REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 22 de enero de 2025
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000922.

SENTENCIA Nº065
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: ANA TERESA OBANDO ERAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.797.436, domiciliada en Real Audiencia, Edificio de los Cerezo, VGP7+QM, Quito Republica de Ecuador y Civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica del solicitante: Abogado YELITZA SÁNCHEZ CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.951.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.531, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA PRIMERA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiario: La adolescente VICTORIA ANGELLY LOPEZ OBANDO, de doce (12) años de edad, F.N.: 17/05/2012, titular de la cédula de identidad N° V-36.348.905, pasaporte venezolano N° 194503543.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, E INSTITUCIONES FAMILIARES.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES interpuesta por la ciudadana ANA TERESA OBANDO ERAZO, en su condición de madre y representante legal de la adolescente VICTORIA ANGELLY LOPEZ OBANDO; asistido por la abogado YELITZA SÁNCHEZ CALDERON, en su condición de Defensor Público (F. 28 y 29). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 07 al 26).

El solicitante en el escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, que el padre de su hija el ciudadano VICTOR ISAAC LOPEZ LOPEZ , se encuentra residenciado fuera del país –esto es en Chile-y que por encontrarse la ciudadana ANA TERESA OBANDO ERAZO residenciada en Quito Ecuador, han decidido que la adolecente de autos, se residencie con su progenitora la ciudadana ANA TERESA OBANDO ERAZO, ya que la prenombrada ciudadana se encuentra legalmente residenciada en el país suramericano, en virtud de la solicitud realizada de la adolescente viajara en compañía de su progenitora la ciudadana ANA TERESA OBANDO ERAZO, señalando el siguiente itinerario SALIENDO el 24 de enero de 2025, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/ Colombia (vía terrestre), 25 de enero de 2025, desde Cúcuta/ Colombia hasta Cali/ Colombia (vía terrestre), el 26 de enero de 2025, desde Cali/ Colombia hasta Bogotá/ Colombia (vía terrestre), el 27 de enero de 2025, desde Bogotá/ Colombia hasta Pasto/Colombia (vía terrestre), el 28 de enero de 2025, desde Pasto/ Colombia hasta Tulcán/ Ecuador (vía terrestre), continuando el mismo 28 de enero de 2025, desde Tulcán/ Ecuador hasta Quito/ Ecuador, estableciendo su residencia en el hogar de su progenitora ANA TERESA OBANDO ERAZO, en la dirección Real Audiencia, Edificio de los Cerezo, VGP7+QM, Quito Republica de Ecuador. Enunció las instituciones familiares en beneficio de su hija de la siguiente manera: la CUSTODIA será ejercida por la madre; LA PATRIA POTESTAD y RESPONSABLIDAD DE CRIANZA: Que debido a que la adolescente se residenciará en el exterior con su progenitora, solicitó le sea concedido el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de manera temporal, de la misma forma, la madre ejercerá la responsabilidad de crianza de su hija; en cuanto a LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, aportará la cantidad mensual de VEINTE DOLARES AMERICANOS ($ 20), o su equivalente en bolívares a tasa del Banco Central de Venezuela pagaderos los cinco (05) primeros días de cada mes, así mismo, aportara dos (02) Bonificaciones especiales en el mes de agosto, la otra en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de TREINTA DOLARES AMERICANOS ($ 30), pagaderos los días quince (15) de cada mes indicado. Las cantidades indicadas anteriormente, tendrá un aumento del veinte por ciento (20%) anual. Lo referente a Vestimenta, calzado, gastos médicos y de educación, serán cubiertos por ambos padres, es decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre disfrutara de un Régimen de Convivencia Familiar, amplio sin ninguna limitación, pudiendo viajar al país donde este residenciada la adolescente o viceversa, durante la época de vacaciones escolares, navidad, año nuevo y época que los estudios de la adolescente lo permitan, todo ello en virtud de la buena comunicación entre ambos padres y el compromiso de cumplir cabalmente el presente acuerdo en interés superior de la adolescente.

Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo admitió la solicitud y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano, VICTOR ISAAC LÓPEZ LÓPEZ padre de la adolescente de autos (F. 31 y vto.).

Consta al folio 33 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 37 del presente expediente, nota secretarial de fecha 07 de enero de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano VICTOR ISAAC LÓPEZ LÓPEZ, padre de la adolescente de autos.

