REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 30 de enero de 2025
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000381.

SENTENCIA Nº 087
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: KARLA MARGARITA ANDEREZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.879.416, domiciliada en la avenida principal Los Chorros de Milla, casa N° 6-98, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.727, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIO CUARTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana KARLA MARGARITA ANDEREZ LEÓN, en su condición de madre y representante del niño JOSÉ ALEJANDRO VILLARREAL ANDEREZ, de nueve (09) años de edad, F.N.:22/05/2015; asistida por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN en su condición de Defensora Pública (F. 22 y 23).

La solicitante en su escrito libelar, entre otros hechos, narró que el progenitor de su hijo, el ciudadano JONATHAN JOSÉ VILLARREAL ANDRADE, se encuentra actualmente fuera del país, esto es en Estados Unidos de América, en busca de nuevas oportunidades de vida, sin fecha de retorno. Que para distintos actos de la vida del niño se requiere la aprobación y presencia de ambos padres, y visto que el progenitor se encuentra imposibilitad de ejercer de manera directa la patria potestad, por encontrarse fuera del territorio nacional, solicitó le sea otorgado (a la progenitora) el ejercicio unilateral de la patria potestad, en beneficio de su hijo, de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Promovió los testigos correspondientes. Finalmente, solicitó que se le acordara el ejercicio unilateral de la patria potestad para garantizar los derechos y garantías de su hijo.

Mediante autos de fecha 03 de julio de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo, admitió la solicitud y ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso librar boleta de notificación electrónica al ciudadano JONATHAN JOSÉ VILLARREAL ANDRADE, progenitor del niño de autos y ordenó notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida (F. 24 con su vuelto y 25).

Consta al folio 27 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Mediante nota secretarial de fecha 10 de diciembre de 2024, se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano JONATHAN JOSÉ VILLARREAL ANDRADE, progenitor del niño de autos (F. 31).

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2024, este Tribunal fijó oportunidad para celebrar la audiencia única del procedimiento para el día lunes 13 de enero de 2025 (F. 32); la cual fue prolongada mediante acta de fecha 13/01/2025 para el día jueves 23 de enero de 2025 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 33 y vto.).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 23 de enero de 2025, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal del niño de autos, asistida de la defensa pública. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud. Se hizo contacto por video llamada, con el progenitor que se encuentra fuera del país, quien manifestó su conformidad y ratificó la solicitud realizada por la madre de su hijo. Se dejó constancia que las testigos presentadas por la solicitante, fueron debidamente juramentadas e interrogadas por la suscrita Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano; asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del niña de autos de manera presencial. En consecuencia, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; EXCLUYÓ DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JONATHAN JOSÉ VILLARREAL ANDRADE, como PADRE con relación a su hijo, el niño de autos; por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; por lo que la PATRIA POTESTAD con relación al niño de autos, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana KARLA MARGARITA ANDEREZ LEÓN (F. 34 con su vuelto y 35).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, la citada ley especial, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, puede ser otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0065, de fecha 18 de febrero de 2011, dejó asentado de formar expresa las diferencias entre extinción, privación y exclusión de la patria potestad, a saber:

(...) la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente.

En cambio, la exclusión se refiere a la suspensión del ejercicio de la p.p. debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la p.p., pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE.

Por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades. (Énfasis propia de este Tribunal).

Ahora bien, en el caso de marras la ciudadana KARLA MARGARITA ANDEREZ LEÓN, madre y representante legal del niño de autos, pretende se le conceda unilateralmente el ejercicio de la patria potestad, habida consideración que el ciudadano JONATHAN JOSÉ VILLARREAL ANDRADE, padre de su hijo, no se encuentra en el territorio venezolano; impidiendo trámites que normalmente se requieren de la autorización de ambos padres, fundamentando tal petición en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ciertamente, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dejó asentado lo siguiente:
(…) que es preciso determinar cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento que se sigue para hacer efectiva la “solicitud de ejercicio unilateral de la p.p.”. En este sentido, es importante dejar establecido que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, norma de vieja data que no fue derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

(Omissis)

Advierte la Sala, en este sentido, que como quiera que con el dispositivo legal que comentamos, no se pretende desconocer de manera definitiva ni cuestionar la p.p., ni privar al no presente o a la persona imposibilitada de ejercerla, y habida consideración de que el Legislador no señaló expresamente un procedimiento para su tramitación, el que se siga no debe ser complejo, ni puede tener contención, amén de que bajo ningún concepto puede una resolución judicial dictada con base en este artículo crear cosa juzgada material.

