REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Lagunillas, Quince (15) de Enero de Dos Mil Veinticinco.
214° y 165°
Vista la diligencia de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2024, suscrita por los ciudadanos THAIS ROSSANA SULBARAN ALTUVE y GERARDO ANTONIO SULBARAN ALTUVE, venezolano, mayores de edad, solteros, titulares de la cedula de identidad V- 15.753.740 y V- 17.895.953, domiciliados en la calle 5, casa S/N, Urbanización Llano Seco, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio DEISY MARGARITA MENDEZ MORENO, venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº V- 11.469.176, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.445 con teléfono Nº 0424-7523998, correo electrónico mendezmoreno2074@gmail.com a través de la cual expusieron: “Con conocimiento de causa sobre el Expediente que este Tribunal conoce con el Nº 2024-898. Nos damos por citados. Y declaramos: que libres de todo apremio y coacción, en el pleno uso de nuestras facultades mentales y en pleno uso de nuestra libre voluntad reconocemos en todas causa una de sus partes el documento de fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), que corre al presente expediente marcado con la letra “A” y firmado por nuestro padre GERARDO ANTONIO SULBARAN MALDONADO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.002.798, quien tuvo su ultimo domicilio en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y falleció el día quince (15) de Agosto del dos mil dieciséis (2016), tal como se evidencia del Acta de Defunción Nº 85, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador Estado Mérida, y corre al presente expediente marcada letra “C”. Reconocemos dicho documento porque la firma que aparece sobre el mismo, otorgándolo, emana del puño y letra de nuestro padre, firma que utilizaba para autorizar todos sus actos públicos y privados. Además, tenemos sobrado conocimiento de la existencia de dicho documento, razón por la cual, lo reconocemos en su firma y contenido. Así mismo, renunciamos a todos los lapsos a objeto que el Ciudadano Juez entre a dictar sentencia.”… Al respecto observa este Tribunal, que las partes demandas en fecha 16-12-2024, mediante diligencia se dieron por citados y expusieron que Reconocen dicho documento porque la firma que aparece sobre el mismo, otorgándolo, emana del puño y letra de su padre, firma que utilizaba para autorizar
todos sus actos públicos y privadas. Y en concordancia con el artículo 263 del Código de procedimiento Civil, “que señala: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” Ahora bien, la Doctrina y la jurisprudencia han estado de acuerdo en señalar a la sentencia como el medio o manera normal de terminación de un proceso, por cuanto que mediante ella se materializa la actuación concreta de la voluntad de la Ley. Ahora bien, expuesto lo anterior, debe señalar este Tribunal, que existen formas que podemos denominar anormales para la terminación del juicio, que no es por medio de la sentencia, sino mediante las llamadas figuras de composición procesal, como son: la conciliación, el desistimiento, el Convenimiento y la transacción, figuras éstas mediante las cuales las partes como dueñas del proceso, le dan término al mismo, pero debiendo de cumplirse una serie de requisitos. Es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Evidenciándose de autos, el Reconocimiento del Documento en su Contenido y Firma que corre inserto al folio Cuatro (04) del presente expediente, y que fué suscrito por los ciudadanos THAIS ROSSANA SULBARAN ALTUVE y GERARDO ANTONIO SULBARAN ALTUVE (PARTE DEMANDADA), convenimiento el cual consta hecho al folio Sesenta y Tres (63) y vuelto del expediente, debidamente asistidos por la abogada DEISY MARGARITA MENDEZ MORENO, plenamente identificados, actuaron en el presente Convenimiento libre de coacción y por cuanto observa este Tribunal que la conciliación suscrita por las partes versa sobre derechos disponibles, donde las partes actuaron con la libre manifestación de su voluntad y en consecuencia con plena capacidad para realizar dicho acto.
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