REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 17 de enero de 2025
214º y 165º

ASUNTO: LP61-H-2024-000545.

SENTENCIA Nº052
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: MARBELLA CASTILLO UZCÁTEGUI y CARLOS QUINTERO SEMECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.648.066 y V-6.857.568, en su orden domiciliados en el sector El Espejo, avenida 8 Paredes, entre calles 19 y 20, casa N° 19-57, parroquia Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.951.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.531, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos MARBELLA CASTILLO UZCÁTEGUI y CARLOS QUINTERO SEMECO, progenitores y representantes legales del adolescente DAVID ALEJANDRO QUINTERO CASTILLO, de trece (13) años de edad. F.N: 08/02/2011, titular de la cédula de identidad N° V-34.017.326; debidamente asistidos por la abogado YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, en su condición de Defensora Pública (F. 24 y 25).

Por autos de fecha 20 de diciembre de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo admitió la solicitud (F. 26 y su vuelto).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 04 con sus vueltos y 05), suscrita por los ciudadanos MARBELLA CASTILLO UZCÁTEGUI y CARLOS QUINTERO SEMECO, en su condición de progenitores del adolescente de autos; de mutuo y común acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de su hijo; para lo cual argumentaron, entre otros aspectos, los siguientes: que el ciudadano CARLOS QUINTERO SEMECO, padre del adolescente de autos, se residenciaría en Uruguay para buscar nuevas oportunidades de trabajo. En virtud de que el padre se encontrará ausente de la vida diaria de su hijo, impidiendo trámites que requieren autorización de ambos progenitores, se ven en la necesidad de ceder el ejercicio de la patria potestad a la madre en beneficio de su hijo, de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Solicitan se declare con lugar y sea homologado el acuerdo de ejercicio unilateral de la patria potestad.

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hijo; sin embargo, el progenitor se tiene planificado viajar y residenciarse en la República Oriental de Uruguay, por un periodo indeterminado; por lo que manifiestan su voluntad de ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hijo a su legítima madre, para lo cual consta a los autos:

a) Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 675, correspondiente al adolescente DAVID ALEJANDRO QUINTERO CASTILLO, emitida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del I.A.H.U.L.A. del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; b) Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y el adolescente de autos; c) Copia del pasaporte venezolano del cosolicitante, ciudadano CARLOS QUINTERO SEMECO; d) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 22, correspondiente a los solicitantes; e) Constancias de Residencias de los solicitantes; f) Constancia de estudio del adolescente de autos emitida por la dirección de la Unidad Educativa Colegio “San José de La Sierra”, del estado Bolivariano de Mérida; g) Copia del contrato de trabajo del cosolicitante CARLOS QUINTERO SEMECO, emitido por la empresa Uber Uruguay; h) Copia del contrato de arrendamiento de vivienda ubicada en Montevideo, Uruguay; i) Copia del boleto aéreo del viaje de fuera del país con destino a Montevideo, Uruguay del cosolicitante, ciudadano CARLOS QUINTERO SEMECO.

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los ciudadanos MARBELLA CASTILLO UZCÁTEGUI y CARLOS QUINTERO SEMECO, tiene como único fin permitir que la madre del adolescente de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hijo, sin que ello pueda ser considerado que el padre, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hijo.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:

Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Artículo 262.-En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.

Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano CARLOS QUINTERO SEMECO, progenitor del adolescente de autos, se residenció en el exterior, específicamente en la República Oriental de Uruguay, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana MARBELLA CASTILLO UZCÁTEGUI, garantizando así los derechos y garantías de su hijo; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos MARBELLA CASTILLO UZCÁTEGUI y CARLOS QUINTERO SEMECO, progenitores del adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana MARBELLA CASTILLO UZCÁTEGUI, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que el adolescente viaje solo o con terceros el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 348, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos MARBELLA CASTILLO UZCÁTEGUI y CARLOS QUINTERO SEMECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.648.066 y V-6.857.568, en su orden domiciliados en el sector El Espejo, avenida 8 Paredes, entre calles 19 y 20, casa N° 19-57, parroquia Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana MARBELLA CASTILLO UZCÁTEGUI, garantizando así los derechos y garantías del adolescente DAVID ALEJANDRO QUINTERO CASTILLO, de trece (13) años de edad. F.N: 08/02/2011, titular de la cédula de identidad N° V-34.017.326; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano CARLOS QUINTERO SEMECO, como PADRE con relación a su hijo, el adolescente DAVID ALEJANDRO QUINTERO CASTILLO; por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad, y como consecuencia del anterior pronunciamiento queda SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE EN EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que le corresponde como PADRE con relación a su hijo, el prenombrado adolescente de autos.

TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación al adolescente DAVID ALEJANDRO QUINTERO CASTILLO, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana MARBELLA CASTILLO UZCÁTEGUI. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del adolescente de autos, y por consiguiente, la ciudadana MARBELLA CASTILLO UZCÁTEGUI, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano CARLOS QUINTERO SEMECO, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

CUARTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez Provisoria,



Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.


La Secretaria accidental,


Abg. María Fernanda Parra

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:04 a..m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Accidental,


Abg. María Fernanda Parra
LMPA/MFP/eb.-