REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Vigía, 09 de enero de dos mil veinticinco
214º y 165 º
ASUNTO: LP51-J-2024-000476
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: ANDREINA DEL CARMEN RANGEL GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 24.014.572.
ABOGADA ASISTENTE: DORALINA GUILLEN VERA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.023.730, Inpreabogado N° 193.808
NIÑA: (se omite de conformidad al art, 65 de LOPNNA), nacida en fecha 16/12/2019, de cinco (05) años de edad.-
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
PARTE NARRATIVA
Fue consignada en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, por la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN RANGEL GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 24.014.572, debidamente asistida por la abogada DORALINA GUILLEN VERA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.023.730, Inpreabogado N° 193.808, a los fines de que se le CONCEDA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de la niña (se omite de conformidad al art, 65 de LOPNNA), nacida en fecha 16/12/2019, de cinco (05) años de edad, por cuanto el padre ciudadano YORDI JOSE GONZALEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.900.748, se encuentra residenciado en Chile. Se admitió la presente solicitud en fecha 07/11/2024, se libró boleta de notificación al ciudadano YORDI JOSE GONZALEZ DURAN y a la Fiscal del Undécima del Ministerio Público. Una vez consignadas las boletas debidamente firmada por la Fiscal, el Secretario certifica la respuesta del progenitor y fija audiencia de jurisdicción Voluntaria para el día 16/12/2024 a las 10:00 a.m.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
II
El día y la hora fijada se realizo la audiencia y se deja constancia que se anunció el acto a las puertas del Tribunal compareció la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN RANGEL GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 24.014.572, debidamente asistida por la abogada DORALINA GUILLEN VERA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.023.730, Inpreabogado N° 193.808. En su condición de madre de la niña (se omite de conformidad al art, 65 de LOPNNA), de cinco años de edad con fecha de nacimiento 16/12/2024, junto a la ciudadana IRMA DURAN YAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.221.476; en su condición de abuela paterna de la niña, quien ha sido promovida el día de hoy como testigo, consignando copia de su cédula de identidad. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN RANGEL GUERRERO, quien expuso: “esta solicitud la estoy realizando porque el padre está en Chile y yo estoy acá con nuestra hija; necesito realizar trámites de la niña y ante su ausencia se me dificulta, por ello estoy pidiendo que se me autorice a mi ejercer la patria potestad sin la necesidad de pedir la autorización del padre”. Asimismo, se procedió a juramentar a la testigo, una vez juramentada se realizó video llamada al progenitor del número +5842475348804 al número +56941327819, al ciudadano YORDI JOSE GONZALEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.900.748, residenciado en Chile, teléfono +56-941327819, correo electrónico yordiduran2016@gmail.com, quien atendió la video llamada y fue reconocido por la testigo presente, y manifestó lo siguiente: “yo vivo en Chile, pues yo salí de Venezuela en el 2016, y he ido de vacaciones y visitar la familia y hemos hablado de esta solicitud y estoy de acuerdo.”-------------------
Ahora bien, de los medios probatorios antes señalados y de su valoración; se evidencia que efectivamente el ciudadano YORDI JOSE GONZALEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.900.748, se encuentra residenciado en Chile, situación que le impide ejercer los derechos y deberes que se derivan de la patria potestad, como lo son la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes sobre su hija, la niña (se omite de conformidad al art, 65 de LOPNNA), nacida en fecha 16/12/2019, de cinco (05) años de edad. Por ende, en aplicación a lo establecido en el artículo 262 del Código Civil, y en concordancia con la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, se puede otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.
PARTE DISPOSITIVA
III
En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los artículos 4, 5, 9,12, 18 y 27 de la Convención de Niños y Adolescentes; del artículo 262 del Código Civil, y la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nro. 13-0332, con ponencia en La Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante, de fecha 30 de abril de 2014; además en aras de garantizar los derechos consagrados en los artículos 7, 8, 10, 11, y aplicando lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal I, 347, 348, 511 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por la ciudadana: ANDREINA DEL CARMEN RANGEL GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 24.014.572, en su condición de progenitora de la niña (se omite de conformidad al art, 65 de LOPNNA), nacida en fecha 16/12/2019, de cinco (05) años de edad. SEGUNDO: Se suspende del EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano YORDI JOSE GONZALEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.900.748, por encontrarse en una situación de hecho (no presente), quedando entendido que la presente decisión no afecta su titularidad. TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña (se omite de conformidad al art, 65 de LOPNNA), nacida en fecha 16/12/2019, de cinco (05) años de edad, será ejercida sólo por la madre, la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN RANGEL GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 24.014.572. CUARTO: Dejando claro, que el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la niña (se omite de conformidad al art, 65 de LOPNNA), nacida en fecha 16/12/2019, de cinco (05) años de edad y por consiguiente, la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN RANGEL GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 24.014.572, en el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano YORDI JOSE GONZALEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.900.748, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad. Y en caso que, en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, la niña, requiera viajar solo o con terceros, el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente.
QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede el Vigía, en la ciudad de El Vigía, a los nueve (09) días del mes de enero de (2025) Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. FRANCISCO ALONSO LOPEZ PRATO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SRIO
Exp. LP51-J-2024-000476
AMMJ/Ramq.-
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