En este sentido advierte la Sala que, en ausencia de una reglamentación legal para su tramitación, su propia naturaleza exige un trámite dinámico y expedito, pues, vista su utilidad práctica y sus limitaciones, no puede pretenderse que el mismo se tramite a través del mismo procedimiento que se emplea para los juicios ordinarios de privación de p.p., en vista de la necesidad inminente que eventualmente planteará el o la solicitante, cuyas circunstancias no permiten una demora. Es decir que, lo correcto con la finalidad perseguida por el dispositivo es recurrir para su trámite a los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria.

(Omissis)

Por último, considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la p.p., se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República la utilización del referido procedimiento para tramitar la solicitud a que se refiere el artículo 262 del Código Civil.

En este sentido, el artículo 262 del Código Civil venezolano, prevé:
Artículo 262. En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad, pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo Tribunal. (Énfasis propia de este Tribunal).

De la citada norma, se colige cinco (05) supuestos que deviene el ejercicio unilateral de la patria potestad, por parte de uno de los padres del hijo que aún no alcanza la mayoría de edad, a saber: 1) Por muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad; 2) Por la interdicción declarada al padre o a la madre; 3) Por haber sido declarado ausente; 4) Po no estar presente; y, 5) Por cualquier motivo que impedida cumplir con el ejercicio de la patria potestad.
No obstante, los dos (02) primeros supuestos, se encuentran derogados a razón de las causales de extinción –Art. 356, literal c)– y privación –Art. 352, literal h)– de la patria potestad, previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mientras que, los otros tres (03) supuestos, necesariamente, ameritan de la intervención judicial, pues, en el caso de aquel padre o madre declarado ausente, se necesita la declaración judicial, la cual se sigue por un procedimiento especial previsto en los artículos 418 y siguientes del Código Civil; por su parte, el no presente, basta con probar que no se encuentra en el país y cuya existencia no esté en duda –Art. 417 del Código Civil–; y finalmente, con respecto a cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, requiere también de un procedimiento con una actividad probatoria rigurosa. En el último supuesto, esto es, cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, la citada sentencia Nº 284, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justica, en fecha 30 de abril de 2014, verbigracia: 1) Por salud; 2) Por privación de la libertad; 3) Por secuestro; y, 4) Por desconocimiento absoluto de su paradero. Se entiende entonces, que “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, de conformidad con el artículo 262 de la citada norma sustantiva, es ineludible que se origine por alguna causa, que habilite al otro progenitor a ejercer la patria potestad de manera exclusiva, sin que se trate de la extinción o privación de aquel progenitor que se encuentra impedido, de manera que su utilización está dirigida única y exclusivamente a casos excepcionales, cuya justificación deben ser debidamente comprobables.
Así pues, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria, esta Juzgadora en aras de la búsqueda de la verdad en el presente asunto, pasa de seguidas a analizar y valorar los medios probatorios aportados por la solicitante, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (acta Nº 72), correspondiente al niño JOSÉ ALEJANDRO VILLARREAL ANDEREZ, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra a los folios 06 y 07 con sus vueltos del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos KARLA MARGARITA ANDEREZ LEÓN y JONATHAN JOSÉ VILLARREAL ANDRADE, con el prenombrado niño de autos; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Constancia de estudio suscrita por la dirección de la Unidad Educativa “Carlos Emilio Muñoz Oraá” del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 08 del presente expediente. Este Tribunal la valora por cuanto se evidencia que la prenombrada niña cursa estudios en la entidad de merideña. Así se declara.
3.- Constancia de residencia de la solicitante, ciudadana KARLA MARGARITA ANDEREZ LEÓN, emitida por el Consejo Comunal “Unión, Doeca, Calle Quintero, Tatuy, Av. Pcpal. y El Conuco”, del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 09 del presente expediente. Este Tribunal la valora por cuanto se evidencia que la solicitante, progenitora del niño de autos está domiciliada en la entidad merideña. Así se declara.

