REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 07 de enero de 2025
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000734.

SENTENCIA Nº 005
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: VÍCTOR RAÚL GUERRERO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.726.166, domiciliado en la urbanización Carabobo, vereda 34, casa N° 09, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil; número de teléfono 0424-739-1304 y correo electrónico: vguerrero166@gmail.com.

Apoderada Judicial del solicitante: Abogado CARMEN AIDÉ RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.074.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.691, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por la abogado en ejercicio CARMEN AIDÉ RIVAS ROJAS, en su condición de apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR RAÚL GUERRERO SUAREZ, en su condición de padre y representante legal de su hijo, el adolescente EMANUEL JOSUE GUERRERO VARGAS, de dieciséis (16) años de edad, F.N.:10/12/2008, titular de la cédula de identidad N° V-33.347.266 (F. 50 y 51). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 06 al 48).

La apoderada judicial del solicitante, en el escrito libelar, entre otros hechos, narró que el hijo de su representado, el adolescente de autos, junto con la progenitora, ciudadana SILVANA COROMOTO VARGAS RONDÓN, se encuentran residenciados actualmente en Chile; en este sentido, por cuanto la madre del adolescente de autos requiere realizar libremente actos donde necesariamente debe tener la autorización del progenitor, es por lo que sin coacción alguna y de manera voluntaria el solicitante confiere a la madre el ejercicio unilateral de la patria potestad en beneficio del adolescente de autos, de conformidad con el artículo 262 del Código Civil venezolano.. Promovió los testigos correspondientes. Finalmente, solicitó que se acordara el ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre para garantizar los derechos y garantías del adolescente de autos.

Mediante autos de fecha 21 de octubre de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente; asimismo, admitió la solicitud y ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de la ciudadana SILVANA COROMOTO VARGAS RONDÓN, madre del adolescente de autos (F. 55 al 54).

Consta al folio 57 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Obra al folio 62 del presente expediente, nota secretarial de fecha 28 de noviembre de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la progenitora, ciudadana SILVANA COROMOTO VARGAS RONDÓN.

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del presente procedimiento para el día lunes 16 de diciembre de 2024, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 63).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 16 de diciembre de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la incomparecencia del solicitante/padre del adolescente de autos, sin embargo se encontraba presente su apoderada judicial. Se dejó constancia que no se encontraba presente la Representación Fiscal. La apoderada judicial ratificó la solicitud del ejercicio unilateral de la patria potestad conforme a lo descrito en la solicitud cabeza de autos. En la misma audiencia se dejó constancia que se estableció contacto a través de video llamada con la progenitora quien de forma expresa ratificó su conformidad para aceptar el ejercicio unilateral de la patria potestad de su hijo. Los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Juez, quienes corroboraron la identidad de la madre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente a través de video llamada. En consecuencia, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; EXCLUYÓ DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano VÍCTOR RAÚL GUERRERO SUAREZ, como PADRE con relación a su hijo; por lo que la PATRIA POTESTAD con relación al adolescente de autos, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana SILVANA COROMOTO VARGAS RONDÓN; y, finalmente dispuso de un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (F. 64 con su vuelto y 65).

Estando dentro del lapso para publicar el fallo completo en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución familiar de la Patria Potestad, es definida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (ver artículos 347 y siguientes) como el conjunto de deberes y derechos -responsabilidad de crianza, representación y administración de los bienes- de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. De igual forma, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, se puede otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad (ver art. 352 L.O.P.N.N.A); 2) la extinción de la patria potestad (ver art. 356 L.O.P.N.N.A.); o, 3) La exclusión de la patria potestad (ver art. 262 del Código Civil).
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0065, de fecha 18 de febrero de 2011, dejó asentado de formar expresa las diferencias entre extinción, privación y exclusión de la patria potestad, a saber:
(...) la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente.

En cambio, la exclusión se refiere a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE.

Por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades. (Énfasis propia de este Tribunal).

Ahora bien, en el caso de marras el ciudadano VÍCTOR RAÚL GUERRERO SUAREZ, tiene como único fin permitir que la madre del adolescente de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad; habida consideración, que tanto la madre, ciudadana SILVANA COROMOTO VARGAS RONDÓN, y su hijo, el adolescente de autos se encuentran fuera del territorio venezolano; para lo cual solicitó se confirmará su petición –a través de video llamada– a la progenitora; promoviendo para ello, pruebas documentales y testimonial; se fundamenta tal petición en el artículo 262 del Código Civil, y en concordancia con la sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ciertamente, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dejó asentado lo siguiente:
(…) que es preciso determinar cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento que se sigue para hacer efectiva la “solicitud de ejercicio unilateral de la p.p.”. En este sentido, es importante dejar establecido que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, norma de vieja data que no fue derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

(Omissis)

Advierte la Sala, en este sentido, que como quiera que con el dispositivo legal que comentamos, no se pretende desconocer de manera definitiva ni cuestionar la p.p., ni privar al no presente o a la persona imposibilitada de ejercerla, y habida consideración de que el Legislador no señaló expresamente un procedimiento para su tramitación, el que se siga no debe ser complejo, ni puede tener contención, amén de que bajo ningún concepto puede una resolución judicial dictada con base en este artículo crear cosa juzgada material.