Mediante auto de fecha 10 de enero de 2025, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día lunes 20 de enero de 2025, a las diez (10:00 a.m.) (F. 38).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 20 de enero de 2025, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/progenitora de la adolescente de autos, asistida por la Defensa Pública. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; asimismo, ratificó las instituciones familiares propuestas; por cuanto al progenitor de la adolescente de autos se encuentra residenciada en Chile, se hizo contacto por video llamada, quien manifestó su conformidad al viaje y cambio de residencia fuera del país y ratificó las Instituciones familiares planteadas. Se dejó constancia que los testigos presentados, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se escuchó la opinión de la adolescente de autos de forma presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana ANA TERESA OBANDO ERAZO, a viajar con su hija con destino a Quito/ Ecuador (con el itinerario que presenta); y para que la adolescente de autos se residencie con su señora madre fuera del país (Ecuador). Se homologaron las instituciones familiares; y se acordó expedir por secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo (F. 39 y 40 con sus vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana ANA TERESA OBANDO ERAZO,, en su condición de madre y represente legal de la adolescente de autos, requiere autorización judicial tanto para que su hijo viaje fuera del país, en su compañía, como para que la adolescente de autos se residencie fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en Ecuador, con su progenitora; para lo cual señala que el padre, ciudadano VICTOR ISAAC LÓPEZ LÓPEZ está de acuerdo con dicha gestión.
.

En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, nótese que, en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que la adolescente de autos, se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana ANA TERESA OBANDO ERAZO, en Ecuador; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 217, correspondiente a la adolescente VICTORIA ANGELLY LOPEZ OBANDO, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimiento Ambulatorio Urbano I Fidel Febres Cordero, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, que consta del folio 07 con su vuelto del presente expediente. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos ANA TERESA OBANDO ERAZO, y VICTOR ISAAC LÓPEZ LÓPEZ, con la prenombrada adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copia de la cédula de identidad, copia de pasaporte venezolano y copia de certificado de permanencia Migratorio de la adolescente VICTORIA ANGELLY LOPEZ OBANDO, copia de la cedula de identidad venezolana y ecuatoriana y copia de pasaporte venezolano de la ciudadana ANA TERESA OBANDO ERAZO, copia de la cedula de identidad venezolana y chilena, y copia de pasaporte venezolano del ciudadano VICTOR ISAAC LÓPEZ LÓPEZ; y copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanas ANA BEATRIZ CASTRO DE CONTRERAS y YOMIRA DEL CARMEN HERNANDEZ DE REINOZA, que obran a los folios 08 al 12, 15 al 17 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Copia de Certificado Laboral de la ciudadana ANA TERESA OBANDO ERAZO, suscrita por la ciudadana MARIA GUADALUPE PEREZ MAIGUA, propietaria del lugar donde labora la prenombrada ciudadana, que obra en el folio 13 del presente expediente, este Tribunal la valora por cuanto se evidencia que la ciudadana ANA TERESA OBANDO ERAZO, tiene un trabajo estable en la Republica de Ecuador. Así se declara.

4.- Constancias de estudio, correspondientes a la adolescente VICTORIA ANGELLY LOPEZ OBANDO, emitida por el Liceo “José Enrique Arias” del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 14 del presente expediente. Esta documental se valora por cuanto se evidencia que la prenombrada adolescente curso estudios en la entidad merideña. Así se declara.

5.- Copia simple de factura de servicio telefónico a nombre del ciudadano VICTOR ISAAC LÓPEZ LÓPEZ, que obra en el folio 18 del presente expediente, este tribunal las valora por cuanto se evidencia que el prenombrado ciudadano y padre de la adolescente de autos, reside en Chile. Así se declara.

6.- Registro Único de información Fiscal (Rif) de la ciudadana ANA TERESA OBANDO ERAZO, emitida por el SENIAT, que obra en el folio 19 del presente expediente, este tribunal las valora por cuanto se evidencia que la prenombrada ciudadana se encuentra residenciada en la entidad merideña. Así se declara.

7.- Copia simple de la Apostilla realizada en la República del Ecuador, a las Notas Educativas Certificadas de la adolescente VICTORIA ANGELLY LOPEZ OBANDO, durante los años lectivos 2019-2020, 2020-2021 y 2021-2022, zona 9, Distrito 17D05, Escuela “SEIS DE DICIEMBRE”, Educación Básica General, que obra en el folio 21 al 24, del presente expediente, este tribunal las valora por cuanto se evidencia que durante los años mencionados se le garantizo a la adolescente el derecho a la educación en la Republica de Ecuador. Así se declara.

8.- La conformidad del ciudadano VICTOR ISAAC LÓPEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.180.071, residenciado en Chile; teléfono móvil +56 929 83 77 07, correo electrónico: acks90387@gmail.com, y civilmente hábil; con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país, a favor de su hija, la adolescente de autos, requerida por la progenitora, ciudadana ANA TERESA OBANDO ERAZO; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 20 de enero de 2025 (F.39 y 40 con sus vueltos). Con tal manifestación de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que el adolescente de autos viaje y se residencie junto con su progenitora en España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

