REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 24 enero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2024-000804
SENTENCIA Nº075
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: LUIS ALBERTO SÁNCHEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.461.107, domiciliado en la vereda 11, casa N° 8, urbanización Humboldt, parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, número de teléfono 0424-700-8065, correo electrónico: lalberto21@gmail.com.
Apoderados Judiciales del solicitante: Abogados en ejercicio HERMES JAVIER GARCÍA ROJAS y GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.483.056 y V-11.954.720, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 190.585 y 106.644, respectivamente, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil
Beneficiaria: El adolescente ISABELLA SOFÍA SÁNCHEZ DUGARTE, de trece (13) años de edad, F.N.: 23/09/2011, titular de la cédula de identidad N° V-34.544.716.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción yd Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS E INSTITUCIONES FAMILIARES, interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ FLORES, en su condición de padre y representante legal de la adolescente ISABELLA SOFÍA SÁNCHEZ DUGARTE, asistido por los abogados en ejercicio HERMES JAVIER GARCÍA ROJAS y GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO (F. 41 y 42).
Por autos de fecha 12 de noviembre 2024, este Tribunal, le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 43 y vto.).
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2024, el solicitante otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio HERMES JAVIER GARCÍA ROJAS y GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO (F. 45 y vto.).
En fecha 15 de noviembre de 2024, los apoderados judiciales de la parte actora mediante diligencia dieron cumplimiento a lo exhortado en Despacho Saneador y consignaron la documentación necesaria (F. 47 y 48 con sus vueltos).
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2024, este Tribunal ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; para lo cual, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y acordó la notificación electrónica de la ciudadana GRICELDA YOLANDA DUGARTE TORRES, progenitora de la adolescente de autos (F. 49 y su vto.).
Consta al folio 62 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 69 del presente expediente, nota secretarial de fecha 20 de diciembre de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana GRICELDA YOLANDA DUGARTE TORRES, madre de la adolescente de autos.
Por auto de fecha 09 de enero de 2025, este Tribunal fijó audiencia para el día lunes 20 de enero de 2025, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 70).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 20 de enero de 2025, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia que compareció el solicitante, progenitor de la adolescente de autos, representado por sus apoderados judiciales. Se dejó constancia que no hizo acto de presencia la Representación Fiscal. El solicitante ratificó la solicitud cabeza de autos en cuanto al cambio de residencia de su hija fuera del país; solicitó se le acuerde a la progenitora el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad y ratificó las Instituciones Familiares planteadas en el escrito libelar. Durante el desarrollo de la audiencia, Se hizo contacto por video llamada, con la progenitora que se encuentra fuera del país. Los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes dieron fe de la identidad de la progenitora de la adolescente de autos. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente de autos, mediante video-llamada. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud y autorizó a la adolescente para que se residencie fuera del país, con su progenitora, esto es en España, se homologaron las Instituciones Familiares en beneficio de la adolescente de autos; y dispuso de un lapso de cinco (5) días para publicar el fallo completo (F. 74 y 75 con sus respectivos vueltos).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, el solicitante, ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ FLORES, en la solicitud cabeza de autos y diligencias de subsanación ratificadas en la celebración de la audiencia argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que la madre de su hija, la ciudadana GRICELDA YOLANDA DUGARTE TORRES, y su hija la adolescente de autos, se encuentran viviendo en España, específicamente en Mollet del Valles, Calle Zorilla, N° 8, planta 1°, puerta 1°, Provincia de Barcelona, Reino de España, razón por la cual solicita autorización judicial para que su hija establezca su residencia junto a su madre en la dirección antes mencionada. Con respecto a las Instituciones Familiares, planteó: Que la Custodia sea ejercida por la madre; la Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: visto que la adolescente se encuentra residenciada con la madre fuera del país, le sea concedido el ejercicio unilateral de la patria potestad a la progenitora; la Obligación de Manutención: El padre aportará la cantidad de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD 20$) mensuales, depositados en la cuenta bancaria que indique la progenitora, pagados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Para los dos bonos especiales, aportará tanto para el mes de agosto como para el mes de diciembre la cantidad de TREINTA DÓLARES AMERICANOS (USD 30$) cada bono, que pagará el 15 de los respectivos meses. Los gastos por vestimenta, médicos, decembrinos y educación serán costeados por ambos padres; el Régimen de Convivencia Familiar: El padre disfrutará de un régimen de convivencia familiar amplio sin ninguna limitación, podrá viajar al país donde esté residenciada la adolescente o viceversa, durante la época de las vacaciones escolares, navideñas año nuevo y épocas en que los estudios de la adolescente lo permitan. Promovió los testigos correspondientes. Finalmente, solicitó se acordara y declarara con lugar la autorización para residenciarse fuera del país y se homologara las instituciones familiares propuestas en beneficio de su hija.
