REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 09 de enero de 2025
214º y 165º

ASUNTO: LP61-H-2024-000548.

SENTENCIA Nº 010
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: NAYEL ILLENEL GRIMALDOS BAPTISTA y VICTOR MANUEL GUTIERREZ VIZCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.915.792 y V-10.689756, domiciliados en la avenida Ezio Valeri, conjunto residencial Parque las Américas, torre M, piso 4 , apartamento 4-1, parroquia Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, operadoras móviles: +58 0414-7175982 y +58 0414-7175981, correos electrónicos: nayel.grimaldos@gmail.com y vm.gutierrezv@gmailcom, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado en ejercicio LUIS ALFREDO CASTILLO MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.235.963, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.602, y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: La adolescente NAYVEL MARIANA GUTIERREZ GRIMALDOS, titular de la cédula de identidad Nº V-32.124.127, de diecisiete (17) años de edad, F.N: 13/08/2007, pasaporte venezolano N° 161383211, visa americana N° 20242402830006.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos NAYEL ILLENEL GRIMALDOS BAPTISTA y VICTOR MANUEL GUTIERREZ VIZCAYA, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ALFREDO CASTILLO MOLINA, en resguardo y garantía de los derechos de la adolescente NAYVEL MARIANA GUTIERREZ GRIMALDOS (F. 16 y 17).

Por autos de fecha 17 de diciembre de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplico despacho saneador (F. 18 y vto).

En fecha 19 de diciembre de 2024, los solicitantes asistidos de abogado. Consignaron diligencia, mediante la cual da cumplimiento con lo exhortado en el Despacho Saneador; (F. 20 y vuelto y 21 al 22).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 16 de diciembre de 2024 (F. 01 al 02 y vueltos), los ciudadanos NAYEL ILLENEL GRIMALDOS BAPTISTA y VICTOR MANUEL GUTIERREZ VIZCAYA, en su condición de padres y representantes legales de la adolescente de autos, acordaron lo siguiente:

Que han decidido que su hija viaje sin acompañamiento desde Cúcuta-Colombia hasta Los Ángeles California Estados Unidos, por motivo de esparcimiento y recreación, con el siguiente itinerario: saliendo el 13 de enero de 2025, vía terrestre, en vehículo particular, desde Mérida- Venezuela hasta Cúcuta Colombia. Continuando este mismo día vía Aérea desde Cúcuta-Colombia hasta Panamá, luego de Panamá hasta los Ángeles California- Estados Unidos Vía aérea, se hospedara, en casa de su tío materno ciudadano NELSON RICARDO GRIMALDOS BAPTISTA, titular de la cedula de identidad N°16.306.912, ubicada en la siguiente dirección: 179 WEDGEMONT PL BAKERSFIELD, CA 93311, USA, teléfono +1 2819673093, con fecha de retorno el 07 de febrero de 2025, desde Los Ángeles California/ Estados Unidos hasta Panamá (vía aérea), continuando vía aérea desde Panamá hasta Cúcuta/ Colombia este mismo día, siguiendo el 08 de febrero de 2025, vía terrestre desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela. Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, a favor de la adolescente de autos.

Consta a los autos los siguientes documentales:

1.- Copia de cedula de identidad de los progenitores NAYEL ILLENEL GRIMALDOS BAPTISTA y VICTOR MANUEL GUTIERREZ VIZCAYA. (F. 03 Y 04).

2.-Copia de la cédula de identidad de la adolescente NAYVEL MARIANA GUTIERREZ GRIMALDOS, copia del pasaporte venezolano y copia de Visa Americana N° (F.05 y 08).

3.-.Copia certificada del Registro de Nacimiento (acta N° 117), correspondiente a la adolescente NAYVEL MARIANA GUTIERREZ GRIMALDOS; inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suarez, municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida (F. 06 al 07 y vueltos).

4.- Copias de los boletos aéreos, correspondiente a la adolescente NAYVEL MARIANA GUTIERREZ GRIMALDOS (F. 09 y 10).

5.-Copia del título de bachiller, perteneciente a la adolescente de auto, emitida por la Unidad Educativa Nuestra Señora del Rosario (F.21).

6.- Copia de partida de nacimiento del hermano materno ciudadano NELSON RICARDO GRIMALDOS BAPTISTA. (F.12 y vuelto)

7.- Copia de la cedula de identidad venezolana del ciudadano NELSON RICARDO GRIMALDOS BAPTISTA, y copia de la residencia Americana. (F. 13 y 14).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala, en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.

Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito de la adolescente disfrute de unos días de esparcimiento en Estados Unidos. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos NAYEL ILLENEL GRIMALDOS BAPTISTA y VICTOR MANUEL GUTIERREZ VIZCAYA, se tiene programado que la adolescente, NAYVEL MARIANA GUTIERREZ GRIMALDOS, titular de la cédula de identidad Nº V-32.124.127 de diecisiete (17) años de edad, F.N: 13/08/2007, pasaporte venezolano N° 161383211, visa americana N° 20242402830006, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Los Ángeles California-Estados Unidos, sin acompañante, con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión de realizar un viaje de esparcimiento y recreación.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

Así las cosas, estando conformes los ciudadanos NAYEL ILLENEL GRIMALDOS BAPTISTA y VICTOR MANUEL GUTIERREZ VIZCAYA, progenitores de la adolescente de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que la adolescente, NAYVEL MARIANA GUTIERREZ GRIMALDOS, titular de la cédula de identidad Nº V-32.124.127 de diecisiete (17) años de edad, F.N: 13/08/2007, pasaporte venezolano N° 161383211, visa americana N° 20242402830006, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Los Ángeles California/Estados Unidos, sin acompañante, en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza a la adolescente de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de la adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 02 y vueltos) y debiéndose advertir a los padres de forma expresa, que deberá presentar a su hija ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno de la adolescente a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos NAYEL ILLENEL GRIMALDOS BAPTISTA y VICTOR MANUEL GUTIERREZ VIZCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.915.792 y V- 10.689756, domiciliados en la avenida Ezio Valeri, conjunto residencial Parque las Américas, torre M, piso 4 , apartamento 4-1, parroquia Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, operadoras móviles: +58 0414-7175982 y+58 0414-7175981, correos electrónicos: nayel.grimaldos@gmail.com y vm.gutierrezv@gmailcom, y civilmente hábiles, a favor de la adolescente NAYVEL MARIANA GUTIERREZ GRIMALDOS, titular de la cédula de identidad Nº V-32.124.127 de diecisiete (17) años de edad, F.N: 13/08/2007, pasaporte venezolano N° 161383211, visa americana N° 20242402830006; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la adolescente NAYVEL MARIANA GUTIERREZ GRIMALDOS, titular de la cédula de identidad Nº V-32.124.127, de diecisiete (17) años de edad, F.N: 13/08/2007, pasaporte venezolano N° 161383211, visa americana N° 20242402830006, para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino a Los Ángeles California/Estados Unidos, sin acompañante; con los itinerarios que presenta:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
13/01/2025 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
13/01/2025 Aérea Cúcuta/Colombia – Ciudad de Panamá/Panamá
13/01/2025 Aérea Ciudad de Panamá, Panamá/
Los Ángeles, California/Estados Unidos

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
07/02/2025 Aérea Los Ángeles, California/Estados Unidos –
Ciudad de Panamá/Panamá
07/02/2025 Aérea Ciudad de Panamá/Panamá - Cúcuta/Colombia
08/02/2025 Terrestre Cúcuta/Colombia - Mérida/Venezuela

TERCERO: Se hace saber que la adolescente, NAYVEL MARIANA GUTIERREZ GRIMALDOS, durante su viaje se hospedara, en las siguientes direcciones:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
Del 13/01/2025 Al 07/02/2025 Se hospedara, en casa de su tío materno ciudadano NELSON RICARDO GRIMALDOS BAPTISTA, titular de la cedula de identidad N°16.306.912, ubicada en: 179 WEDGEMONT PL BAKERSFIELD, CA 93311, USA

CUARTO: Se convoca a los ciudadanos NAYEL ILLENEL GRIMALDOS BAPTISTA y VICTOR MANUEL GUTIERREZ VIZCAYA para que se presenten en compañía de su hija, la adolescente NAYVEL MARIANA GUTIERREZ GRIMALDOS, ante este órgano jurisdiccional el jueves 13 de febrero de 2025, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada adolescente al territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a los progenitores NAYEL ILLENEL GRIMALDOS BAPTISTA y VICTOR MANUEL GUTIERREZ VIZCAYA y al ciudadano NELSON RICARDO GRIMALDOS BAPTISTA que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente NAYVEL MARIANA GUTIERREZ GRIMALDOS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 16).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Accidental,

Abg. Alejandra Chávez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:18am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Accidental


Abg. Alejandra Chávez
NJVP/AC/TF