REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Vigía, 09 de enero de Dos Mil Veinticinco
214º y 165 º

ASUNTO: LP51-H-2024-000230

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: MAURO ALEXANDER PINTO YNCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N°V-17.793.614, domiciliado en México pero de transito por esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida y LISETH YULIETH TRIANA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.678.514, domiciliados en el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; debidamente asistidos por la abogado EDDY NUÑEZ, Defensora Pública Provisorio tercera; Quienes conciliaron en Reglamentar LA HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD en beneficio del adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° V- 36.220.503, nacido en fecha 03/12/2012, de doce (12) años de edad. El ciudadano MAURO ALEXANDER PINTO YNCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N°V-17.793.614, residenciado en México, donde tiene su domicilio actual, razón por la cual le cede de forma voluntaria la Unilateralidad de la Patria Potestad temporalmente a la progenitora de su hijo, la ciudadana LISETH YULIETH TRIANA MARQUEZ, antes identificada, debido a que será ella quien ejercerá la Patria Potestad, motivado a que se encuentra residenciada en Chile, junto a su hijo. Todo esto conforme a lo establecido en el Articulo 177 Parágrafo Segundo literal k, 517 y 518 y siguientes de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 262 del Código Civil y la sentencia de la SALA DE CASACION SOCIAL del Tribunal Supremo de Justicia, N° 410 de fecha 17/05/2018 y teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° V- 36.220.503, nacido en fecha 03/12/2012, de doce (12) años de edad. Por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos MAURO ALEXANDER PINTO YNCIARTE y LISETH YULIETH TRIANA MARQUEZ, en beneficio del adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° V- 36.220.503, nacido en fecha 03/12/2012, de doce (12) años de edad.; y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 del Código Civil, y con los artículos 7, 8,10,11, 177 Parágrafo Segundo literal k, 517 y 518 y siguientes de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la sentencia de la SALA DE CASACION SOCIAL del Tribunal Supremo de Justicia, N° 410 de fecha 07-12-2021. La ciudadana LISETH YULIETH TRIANA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.678.514, en su condición de progenitora beneficio del adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° V- 36.220.503, nacido en fecha 03/12/2012, de doce (12) años de edad, se encuentra PLENAMENTE AUTORIZADA para ejercer de manera unilateral la patria potestad sobre su hijo, en virtud de la no presencia de su progenitor, el ciudadano MAURO ALEXANDER PINTO YNCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N°V-17.793.614 . Certificada como queda la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose publicar, registrar, y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la salvedad que el mismo se encuentra registrado en el documento Word O del Sistema Juris 2000, que sería copia digitalizada, ordenado ejecutarlo de esa manera por no poseer insumo para fotocopiado y agregarlo al copiador de sentencias en físico tal y como lo establecen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.----------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2025) Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.----------------------------------------------------------------

LA JUEZ PROVISORIA


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES


EL SECRETARIO ACCIDENTAL



ABG. FRANCISCO ALONSO LOPEZ PRATO

EL SRIO

LP51-H-2024-000230
AMMJ/Ramq.-