Ante tal escenario, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la no separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De las anteriores disposiciones jurídicas ut supra citadas, en su conjunto, se infiere que los derechos y garantías de los niños, niñas y/o adolescentes reconocidos en la ley, son de orden público, en donde el Estado tiene la obligación ineludible de tomar las medidas, entre otras, judiciales que sean necesarias para asegurarles su protección integral, siendo determinante el interés superior de los mismos; con el propósito de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Así las cosas, en el caso de autos nótese que el solicitante –en su condición de padre y representante legal– autoriza a su hija, la adolescente ISABELLA SOFÍA SÁNCHEZ DUGARTE, a cambiar de residencia y domiciliarse junto con su señora madre, la ciudadana GRICELDA YOLANDA DUGARTE TORRES, fuera del territorio venezolano, específicamente en España; a tal efecto, consta a los autos los siguientes documentales, las cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias de las cédulas de identidad del solicitante, ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ FLORES, de la adolescente de autos, de la ciudadana GRICELDA YOLANDA DUGARTE TORRES, y de los testigos, ciudadanos GUSTAVO ARTURO MORY ARAQUE y NELSON JAVIER PUENTES SAAVEDRA; copias de los pasaportes venezolanos de la adolescente de autos y de su progenitora; copia del documento Nacional de Identidad (Reino de España) de la ciudadana GRICELDA YOLANDA DUGARTE TORRES; que obran a los folios 08, 12 al 16 y 61 del presente expediente. A estas documentales, se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
2.- Constancia de residencia a nombre del solicitante, ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ FLORES, suscrita por el registrador civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 09 del presente expediente; este Tribunal la valora por cuanto se evidencia que el prenombrado ciudadano se encuentra domiciliado en la entidad merideña. Así se declara.
3.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (acta N° 06), correspondiente a la adolescente ISABELLA SOFÍA SÁNCHEZ DUGARTE, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida que obra al folio 10 con su vuelto y 11 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos GRICELDA YOLANDA DUGARTE TORRES y LUIS ALBERTO SÁNCHEZ FLORES, con la prenombrada adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
4.- Copia del volante de empadronamiento individual –padrón municipal de habitantes-, copia del comprobante de pago salarial y copia del contrato de arrendamiento, todas correspondientes a la ciudadana GRICELDA YOLANDA DUGARTE TORRES, que obran a los folios 17, 19, 20 al 23 del presente expediente, este Tribunal la valora por cuanto se evidencia que la prenombrada ciudadana, progenitora de la adolescente de autos se encuentra domiciliada en el Reino de España, en la dirección Mollet del Valles, Calle Zorilla, N° 8, planta 1°, puerta 1°, Provincia de Barcelona. Así se declara.
5.- Copia del certificado de escolarización correspondiente a la adolescente de autos, que obra al folio 18 del presente expediente. Este Tribunal no la valora por cuanto no se encuentra debidamente traducida al idioma español; sin embargo se toma como indicio en virtud de que se observa que a la adolescente de autos se le está garantizando el derecho a la educación en la Institución de Educación Secundaria Aiguaviva, Barcelona España. Así se declara.