9.- Los testimonios de las ciudadanas ANA BEATRIZ CASTRO DE CONTRERAS Y YOMIRA DEL CARMEN HERNANDEZ DE REINOZA, (amigas del progenitor de la adolescente de autos) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.013.491 y V-10.711.194, en su orden; cuyas disposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 20 de enero de 2025, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursos en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano VICTOR ISAAC LÓPEZ LÓPEZ –padre de la adolescente de autos-; quien se encuentra domiciliado en Chile. Así se declara.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana ANA TERESA OBANDO ERAZO –madre de la adolescente de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del ciudadano VICTOR ISAAC LÓPEZ LÓPEZ, padre de la adolescente de autos, para que su hija viaje con destino a Ecuador junto con su progenitora la ciudadana ANA TERESA OBANDO ERAZO, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: REAL AUDIENCIA, EDIFICIO DE LOS CEREZO, VGP7+QM, QUITO REPUBLICA DE ECUADOR; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, CAMBIO DE RESIDENCIA E INSTITUCIONES FAMILIARES Y EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana ANA TERESA OBANDO ERAZO, para que viaje en compañía de su hija, la adolescente VICTORIA ANGELLY LOPEZ OBANDO, con destino a Ecuador, con los itinerarios que presenta. Asimismo, se AUTORIZA a la adolescente de autos, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora, en Ecuador; y HOMOLOGARÁ las instituciones familiares garantizando así los derechos y garantías de la adolescente de autos; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, CAMBIO DE RESIDENCIA E INSTITUCIONES FAMILIARES Y EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, requerida por la ciudadana ANA TERESA OBANDO ERAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.797.436, cédula de identidad de la República de Ecuador NUI 1759060211, pasaporte venezolano N° 185477471, domiciliada en Real Audiencia, edificio de los Cerezos, VGP7+QM, Quito República de Ecuador, correo electrónico: anateresaerazo@gmail.com, teléfonos móviles: 0414-732-2050 y +593-99-58-31-676, y civilmente hábil, a favor de su hija, la adolescente VICTORIA ANGELLY LÓPEZ OBANDO, de doce (12) años de edad, F.N.:17/05/2012, titular de la cédula de identidad N° V-36.348.905, pasaporte venezolano N° 194503543.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ANA TERESA OBANDO ERAZO, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su hija, la adolescente VICTORIA ANGELLY LÓPEZ OBANDO, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
24/01/2005 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
25/01/2025 Terrestre Cúcuta-Colombia / Calí-Colombia
26/01/2025 Terrestre Calí-Colombia / Bogotá-Colombia
27/01/2025 Terrestre Bogotá-Colombia / Pasto-Colombia
28/01/2025 Terrestre Pasto-Colombia / Tulcán-Ecuador
28/01/2025 Terrestre Tulcán-Ecuador / Quinto-Ecuador

TERCERO: Se AUTORIZA a la adolescente VICTORIA ANGELLY LÓPEZ OBANDO, para que se RESIDENCIE junto con su madre la ciudadana ANA TERESA OBANDO ERAZO en el siguiente domicilio, siendo este la siguiente dirección: Real Audiencia, edificio de los Cerezos, VGP7+QM, Quito República de Ecuador.

CUARTO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano VÍCTOR ISAAC LÓPEZ LÓPEZ, como PADRE con relación a su hija, la adolescente VICTORIA ANGELLY LÓPEZ OBANDO, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando entonces SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como PADRE con relación a su hija, la adolescente de autos.

QUINTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la adolescente VICTORIA ANGELLY LÓPEZ OBANDO SERÀ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana ANA TERESA OBANDO ERAZO. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la prenombrada adolescente, y por consiguiente, la progenitora, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano VÍCTOR ISAAC LÓPEZ LÓPEZ, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

SEXTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES. En beneficio de su hija la adolescente VICTORIA ANGELLY LOPEZ OBANDO, de doce (12) años de edad, F.N.: 17/05/2012, titular de la cédula de identidad N° V-36.348.905, pasaporte venezolano N° 194503543.de la siguiente manera: la CUSTODIA será ejercida por la madre; LA PATRIA POTESTAD y RESPONSABLIDAD DE CRIANZA: Que debido a que la adolescente se residenciará en el exterior con su progenitora, solicitó le sea concedido el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de manera temporal, de la misma forma, la madre ejercerá la responsabilidad de crianza de su hija; en cuanto a LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, aportará la cantidad mensual de VEINTE DOLARES AMERICANOS (20 $), o su equivalente en bolívares a tasa del Banco Central de Venezuela pagaderos los cinco (05) primeros días de cada mes, así mismo, aportara dos (02) Bonificaciones especiales en el mes de agosto, la otra en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de TREINTA DOLARES AMERICANOS (30 $), pagaderos los días quince (15) de cada mes indicado. Las cantidades indicadas anteriormente, tendrá un aumento del veinte por ciento (20%) anual. Lo referente a Vestimenta, calzado, gastos médicos y de educación, serán cubiertos por ambos padres, es decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre disfrutara de un Régimen de Convivencia Familiar, amplio sin ninguna limitación, pudiendo viajar al país donde este residenciada la adolescente o viceversa, durante la época de vacaciones escolares, navidad, año nuevo y época que los estudios de la adolescente lo permitan, todo ello en virtud de la buena comunicación entre ambos padres y el compromiso de cumplir cabalmente el presente acuerdo en interés superior de la adolescente.
SEPTIMO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,


Abg. María Fernanda Parra

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:39 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025)

La Secretaria Accidental,


Abg. María Fernanda Parra
LMPA/MFP/st.-