño de autos; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
3.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta signada con el Nº 115), correspondiente al niño ANDRÉS ALEJANDRO SANTIAGO BELLO, expedida por el Registro Civil del municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida; inserta a los folios 44 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo filial paterno y materno de los ciudadanos YEXICA YAQUINE BELLO MONTOYA y MANUEL ALEJANDRO SANTIAGO SANTIAGO, con el prenombrado niño; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
4.-Copias simples de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios de salida/retorno y reserva donde se Hospedara la solicitante ciudadana YEXICA YAQUINE BELLO MONTOYA y el niño ANDRÉS ALEJANDRO SANTIAGO BELLO, que obran insertos a los folios 13 al 20 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
5.- Constancia de estudio del niño ANDRÉS ALEJANDRO SANTIAGO BELLO, emitida por el Circuito Educativo N° 1 “MANUELITA SAENZ” COMPLEJO EDUCATIVO JOSÉ MARIA CARREÑO, del Estado Bolivariano de Mérida, que obran en el folio 21 del presente expediente. Este Tribunal las valora para corroborar que el niño de autos estudia en la entidad merideña. Así se declara.
6.- Constancia de Residencia de la solicitante YEXICA YAQUINE BELLO MONTOYA, emitida por la Unidad de Registro Civil Parroquial Parroquia Antonio Spinetti Dini, que obra en el folio 22, del presente expediente, este Tribunal la valora para corroborar que la prenombrada ciudadana reside en la entidad merideña. Así se declara
7.- Copias simples de las instrucciones para la solicitud de visa, de la solicitante, ciudadana YEXICA YAQUINE BELLO MONTOYAy del niño de autos, insertas a los folios 27 al 31 y 39 al 43 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valora dicha documentación, para dar por comprobado la fecha de la entrevista para obtener la visa americana, ante el Consulado de los Estados Unidos en Bolivia. Así se declara.
6.- La conformidad del ciudadano MANUEL ALEJANDRO SANTIAGO SANTIAGO, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país y para trámite de visa americana, a favor de su hijo, el niño de autos, requerida por la ciudadana YEXICA YAQUINE BELLO MONTOYA, en su condición de madre del referido niño de autos; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 29 de enero de 2025 (ver folio 57 con vueltos al 59). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo, el niño de autos, viaje en compañía de su señora madre, fuera del territorio nacional con destino a Bolivia y para que tramita las diligencias necesarias para que el prenombrado infante obtenga la Visa Americana; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara. Así se declara.
7.- Las declaraciones de los testigos, ciudadanos JOSEFINA SANTIAGO MORENO Y MILEXI DEL VALLE SANTIAGO MONTOYA (madre y amiga del padre del niño de autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.025.132 y V-17.895.039, en su orden, domiciliadas en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 29 de enero de 2024, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano MANUEL ALEJANDRO SANTIAGO SANTIAGO, padre del niño de autos; quien se encuentra domiciliado en Estados Unidos.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos YEXICA YAQUINE BELLO MONTOYA y MANUEL ALEJANDRO SANTIAGO SANTIAGO –padres y representantes legales del niño de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del ciudadano MANUEL ALEJANDRO SANTIAGO SANTIAGO –manifestado a través de video llamada–, progenitor del niño de autos, para que la ciudadana YEXICA YAQUINE BELLO MONTOYA, viaje fuera del territorio venezolano, junto con su hijo, con lo cual se le garantiza al niño ANDRÉS ALEJANDRO SANTIAGO BELLO, el DERECHO a obtener DOCUMENTOS PÚBLICOS DE IDENTIDAD; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS y PARA TRÁMITE DE VISA AMERICANA; y en consecuencia, este Tribunal, primero AUTORIZARÁ a la ciudadana YEXICA YAQUINE BELLO MONTOYA, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su hijo, el niño ANDRÉS ALEJANDRO SANTIAGO BELLO; y segundo AUTORIZARÁ a la ciudadana YEXICA YAQUINE BELLO MONTOYA, para que en el ejercicio de la presente autorización judicial, pueda realizar ante las autoridades competentes estadounidenses en la República de Bolivia, todas las diligencias necesarias para tramitar la VISA AMERICANA de su hijo, el niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO A LOS FINES DE TRAMITAR VISA, requerida por la ciudadana YEXICA YAQUINE BELLO MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-23.442.501, pasaporte venezolano N° 169280099, domiciliada en la avenida Las Américas, sector El Campito, calle Prolongación los Muchachos, residencias Serranía, edificio A, piso 4, apartamento 4-E, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, teléfono: 0424-754-1026, correo electrónico: yexica_bello@hotmail.com, a favor de su hijo, el niño: ANDRÉS ALEJANDRO SANTIAGO BELLO, de cuatro (04) años de edad, F.N.: 24/03/2020, pasaporte venezolano N° 194945260.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la MADRE, ciudadana YEXICA YAQUINE BELLO MONTOYA, para que realice TRÁMITE DE VISA ESTADOUNIDENSE, a favor de su hijo, el niño ANDRÉS ALEJANDRO SANTIAGO BELLO. Con el bien entendido, que en el ejercicio de la presente autorización judicial, la ciudadana YEXICA YAQUINE BELLO MONTOYA, podrá realizar todas las diligencias necesarias ante cualquier órgano, ente u oficina administrativa, pública o privada competente que tenga relación con la VISA ESTADOUNIDENSE en la República de Bolivia.
TERCERO: Se AUTORIZA a la ciudadana YEXICA YAQUINE BELLO MONTOYA, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su hijo, el niño: ANDRÉS ALEJANDRO SANTIAGO BELLO, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
03/02/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
04/02/2025 Aérea Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
04/02/2025 Aérea Bogotá-Colombia / La Paz-Bolivia
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
16/02/2025 Aérea La Paz-Bolivia / Bogotá-Colombia
16/02/2025 Aérea Bogotá-Colombia / Cúcuta-Colombia
16/02/2025 Terrestre Cúcuta-Colombia / Mérida-Venezuela
CUARTO: Se hace saber que el niño: ANDRÉS ALEJANDRO SANTIAGO BELLO, durante su viaje fuera y dentro del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitora la ciudadana YEXICA YAQUINE BELLO MONTOYA, en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
Del 03 al 04 de febrero de 2025 Se hospedarán en el Hotel San Andrés By Macgar, ubicado en la avenida 7 # 9-37, Cúcuta-Norte de Santander Colombia.
Del 04 al 16 de febrero 2025 se hospedaran en un apartamento en la dirección M.De Cervantes, La Paz, Bolivia, teléfono +591-752-76716
QUINTO: Se CONVOCA a la ciudadana YEXICA YAQUINE BELLO MONTOYA, en su condición de madre del niño ANDRÉS ALEJANDRO SANTIAGO BELLO, para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día lunes 24 de febrero de 2025 a las 09:30am, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño al territorio venezolano.
SEXTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana YEXICA YAQUINE BELLO MONTOYA que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del niño ANDRÉS ALEJANDRO SANTIAGO BELLO, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEPTIMO: Expídanse por Secretaría tres (3) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar. Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025),. Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Accidental
Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:12 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025)
La Secretaria Accidental
Abg. Alejandra Chávez
NJVP/ACC/st
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