REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 07 de enero 2025
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2024-000789.
SENTENCIA Nº006
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: RICHARD ANDRES OROPEZA JEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-25.715.907, domiciliado en la Avenida Las Américas, Rio Arriba, primera etapa, torre 2, apartamento 31, parroquia Mariano Picón Salas, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
Apoderado Judicial de la demandante: Abogado en ejercicio ERIKA DAGNALYS PERDOMO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.535.956, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.920, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Parte Demandada: SUHAIL ALEXANDRA VERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.558.132 domiciliado en Bogotá- Colombia y civilmente hábil.
Motivo: DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD E INSTITUCIONES FAMILIARES
II ANTECEDENTES
Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano RICHARD ANDRES OROPEZA JEREZ, asistida por el abogado en ejercicio ERIKA DAGNALYS PERDOMO BLANCO, en contra de la ciudadana SUHAIL ALEXANDRA VERA MARTINEZ (F. 20 y 21). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 06 al 18).
Mediante autos de fecha 25 de octubre de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente; asimismo, admitió el asunto dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; a su vez, acordó notificar a la parte demandada a través de boleta electrónica a su dirección de correo electrónico (F. 22 con vuelto).
Consta al folio 24 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.
Mediante nota secretarial de fecha 27 de noviembre de 2024, se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación de la parte demandada, ciudadana SUHAIL ALEXANDRA VERA MARTINEZ (F. 28).
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2024, este Tribunal fijó audiencia para el día miércoles 11 de diciembre de 2024, a las doce del mediodía (12:00 m.).
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2024, este tribunal difirió la audiencia para el día martes 17 de diciembre de 2024, a las dos de la tarde (2:00 p.m.). (F.30).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es el 17 de diciembre de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual se dejó constancia que compareció la parte demandante, asistida de abogado. Se dejó constancia que no compareció la parte demandada. En la audiencia se estableció contacto con el demandado a través de video llamada, a los fines de que ratificara lo conveniente al divorcio y las instituciones familiares. Ambos cónyuges fueron contestes en ratificar el divorcio y con respeto a las instituciones familiares, ratificaron lo establecido en el escrito libelar cabeza de autos, entre ellas el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad. Acto seguido, a los fines de proveer sobre la solicitud de Ejercicio Unilateral de Patria Potestad, la suscrita Juez procedió a escuchar previa juramentación las declaraciones de los testigos, quienes dieron fe de la identidad del progenitor (no presente en territorio venezolano). Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con lugar la solicitud de Divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes (Dtte/Ddo); homologó las instituciones familiares a favor de la niña de autos. Dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (F. 31 y 32 con vuelto).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la solicitud cabeza de autos y la subsanación del mismo, la parte demandante narró entre otros hechos: Que contrajo matrimonio civil el 08 de diciembre de 2017, ante el Registro Civil de la parroquia Matriz, Municipio Cambo Elías según consta en la inserción de acta de matrimonio N° 131, con la ciudadana SUHAIL ALEXANDRA VERA MARTINEZ. Que su último domicilio conyugal fue establecido en la Urbanización San Rafael, calle 8, casa N° 402, parroquia MATRIZ, del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Que procrearon una (01) hija que lleva por nombre AMY VALENTINA OROPEZA VERA, de siete (07) años de edad, F.N.:21/06/2017. Fundamentó la solicitud de divorcio por desafecto y desamor en la sentencia vinculante N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Enunció las instituciones familiares a favor de su hija de la siguiente manera: LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre; la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA seguirá siendo ejercida por ambos progenitores; la PATRIA POTESTAD: Solicitó le sea concedido el ejercicio unilateral de la patria potestad a favor de la madre, en virtud que la madre y la niña se encuentran fuera del territorio venezolano y lo imposibilita a cumplir su ejercicio; LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad mensual de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 50$) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, o su equivalente en pesos colombianos según la tasa de cambio correspondiente a la moneda colombiana, dicha cantidad, será transferida a la cuenta de ahorro número 225-000038-68 Bancolombia, perteneciente a la madre, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente deberá dar como bono complementario la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (100 $) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, o su equivalente en pesos colombianos, los cuales serán cancelados en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, ambos progenitores deberán aportar el cincuenta por ciento (50%) con respecto a vestimenta, medicina, atención medica educación, y gastos extracurriculares de la niña de autos. 4. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen abierto y amplio puede visitar a su hija cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horarios de clases escolares, actividades educativas y de crecimiento, en las temporadas de vacaciones escolares, vacaciones por diferentes festividades, así mismo el padre podrá llamarla por teléfono constantemente, y cuando ambos lo deseen, usando redes sociales y los medios electrónicos y de comunicación existente, a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares
Conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado venezolano debe garantizar la protección de la institución del matrimonio. Ahora bien, esta unión debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Es por ello que el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. En este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”, siendo el último supuesto, un derecho que deviene cuando cesa por parte de uno o ambos cónyuges -por el libre consentimiento- la vida en común.
Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:
(…) A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
(Omissis)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Del criterio jurisprudencial supra citado, se colige como unas causales más de divorcio, tanto el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.
Ahora bien, en el caso de marras el ciudadano RICHARD ANDRES OROPEZA JEREZ, madre de la niña de autos, pretende se le conceda unilateralmente el ejercicio de la patria potestad, habida consideración que el padre, ciudadano RICHARD ANDRES OROPEZA JEREZ, visto que la ciudadana SUHAIL ALEXANDRA VERA MARTINEZ y su hija se encuentran residenciadas en Colombia, impidiendo trámites que normalmente se requiere de la autorización del padre; para lo cual solicitó se conformara su petición –a través de video llamada– al otro progenitor; promoviendo para ello, pruebas documentales y testimonial. En tal sentido, cabe mencionar que el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado lo siguiente:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Ciertamente, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dejó asentado lo siguiente:
(…) que es preciso determinar cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento que se sigue para hacer efectiva la “solicitud de ejercicio unilateral de la p.p.”. En este sentido, es importante dejar establecido que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, norma de vieja data que no fue derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(Omissis)
Advierte la Sala, en este sentido, que como quiera que con el dispositivo legal que comentamos, no se pretende desconocer de manera definitiva ni cuestionar la p.p., ni privar al no presente o a la persona imposibilitada de ejercerla, y habida consideración de que el Legislador no señaló expresamente un procedimiento para su tramitación, el que se siga no debe ser complejo, ni puede tener contención, amén de que bajo ningún concepto puede una resolución judicial dictada con base en este artículo crear cosa juzgada material.
En este sentido advierte la Sala que, en ausencia de una reglamentación legal para su tramitación, su propia naturaleza exige un trámite dinámico y expedito, pues, vista su utilidad práctica y sus limitaciones, no puede pretenderse que el mismo se tramite a través del mismo procedimiento que se emplea para los juicios ordinarios de privación de p.p., en vista de la necesidad inminente que eventualmente planteará el o la solicitante, cuyas circunstancias no permiten una demora. Es decir que, lo correcto con la finalidad perseguida por el dispositivo es recurrir para su trámite a los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria.
(Omissis)
Por último, considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la p.p., se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República la utilización del referido procedimiento para tramitar la solicitud a que se refiere el artículo 262 del Código Civil.
Así las cosas, el ejercicio unilateral de la patria potestad, tiene como único fin permitir que la madre de la niña de autos, pueda realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hija, sin que ello pueda ser considerado que el padre, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hija. Así pues, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria, este Juzgador en aras de la búsqueda de la verdad en el presente asunto, pasa de seguidas a analizar y valorar los medios probatorios aportados por la solicitante, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada de Matrimonio (acta N° 131), correspondiente a los conyugues OROPEZA VERA, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, que obra en el folio 06 y 07 del presente expediente. Este Tribunal las valora para dar por corroborado la unión de los ciudadanos RICHARD ANDRES OROPEZA JEREZ y SUHAIL ALEXANDRA VERA MARTINEZ. Así se declara.