En este sentido advierte la Sala que, en ausencia de una reglamentación legal para su tramitación, su propia naturaleza exige un trámite dinámico y expedito, pues, vista su utilidad práctica y sus limitaciones, no puede pretenderse que el mismo se tramite a través del mismo procedimiento que se emplea para los juicios ordinarios de privación de p.p., en vista de la necesidad inminente que eventualmente planteará el o la solicitante, cuyas circunstancias no permiten una demora. Es decir que, lo correcto con la finalidad perseguida por el dispositivo es recurrir para su trámite a los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria.

(Omissis)

Por último, considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la p.p., se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República la utilización del referido procedimiento para tramitar la solicitud a que se refiere el artículo 262 del Código Civil.
En este sentido, el artículo 262 del Código Civil venezolano, prevé:
Artículo 262. En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad, pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo Tribunal. (Énfasis propia de este Tribunal).
De la citada norma, se colige cinco (05) supuestos que deviene el ejercicio unilateral de la patria potestad, por parte de uno de los padres del hijo que aún no alcanza la mayoría de edad, a saber: 1) Por muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad; 2) Por la interdicción declarada al padre o a la madre; 3) Por haber sido declarado ausente; 4) Po no estar presente; y, 5) Por cualquier motivo que impedida cumplir con el ejercicio de la patria potestad.
No obstante, los dos (02) primeros supuestos, se encuentran derogados a razón de las causales de extinción –Art. 356, literal c)– y privación –Art. 352, literal h)– de la patria potestad, previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mientras que, los otros tres (03) supuestos, necesariamente, ameritan de la intervención judicial, pues, en el caso de aquel padre o madre declarado ausente, se necesita la declaración judicial, la cual se sigue por un procedimiento especial previsto en los artículos 418 y siguientes del Código Civil; por su parte, el no presente, basta con probar que no se encuentra en el país y cuya existencia no esté en duda –Art. 417 del Código Civil–; y finalmente, con respecto a cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, requiere también de un procedimiento con una actividad probatoria rigurosa. En el último supuesto, esto es, cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, la citada sentencia Nº 284, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justica, en fecha 30 de abril de 2014, verbigracia: 1) Por salud; 2) Por privación de la libertad; 3) Por secuestro; y, 4) Por desconocimiento absoluto de su paradero. Se entiende entonces, que “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, de conformidad con el artículo 262 de la citada norma sustantiva, es ineludible que se origine por alguna causa, que habilite al otro progenitor a ejercer la patria potestad de manera exclusiva, sin que se trate de la extinción o privación de aquel progenitor que se encuentra impedido, de manera que su utilización está dirigida única y exclusivamente a casos excepcionales, cuya justificación deben ser debidamente comprobables.
Así pues, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria, este Juzgador en aras de la búsqueda de la verdad en el presente asunto, pasa de seguidas a analizar y valorar los medios probatorios aportados por el solicitante, en la forma siguiente:
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 04, correspondiente al adolescente EMANUEL JOSUE GUERRERO VARGAS, inscrita ante el Registro Civil de Lagunillas municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 06 y su vuelto del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos VÍCTOR RAÚL GUERRERO SUAREZ y SILVANA COROMOTO VARGAS RONDÓN, con el prenombrado adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara

2) Copias certificada de la Partida de Nacimiento Nº 1246, correspondiente a la ciudadana SILVANA COROMOTO VARGAS RONDÓN, que obra al folio 07 del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que los ciudadanos FELICIANO VARGAS y OLGA MARGARITA RONDÓN DE VARGAS -aquí testigos– son padres de la ciudadana SILVANA COROMOTO VARGAS RONDÓN, progenitora del adolescente de autos. Así se declara.