6.- El testimonio de los ciudadanos: GUSTAVO ARTURO MORY ARAQUE y NELSON JAVIER PUENTES SAAVEDRA, (amigos de la progenitora) venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.038.241 y V-11.954.136, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 20 de enero de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia el testimonio en cuestión, para corroborar la identidad de la ciudadana GRICELDA YOLANDA DUGARTE TORRES, progenitora de la adolescente de autos; quien se encuentra residenciada en España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte del ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ FLORES –padre de la adolescente de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento de la progenitora, ciudadana GRICELDA YOLANDA DUGARTE TORRES, para que su hija pueda residenciarse fuera del país con su señora madre, en la siguiente dirección: Mollet del Valles, Calle Zorilla, N° 8, planta 1°, puerta 1°, Provincia de Barcelona, Reino de España; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA, INSTITUCIONES FAMILIARES Y EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la adolescente ISABELLA SOFÍA SÁNCHEZ DUGARTE, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora ciudadana GRICELDA YOLANDA DUGARTE TORRES, en España. Finalmente, homologará las instituciones familiares a favor de la adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA, INSTITUCIONES FAMILIARES Y EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, requerida por el ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.461.107, domiciliado en la vereda 11, casa N° 8, urbanización Humboldt, parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, número de teléfono 0424-700-8065, correo electrónico: lalberto21@gmail.com, a favor de su hija la adolescente ISABELLA SOFÍA SÁNCHEZ DUGARTE, de trece (13) años de edad, F.N.: 23/09/2011, titular de la cédula de identidad N° V-34.544.716.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la adolescente ISABELLA SOFÍA SÁNCHEZ DUGARTE, para que se RESIDENCIE en el domicilio de la progenitora, la ciudadana GRICELDA YOLANDA DUGARTE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.648.773, Documento de Nacional de Identidad de Reino de España DNI 60415751H, pasaporte N° 179018244, teléfono móvil: +34-602-516-747, correo electrónico: yolitadelrey1@hotmail.com, en la dirección Mollet del Valles, Calle Zorilla, N° 8, planta 1°, puerta 1°, Provincia de Barcelona, Reino de España.
TERCERO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ FLORES, como PADRE con relación a su hija, la adolescente ISABELLA SOFÍA SÁNCHEZ DUGARTE, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando entonces SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como PADRE con relación a su hija, la adolescente de autos.
CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la adolescente ISABELLA SOFÍA SÁNCHEZ DUGARTE, SERÀ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana GRICELDA YOLANDA DUGARTE TORRES. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la prenombrada adolescente, y por consiguiente, la progenitora GRICELDA YOLANDA DUGARTE TORRES, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ FLORES, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
QUINTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la adolescente ISABELLA SOFÍA SÁNCHEZ DUGARTE, de la siguiente manera: LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana GRICELDA YOLANDA DUGARTE TORRES. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: A) El padre, ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ FLORES, aportará la cantidad de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD 20$) mensuales, o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, que serán depositados en la cuenta bancaria que indique la progenitora, pagados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Para los dos bonos especiales, aportará tanto para el mes de agosto como para el mes de diciembre la cantidad de TREINTA DÓLARES AMERICANOS (USD 30$) cada bono, o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, que pagará la fecha 15 de los mencionados meses. Los gastos por vestimenta, médicos, decembrinos y educación serán costeados por ambos padres, en partes iguales. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia familiar amplio sin ninguna limitación, el padre podrá viajar al país donde esté residenciada la adolescente y/o viceversa, durante la época de las vacaciones escolares, navideñas año nuevo y épocas en que los estudios de la adolescente lo permitan.
SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del acta de audiencia de fecha 20/01/2025 (folios 74 y 75 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,
Abg. María Fernanda Parra.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:33 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Accidental,
Abg. María Fernanda Parra.
LMPA/MFP/eb.
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