2.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (acta N° 63), correspondiente a la niña de autos, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra a los folios 08 y 09 con sus vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos RICHARD ANDRES OROPEZA JEREZ y SUHAIL ALEXANDRA VERA MARTINEZ, con la niña de autos; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
3.- Copias de las cédulas de identidad de la parte demandante RICHARD ANDRES OROPEZA JEREZ, de la parte demandada SUHAIL ALEXANDRA VERA MARTINEZ, así como de los testigos ciudadanos CHARLES GREG GRATEROL MARTINEZ Y MARIA ALEJANDRA VELAZCO GUILLEN, que obran a los folios 10,11, 16 y 18 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
4.- Constancia de estudio de la niña AMY OROPEZA VALENTINA VERA, emitida por el Colegio Palermo IEDIP- (IED), que obran en el folio 12 del presente expediente. Este tribunal las valora para dar por corroborado que se le está garantizando el derecho a la educación a la niña de autos. Así se declara.
5.- Constancia de residencia y trabajo correspondiente a la demandada SUHAIL ALEXANDRA VERA MARTINEZ, emitida por la Alcaldía Local de Los Mártires Bogotá D.C – Colombia y IGT Services and Technologies Colombia SAS, que obra al folio 13 y 14 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el domicilio y la estabilidad económica de la demandada. Así se declara.
6.- Copias de las Partidas de Nacimientos números 276 y 215, correspondientes a los ciudadanos CHARLES GREG GRATEROL MARTINEZ Y MARIA ALEJANDRA VELAZCO GUILLEN, respectivamente, que obran a los folios 15 al 17 del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado la identidad de la demandante. Así se declara.
7.- La declaración de los testigos, ciudadanos CHARLES GREG GRATEROL MARTINEZ Y MARIA ALEJANDRA VELAZCO GUILLEN (amigos de la progenitora de autos), venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números V-15.133.044 y V-15.753.262, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 17 de diciembre de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cuyos testimonios en cuestión, se aprecian para dar por demostrado la identidad de la ciudadana SUHAIL ALEXANDRA VERA MARTINEZ, madre de la niña autos, no presente en el territorio venezolano.
En tal sentido, al adminicular los hechos narrados por la solicitante, con el análisis y valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, como la conformidad manifestada por la madre de autos –mediante video llamada– ha quedado demostrado que la ciudadana SUHAIL ALEXANDRA VERA MARTINEZ, no se encuentra en el territorio venezolano, y consecuencialmente ha quedado comprobado su imposibilidad de cumplir temporalmente con el ejercicio de la Patria Potestad, como progenitor de la niña de autos, lo cual se subsume en la causal de exclusión de la patria potestad, prevista en el artículo 262 del Código Civil y en concordancia con el criterio vinculante Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Por otra parte, se constata del escrito libelar cabeza de autos y el de subsanación, el cual fue ratificado por ambos cónyuges en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia única del procedimiento (17/12/2024) la manifestación expresa de la voluntad del ciudadano RICHARD ANDRES OROPEZA JEREZ, de divorciarse de la ciudadana SUHAIL ALEXANDRA VERA MARTINEZ, fundamentándose en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, motivado al desafecto existente entre ellos, siendo esta una manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, por lo que se evidencia que cesó por parte de los esposos OROPEZA JEREZ el afecto, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.