4.- Copias de la cédula de identidad de la solicitante KARLA MARGARITA ANDEREZ LEÓN; copias de la cédula de identidad y del pasaporte venezolano del ciudadano JONATHAN JOSÉ VILLARREAL ANDRADE; y copias de las cédulas de identidad de las ciudadanas JHOANA MARGARITA VILLARREAL ANDRADE y ANA LIBIA VILLARREAL RIVAS; que obran a los folios 10, 13, 14, 17 y 20 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

5.- Copia de la Licencia de Conducir correspondiente al ciudadano JONATHAN JOSÉ VILLARREAL ANDRADE, que obra al folio 11 del presente expediente. Este Tribunal la valora por cuanto se evidencia que el prenombrado ciudadano, progenitor del niño de autos, tiene como residencia en la dirección 4629 CASON COVE, DR APT 1536, ORLANDO FL 32811-6666, Estados Unidos de América. Así se declara.

6.- Copias simples de las Partidas de Nacimientos signadas con los números 37, 116, 71 y 1812 correspondientes a los ciudadanos JONATHAN JOSÉ VILLARREAL ANDRADE, JHOANA MARGARITA VILLARREAL ANDRADE, ANA LIBIA VILLARREAL RIVAS y JOHNNY ALFONSO VILLARREAL RIVAS, que obran a los folios 15, 16, 18 y 19 del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado que las ciudadanas JHOANA MARGARITA VILLARREAL ANDRADE y ANA LIBIA VILLARREAL RIVAS –aquí testigos- son hermana y tía del ciudadano JONATHAN JOSÉ VILLARREAL ANDRADE, progenitor del niño de autos. Así se declara.

7.- La declaración de las testigos, ciudadanas JHOANA MARGARITA VILLARREAL ANDRADE y ANA LIBIA VILLARREAL RIVAS (hermana y tía del progenitor del niño de autos) venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-26.959.096 y V-8.033.303, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 23 de enero de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cuyos testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano JONATHAN JOSÉ VILLARREAL ANDRADE, progenitor del niño de autos, quien se encuentra fuera del territorio venezolano. Así se declara.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal considera que la solicitante, ciudadana KARLA MARGARITA ANDEREZ LEÓN, circunscribió su pretensión en uno de los supuestos creados por el legislador, por lo cual quedó absolutamente comprobable la justificación del motivo que el padre de su hijo, el niño de autos, se encuentra impedido para ejercer la patria potestad con relación a su hijo, tal como fue alegado por la progenitora en el escrito libelar y ratificado durante el desarrollo de la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 23 de enero de 2025; razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la pretensión propuesta debe prosperar y así debe ser declarado; lo que trae como consecuencia la exclusión del ejercicio de la patria potestad del ciudadano JONATHAN JOSÉ VILLARREAL ANDRADE, como padre con relación a su hijo, el niño de autos, por encontrarse en una situación de hecho –no presente en el país– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; y por ende se suspende provisionalmente el ejercicio de la patria potestad que corresponde al prenombrado ciudadano JONATHAN JOSÉ VILLARREAL ANDRADE, como padre con relación a su hijo; a tal efecto, la patria potestad del infante, será ejercida sólo por la madre, ciudadana KARLA MARGARITA ANDEREZ LEÓN; con el bien entendido, que el ejercicio unilateral de la patria potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del niño de autos; y por consiguiente la ciudadana progenitora en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre, ciudadano JONATHAN JOSÉ VILLARREAL ANDRADE, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad; tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal le hace saber a la solicitante, ciudadana KARLA MARGARITA ANDEREZ LEÓN, que, en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que el niño viaje solo o con terceros el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por la ciudadana KARLA MARGARITA ANDEREZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.879.416, domiciliada en la avenida principal Los Chorros de Milla, casa N° 6-98, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JONATHAN JOSÉ VILLARREAL ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.938.181, domiciliado en 4635 CASON COVE DRIVE ORLANDO FLORIDA 32811 de los Estados Unidos de Norteamérica, teléfono móvil: +1-863-588-9167, correo electrónico: jonathanvilla2205@gmail.com y civilmente hábil, como PADRE con relación a su hijo, el niño JOSÉ ALEJANDRO VILLARREAL ANDEREZ, de nueve (09) años de edad, F.N.: 22/05/2015, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando entonces SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como PADRE con relación a su hijo, el niño de autos.

TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación al niño JOSÉ ALEJANDRO VILLARREAL ANDEREZ, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana KARLA MARGARITA ANDEREZ LEÓN. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes del prenombrado niño, y por consiguiente, la progenitora podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano JONATHAN JOSÉ VILLARREAL ANDRADE, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
CUARTO: Se le aclara a la parte interesada, que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:05 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano.
LMPA/AZ/eb.