REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 15 de enero de 2025
212º y 163º
ASUNTO: LP61-H-2024-000488.
SENTENCIA N°045
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: FREDDY ANDY PEÑA y JENNY DEL CARMEN GUILLÉN PUENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-14.249.473 y V-13.098.419, en su orden, domiciliados en Urbanización los sauzales vereda 8, casa N° 02, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: abogado en ejercicio, MARTÍN ALEXANDER DÍAZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.349.622, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.217, de este domicilio y jurídicamente hábil.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
Sentencia: DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos FREDDY ANDY PEÑA y JENNY DEL CARMEN GUILLÉN PUENTE, asistidos por el abogado en ejercicio MARTÍN ALEXANDER DÍAZ VILORIA; en resguardo y garantía de los derechos del niño SANTIAGO ALEJANDRO PEÑA GUILLÉN, de nueve (09) años de edad, FN: 02/09/2015 (F. 09 y 10).
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la solicitud y dispuso aplicar despacho saneador (F. 11 y 12 y vuelto).
En fecha 18 de noviembre de 2024, la cosolicitante asistida de abogado consigna diligencia dando cumplimiento con lo exhortado (F 14 al 15 y vueltos y del 16 al 18)
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, conforme a la solicitud (ver folios 14 al 15 y vueltos), suscrita por la cosolicitante ciudadana JENNY DEL CARMEN GUILLÉN PUENTE, en su condición de progenitora del niño SANTIAGO ALEJANDRO PEÑA GUILLÉN; de mutuo y común acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías del prenombrado niño; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes:
(…)Es el caso Ciudadano (a) JUEZ, que somos los progenitores del niño: SANTIAGO ALEJANDRO PEÑA GUILLEN, Niño, venezolano, de Nueve (09) años de edad, estudiante, nacido el día 02 de Septiembre del año 2015, como se evidencia en Acta de Nacimiento N° 127, Expedida en fecha 22 de Septiembre del año 2015, que presentamos en copia certificada, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador Estado Mérida, marcada con la letra "A", quien actualmente reside con nosotros sus progenitores en la siguiente dirección: Urbanización los Sauzales Vereda 8 Casa N° 02 Parroquia Mariano Picón Salas Municipio Libertador en la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en cuya acta de nacimiento antes citada se evidencia la filiación. Hasta la presente fecha como padres que somos, hemos venido ejerciendo sin inconveniente alguno, la Patria Potestad de nuestro hijo el Niño: SANTIAGO ALEJANDRO PEÑA GUILLEN, antes identificado. Ahora bien, de manera consensual acudimos ante su competente autoridad con el propósito de informar que por motivo de índole laboral del Padre: FREDDY ANDY PEÑA, Supra-identificado, del Niño: SANTIAGO ALEJANDRO PEÑA GUILLEN, antes identificado, tal y como se evidencia en el Acta de Nacimiento consignada en este acto, debe ausentarse de manera indefinida del País, es por ello que el Padre del Niño Supra-identificado, el ciudadano FREDDY ANDY PENA, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.249.473, domiciliado Urbanización los Sauzales Vereda 8 Casa N° 02 Parroquia Mariano Picón Salas Municipio Libertador en la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, Cede EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, de su hijo el Niño: SANTIAGO ALEJANDRO PEÑA GUILLEN, venezolano, de Nueve (09) años de edad, estudiante, nacido el día 02 de Septiembre del año 2015, domiciliado Urbanización los Sauzales Vereda 8 Casa Nº 02 Parroquia Mariano Picón Salas Municipio Libertador en la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, a su progenitora o Legitima Madre la Ciudadana: JENNY DEL CARMEN GUILLEN PUENTE, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.098.419, domiciliada Urbanización los Sauzales Vereda 8 Casa Nº 02 Parroquia Mariano Picón Salas Municipio Libertador en la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, Como anteriormente lo expusimos, por motivos laborales del Padre, no podrá estar presente de manera constante y así atender las necesidades que requiera autorización de ambos progenitores, a saber asuntos relacionados a La Guarda y Custodia de Nuestro hijo Supra-identificado, su representación ante las Instituciones Educativas, realización de todo tipo de actos administrativos y judiciales, por ante organismos públicos y privados, bancos, seguros médicos, trámites ante Embajadas, Consulados Acreditados en Venezuela y el Extranjero, todo lo referente a la Expedición, Renovación de Cedula y Pasaporte, Visas, ante Cualquier país donde se requiera la Realización de los mencionados tramites. Así como cualquier trámite necesario para el mayor beneficio de nuestro hijo, siempre en aras de garantizar el interés superior del Niño (…)
(Énfasis propio de la cita).
Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hijo, el niño SANTIAGO ALEJANDRO PEÑA GUILLÉN; sin embargo, el ciudadano FREDDY ANDY PEÑA –padre del niño de autos–, por razones laborales viajará fuera del territorio venezolano –Madrid España– por un periodo indeterminado; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hijo, a su legitima madre, ciudadana JENNY DEL CARMEN GUILLÉN PUENTE; para lo cual consta a los autos: a) Copias certificadas de la Acta de Nacimiento, correspondiente al niño SANTIAGO ALEJANDRO PEÑA GUILLÉN; b) Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes c) Copia del pasaporte del ciudadano FREDDY ANDY PEÑA –padre del niño de autos.
Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadana JENNY DEL CARMEN GUILLÉN PUENTE, madre del niño de auto, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hijo, sin que ello pueda ser considerado que el padre, ciudadano FREDDY ANDY PEÑA, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hijo; por el contrario, en el caso de autos, ambos padres fijaron sus respectivas instituciones familiares a favor de su hijo.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano FREDDY ANDY PEÑA, progenitor del niño de autos, viajara al exterior específicamente a Madrid, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana JENNY DEL CARMEN GUILLÉN PUENTE, garantizando así los derechos y garantías del niño de auto; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos FREDDY ANDY PEÑA y JENNY DEL CARMEN GUILLÉN PUENTE, progenitores del prenombrado niño de autos, conforme a los términos descritos en la subsanación del despacho saneador, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana JENNY DEL CARMEN GUILLÉN PUENTE, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que el niño viaje solo o con terceros el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente.asi se establece.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos FREDDY ANDY PEÑA y JENNY DEL CARMEN GUILLÉN PUENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-14.249.473 y V-13.098.419, en su orden, domiciliados en Urbanización los sauzales vereda 8, casa N° 02, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana JENNY DEL CARMEN GUILLÉN PUENTE, garantizando así los derechos y garantías del niño SANTIAGO ALEJANDRO PEÑA GUILLÉN, de nueve (09) años de edad, FN: 02/09/2015; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano FREDDY ANDY PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.249.473, como PADRE con relación a su hijo, el niño SANTIAGO ALEJANDRO PEÑA GUILLÉN; por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano FREDDY ANDY PEÑA, como PADRE con relación a su hijo, el niño SANTIAGO ALEJANDRO PEÑA GUILLÉN.
CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación al niño SANTIAGO ALEJANDRO PEÑA GUILLÉN, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana JENNY DEL CARMEN GUILLÉN PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.098.419, domiciliada en Urbanización los sauzales vereda 8, casa N° 02, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414-7253319, correo electrónico: jennyguillenp@gmail.com, y civilmente hábil.
QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del niño SANTIAGO ALEJANDRO PEÑA GUILLÉN , y por consiguiente, la ciudadana JENNY DEL CARMEN GUILLÉN PUENTE, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano FREDDY ANDY PEÑA, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. LUZ MARINA PACHECO AVENDAÑO
La Secretaria Accidental,
Abg. María Fernanda Parra.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:47 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Accidental,
Abg. María Fernanda Parra.
LMPA/AZ/tf.-
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