Por los razonamientos que anteceden, en concepto de este Juzgador, resulta concluyente la procedencia en derecho del presente asunto; por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano RICHARD ANDRES OROPEZA JEREZ, contra la ciudadana SUHAIL ALEXANDRA VERA MARTINEZ, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial. Finalmente, este Juzgador homologará las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos, conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar, debidamente ratificados por ambos progenitores durante el desarrollo de la audiencia única del procedimiento; en tal sentido, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano RICHARD ANDRES OROPEZA JEREZ, progenitor de la niña de autos, se encuentra residenciado en el territorio venezolano–, queda evidenciada la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana SUHAIL ALEXANDRA VERA MARTINEZ, garantizando así los derechos y garantías de la niña de autos; tal y como se declarará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la demandada, ciudadana SUHAIL ALEXANDRA VERA MARTINEZ que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que el adolescente y niña de autos viajen solos o con terceros el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio suscrita y presentada por el ciudadano RICHARD ANDRÉS OROPEZA JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.715.907, domiciliado en la avenida las Américas, residencias Río Arriba, primera etapa, torre 2, apartamento 31, Parroquia Mariano Picón Salas, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; contra la ciudadana SUHAIL ALEXANDRA VERA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.558.132, domiciliada en AC19#20-76, BQ, b3 ap 401, de Bogotá-Colombia y civilmente hábil; con fundamento en la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos RICHARD ANDRÉS OROPEZA JEREZ y SUHAIL ALEXANDRA VERA MARTÍNEZ, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 13 de diciembre del año 2017, ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Matriz del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, conforme al registro de matrimonio signada con el N° 131. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: Homologa las Instituciones Familiares, en beneficio de su hija, LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre; la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA seguirá siendo ejercida por ambos progenitores; la PATRIA POTESTAD: Solicitó le sea concedido el ejercicio unilateral de la patria potestad a favor de la madre, en virtud que la madre y la niña se encuentran fuera del territorio venezolano y lo imposibilita a cumplir su ejercicio; LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad mensual de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 50$) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, o su equivalente en pesos colombianos según la tasa de cambio correspondiente a la moneda colombiana, dicha cantidad, será transferida a la cuenta de ahorro número 225-000038-68 Bancolombia, perteneciente a la madre, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente deberá dar como bono complementario la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (100 $) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, o su equivalente en pesos colombianos, los cuales serán cancelados en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, ambos progenitores deberán aportar el cincuenta por ciento (50%) con respecto a vestimenta, medicina, atención medica educación, y gastos extracurriculares de la niña de autos. 4. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen abierto y amplio puede visitar a su hija cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horarios de clases escolares, actividades educativas y de crecimiento, en las temporadas de vacaciones escolares, vacaciones por diferentes festividades, así mismo el padre podrá llamarla por teléfono constantemente, y cuando ambos lo deseen, usando redes sociales y los medios electrónicos y de comunicación existente, a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares
CUARTO: CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por el ciudadano RICHARD ANDRÉS OROPEZA JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.715.907, domiciliado en la avenida las Américas, residencias Río Arriba, primera etapa, torre 2, apartamento 31, Parroquia Mariano Picón Salas, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
QUINTO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano, RICHARD ANDRÉS OROPEZA JEREZ, como PADRE con relación a su hija: La niña AMY VALENTINA OROPEZA VERA, de siete (07) años de edad, F.N.: 21/06/2017, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando entonces SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como PADRE con relación a su hija, la niña de autos.
SEXTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña AMY VALENTINA OROPEZA VERA, de siete (07) años de edad, F.N.: 21/06/2017, SERÀ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana SUHAIL ALEXANDRA VERA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.558.132, domiciliada en AC19#20-76, BQ, b3 ap 401, de Bogotá-Colombia y civilmente hábil, con el bien entendido que el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la prenombrada niña, y por consiguiente, la progenitora, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano RICHARD ANDRÉS OROPEZA JEREZ, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad
SEPTIMO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares establecidas, están sujetas a revisión judicial -por vía autónoma- cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria,
Abg. Alejandra Chávez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:01 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025)
La Secretaria
Abg. Alejandra Chávez.
LMPA/ACH/st.-
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