REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Vigía, 09 de enero de dos mil veinticinco
214º y 165 º
ASUNTO: LP51-J-2024-000415
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: NAYARIDT DEL VALLE QUINTERO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 14.022.507
ABOGADA ASISTENTE: JENNY CAROLINA CARO LEON, titular de la cédula de identidad N° V- 14.529.657, Inpreabogado N° 123.911
NIÑO: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacido en fecha 05-09-2017, de siete (07) años de edad
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
PARTE NARRATIVA
Fue consignada en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, por la ciudadana NAYARIDT DEL VALLE QUINTERO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 14.022.507, debidamente asistida por la abogada JENNY CAROLINA CARO LEON, titular de la cédula de identidad N° V- 14.529.657, Inpreabogado N° 123.911, a los fines de que se le CONCEDA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD del niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacido en fecha 05-09-2017, de siete (07) años de edad, por cuanto el padre ciudadano LISANDRO ANTONIO BARRUETA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.529.451, se encuentra residenciado en Estados Unidos. Se admitió la presente solicitud en fecha 02/10/2024, se libró boleta de notificación al ciudadano LISANDRO ANTONIO BARRUETA MARIN y a la Fiscal del Undécima del Ministerio Público. Una vez consignadas las boletas debidamente firmada por la Fiscal, el Secretario certifica la respuesta del progenitor y fija audiencia de jurisdicción Voluntaria para el día 18/11/2024 a la 01:00 p.m.-------------------------------------------
PARTE MOTIVA
II
El día y la hora fijada se realizo la audiencia y se deja constancia que se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció la ciudadana NAYARIDT DEL VALLE QUINTERO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.022.507;en su condición de progenitora del niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), de ocho años de edad, con fecha de nacimiento 05/09/2017.Asistida por la abogada JENNY CAROLINA CARO LEON, titular de la cédula de identidad N° V-14.022.507, inpreabogado 123.911;en compañía de la ciudadana SURKA ANGELINA BARRUETA MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-12.355.197, quien ha sido propuesta como testigo. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana NAYARIDT DEL VALLE QUINTERO GOMEZ, quien expuso: “estoy haciendo esta solicitud para realizar cualquier trámite, porque el padre de mi hijo se encuentra en Estados Unidos y quiero tener a la mano un documento que me sirva para no estar requiriendo a cada rato la autorización”. Seguidamente se procedió a juramentar a la testigo, una vez juramentada se realizó video llamada al progenitor. Seguidamente, se procedió a realizar video llamada del número +584149717750 al número +12109460058,al ciudadano LISANDRO ANTONIO BARRUETA MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-14.529.451, domiciliado en Estados Unidos, quien se identificó y expuso: “si tengo conocimiento, hemos hablado y estoy de acuerdo con la solicitud”.-----------
Ahora bien, de los medios probatorios antes señalados y de su valoración; se evidencia que efectivamente el ciudadano LISANDRO ANTONIO BARRUETA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.529.451, se encuentra residenciado en Estados Unidos, situación que le impide ejercer los derechos y deberes que se derivan de la patria potestad, como lo son la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes sobre su hijo (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacido en fecha 05-09-2017, de siete (07) años de edad. Por ende, en aplicación a lo establecido en el artículo 262 del Código Civil, y en concordancia con la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, se puede otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.
PARTE DISPOSITIVA
III
En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los artículos 4, 5, 9,12, 18 y 27 de la Convención de Niños y Adolescentes; del artículo 262 del Código Civil, y la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nro. 13-0332, con ponencia en La Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante, de fecha 30 de abril de 2014; además en aras de garantizar los derechos consagrados en los artículos 7, 8, 10, 11, y aplicando lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal I, 347, 348, 511 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por la ciudadana: NAYARIDT DEL VALLE QUINTERO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 14.022.507, en su condición de progenitora del niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacido en fecha 05-09-2017, de siete (07) años de edad. SEGUNDO: Se suspende del EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano LISANDRO ANTONIO BARRUETA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.529.451, en su condición de progenitor del niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacido en fecha 05-09-2017, de siete (07) años de edad, por encontrarse en una situación de hecho (no presente), quedando entendido que la presente decisión no afecta su titularidad. TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación al niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacido en fecha 05-09-2017, de siete (07) años de edad, será ejercida sólo por la madre, la ciudadana NAYARIDT DEL VALLE QUINTERO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 14.022.507. CUARTO: Dejando claro, que el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes del niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacido en fecha 05-09-2017, de siete (07) años de edad y por consiguiente, la ciudadana NAYARIDT DEL VALLE QUINTERO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 14.022.507, en el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano LISANDRO ANTONIO BARRUETA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.529.451, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad. Y en caso que, en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, la adolescente y niña requiera viajar solas o con terceros, el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente.
QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede el Vigía, en la ciudad de El Vigía, a los nueve (09) días del mes de enero de (2025) Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIA


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES


EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. FRANCISCO ALOSO LÓPEZ PRATO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



EL SRIO
Exp. LP51-J-2024-000415
AMMJ/Csvm.-