3) Copias de las cédulas de identidad del solicitante, ciudadano VÍCTOR RAÚL GUERRERO SUAREZ, de la ciudadana SILVANA COROMOTO VARGAS RONDÓN, del adolescente de autos y de los testigos FELICIANO VARGAS y OLGA MARGARITA RONDÓN DE VARGAS; copias de las visas chilenas, los pasaportes venezolanos, cédulas de identidad extranjera chilena de la ciudadana SILVANA COROMOTO VARGAS RONDÓN y su hijo, el adolescente de autos; que obran a los folios 08 al 10, 15 al 18, 26 y 27 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

4) Copias del certificado de residencia, de la planilla de Registro Social de Hogares, del certificado de cotizaciones y de los contratos de trabajo, todas correspondientes a la ciudadana SILVANA COROMOTO VARGAS RONDÓN; que obra a folios 19, 29 al 44 del presente expediente; este Tribunal las valora por cuanto se evidencia que la prenombrada ciudadana, progenitora del adolescente de autos, se encuentra fuera del territorio venezolano, tiene su residencia legal en Tannen Baum Nº 763, República de Chile, de igual forma se observa que la prenombrada ciudadana cuenta con empleo en el país que reside. Así se declara.

5) Copia del certificado de alumno regular del adolecente de autos, emitido por el Colegio Tomas Moro, San Miguel, Chile que obra al folio 23 del presente expediente; este Tribunal la valora por cuanto se evidencia que el prenombrado adolescente de autos se le está garantizando el derecho a la educación en Chile. Así se declara.

6) Poder Especial, otorgado por el ciudadano VÍCTOR RAÚL GUERRERO SUAREZ a la abogado en ejercicio CARMEN AIDÉ RIVAS ROJAS, ante la Notaria Pública de El Vigía del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07/10/2024, bajo el N° 37, tomo N° 30, folios 131 hasta el 133; que obra en el presente expediente del folio 45 al 47; este Tribunal corrobora que la abogado CARMEN AIDÉ RIVAS ROJAS, está debidamente acreditada para actuar en nombre del ciudadano VÍCTOR RAÚL GUERRERO SUAREZ. Así se declara.

7) Los testimonios de los ciudadanos FELICIANO VARGAS y OLGA MARGARITA RONDÓN DE VARGAS, (padres de la progenitora del adolescente de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.070.253 y V-9.025.906, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 16 de diciembre de 2024, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursos en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad de la ciudadana SILVANA COROMOTO VARGAS RONDÓN, progenitora del adolescente de autos. Así se declara.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal considera que el solicitante, ciudadano VÍCTOR RAÚL GUERRERO SUAREZ circunscribió su pretensión en uno de los supuestos creados por el legislador, el cual quedó absolutamente comprobable la justificación del motivo por el cual el padre del adolescente de autos, se encuentra impedido para ejercer la patria potestad con relación a su hijo, tal como fue confirmado por la misma progenitora –a través de video llamada– en la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 16 de diciembre de 2024; razón por la cual, a criterio de este sentenciador, la pretensión propuesta debe prosperar y así debe ser declarado, lo que trae como consecuencia la exclusión del ejercicio de la patria potestad del ciudadano VÍCTOR RAÚL GUERRERO SUAREZ, como padre con relación a su hijo, el adolescente de autos, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; y por ende se suspende provisionalmente el ejercicio de la patria potestad que corresponde al prenombrado ciudadano como padre con relación a su hijo; a tal efecto, la patria potestad del mismo, será ejercida sólo por la madre, ciudadana SILVANA COROMOTO VARGAS RONDÓN. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del adolescente EMANUEL JOSUE GUERRERO VARGAS, y por consiguiente, la ciudadana SILVANA COROMOTO VARGAS RONDÓN, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad; tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal le hace saber a la ciudadana SILVANA COROMOTO VARGAS RONDÓN, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que el adolescente viaje solo o con terceros el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por la abogado en ejercicio CARMEN AIDÉ RIVAS ROJAS, en representación del ciudadano VÍCTOR RAÚL GUERRERO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.726.166, domiciliado en la urbanización Carabobo, vereda 34, casa N° 09, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil; número de teléfono 0424-739-1304 y correo electrónico: vguerrero166@gmail.com.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano VÍCTOR RAÚL GUERRERO SUAREZ, como PADRE con relación a su hijo, el adolescente EMANUEL JOSUE GUERRERO VARGAS, de dieciséis (16) años de edad, F.N.:10/12/2008, titular de la cédula de identidad N° V-33.347.266, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando entonces SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como PADRE con relación a su hijo, el adolescente de autos.

TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación al adolescente EMANUEL JOSUE GUERRERO VARGAS, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana SILVANA COROMOTO VARGAS RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.923.519, cédula Chilena RUN: 27.033.764-3, pasaporte venezolano (vencido) N° 147234812, domiciliada en Tannenbaum 763, San Miguel, Región Metropolitana, Santiago de Chile, y civilmente hábil; teléfono móvil: +56-953-170-795 y correo electrónico: silvanacvr@gmail.com. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes del prenombrado adolescente, y por consiguiente, la progenitora, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano VÍCTOR RAÚL GUERRERO SUAREZ, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

CUARTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria,

Abg. Alejandra Chávez




En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:53 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025).-

La Secretaria,

Abg. Alejandra Chávez



LMPA/ACH/eb.